Última revisión
12/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 90084/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2008 de 12 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90084/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100747
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90084/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 8/08
APELANTE: DÑA. Nieves
PROCURADORA: DÑA. MARIANA COLLADO GONZALEZ
APELADO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
REPRESENTANTE: SR.LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 84/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 8/08 interpuesto por Dña. Nieves y representada por la Procuradora Sra. Collado González contra la Consejería de Economía y Administraciones Publicas representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 521/07 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cuatro de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha seis de noviembre de 2007 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. La cuantía es indeterminada.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Nieves contra la resolución de 22 de junio de 2007 de la Directora del Instituto Asturiano de Administración Pública de la Consejería de Economía y Administración Publica del Principado de Asturias por ser conforme a derecho, se alza el presente recurso de apelación formulado por dicha parte recurrente al mostrar su disconformidad con la citada sentencia, al señalar que la retroacción del procedimiento de selección al momento inmediatamente anterior a la lectura de los dos temas, acordada en la sentencia dictada el 6-10-2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo , nunca tuvo lugar, puesto que la Administración no anuló la declaración de la plaza como desierta, como ordena dicha sentencia por lo que instó la ejecución forzosa que le fue denegada por auto de 5-7-2007 y asimismo que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, a su juicio, resulta incongruente, ya que los miembros del Tribunal calificador fueron los mismos que intervinieron en la convocatoria del turno libre, siendo la sospecha de su falta de imparcialidad y objetividad evidente, con cita del informe emitido el 28-9-2007 por la Jefa de Área de Selección del IAAP Adolfo Posada y que el Tribunal Calificador lo que hizo no fue aplicar erróneamente un baremo, sino modificar de forma arbitraria las bases de la convocatoria y que la recusación puede plantearse en cualquier momento, así como que al considerar la sentencia recurrida que se había cumplido la retroacción de actuaciones acordada en la sentencia dictada el 6-10-2006 es erróneo, pues requería reponer a la opositora en la misma situación en que se encontraba el 28-3-2006, siendo preciso que se dotara de plaza a la convocatoria y que, a su juicio, no estaba dotada de plaza, habiendo quedado vacía de contenido, sin objeto y que aún en el caso de haberse dotado a la convocatoria de plaza, al tener que realizar la segunda lectura ante un tribunal, cuyos miembros ha recusado, ajustaron la nota de la segunda lectura de los temas a la que ya habían dado para los mismos temas en la primera lectura, en los términos que deja señalados.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, señalando que insiste la parte recurrente en los argumentos vertidos en la demanda que giran en torno a la falta de objetividad del tribunal y a la ausencia de plaza vacante, los cuales carecen de fundamento y que lo que pretende la recurrente es sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el suyo propio subjetivo e interesado, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes y lo actuado en el expediente administrativo y en autos, por lo que se refiere al primer motivo de recurso, relativo a que la retroacción del procedimiento de selección al momento inmediatamente anterior a la lectura de los dos temas, acordada en la sentencia dictada el 6-10-2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo , nunca tuvo lugar, ha de ser rechazado, pues además de que conforme consta al folio 156 del expediente por resolución de 27-11-2006 de la Consejería de Economía y Administración Pública se acordó ejecutar en sus propios términos el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en el recurso nº 354/06, lo cierto es que enlazando con lo expuesto se produjo dicha retroacción del procedimiento en los términos que seguidamente se razonarán y así en cuanto a la recusación de los miembros del Tribunal Calificador, falta de imparcialidad y modificación e interpretación de las bases de la convocatoria, han de ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente, pues además de lo dispuesto en la sentencia 6-10-2006 a la que ha de estarse en dicho sentido, por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, pues la recusación formulada por la recurrente en dos ocasiones, el día 10-11-2006 (folios 115 y 116 del expediente) y el día 11-12-2006 (folios 152 a 154 del expediente), esto es, ambos con posterioridad a la sentencia dictada el 6-10-2006, han sido desestimados por resoluciones de 4-12-2006 y 5-2-2007, conforme consta en el expediente, ya que lo que resulta de interés a los efectos debatidos y así lo puso de manifiesto la sentencia recurrida, en lo que se fundó, en esencia, la sentencia dictada el 6-10-2006 , anteriormente citada, ha sido "únicamente en la aplicación de una regla del baremo... y por no haber reflejado las calificaciones emitidas por cada uno de los integrantes de la comisión de selección" y no porque concurrieran causas o motivos para la recusación pretendida; de hecho, en la expresada sentencia de 6-10-2006 se acordó " retrotraer el procedimiento de selección al momento inmediatamente anterior a la lectura de los dos temas..." por el mismo tribunal calificador" y asimismo porque, como se dijo, dicha recusación del Tribunal calificador ha sido formulada después de haberse pronunciado el mismo en términos desfavorables para la recurrente.
Seguidamente, en cuanto al motivo de recurso, acerca de que era preciso que se dotara de plaza a la convocatoria y que la recurrente considera que no estaba dotada, tampoco puede ser acogido, visto el informe obrante al folio 79 de autos de la Jefa del Área de Selección del I.A.A.P Adolfo Posada, en que concluye "que la plaza a la que se presentó la aspirante estuvo durante todo el proceso selectivo perfectamente e invariablemente identificada", pues al margen de que la recurrente no ha superado las pruebas, visto lo actuado en el expediente administrativo, nada acredita que caso de haberlas superado no hubiera podido ocupar la plaza a la que aspiraba, lo que determina su rechazo, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139-2º de la Ley 29/1998 , las costas de este recurso son de imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Nieves contra la sentencia dictada el día 6-11-2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo ; la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

