Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
31/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 901/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 31 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 901/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101014

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4672


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "842-00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 31 de mayo de dos mil tres.

VISTO ponla Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 901/03

En el recurso contencioso administrativo num 842-00, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador Dª. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBÁÑEZ y dirigido por el Letrado D. SALVADOR ZABALLOS RODA, contra resoluciones de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA de 22-10-1999 y 24-3-2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada dicho Ayuntamiento, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y no habiéndose solicitado por éstas el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de mayo de dos mil tres , en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Juan Pedro ha interpuesto recurso Contencioso- administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 24 de marzo de 2.000, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 22 de octubre de 1.999, por el que se denegaba la reclamación del actor al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de las lesiones derivadas de la caída en una zanja existente en la calle Justo Villar de dicha ciudad, al hallarse carente de protección y señalización.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si el Ayuntamiento de Valencia era el Organismo responsable de los perjuicios alegados por el actor como consecuencia de las lesiones sufridas, atribuidos a la falta de señalización y protección de una zanja abierta en una vía pública de dicha ciudad, en tanto que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española , a tenor del cual "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que no supone, sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevar a rango de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacía la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, cuyo número 1° disponía que "Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal ésta que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en particular a sus artículos 139 y siguientes.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público..

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado , o lo que es igual , que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real , no basado en meras esperanzas o conjeturas , evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado , mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza , por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- En el caso de autos, debe concluirse, asumiéndose la tesis de la parte demandada, de que no ha quedado probada la existencia de los perjuicios reclamados por el recurrente como consecuencia de su caída en la repetida zanja, faltando , pues, la concurrencia del presupuesto recogido en el apartado B) del precedente fundamento jurídico. Efectivamente, el actor reclama la cantidad de 12.000.000 pesetas, es decir, 72.121 euros, pero no consta en autos el origen de tal suma, al faltar toda prueba relativa al tiempo de duración de las lesiones y las presuntas secuelas derivadas de las mismas , así como que su internamiento en una residencia de la tercera edad fuera provocada por dichas secuelas; por el contrario, del informe de fecha 21 de noviembre de 2001, expedido por la Residencia de la Tercera Edad de Massamagrell donde se halla ingresado el demandante y aportado por su representación procesal, se desprende que aquél, de noventa y cuatro años de edad, padece "Parkinsonismo e Insuficiencia Cardiorrespiratoria dependiente de oxigenoterapia" , enfermedades que no muestran relación aparente con las lesiones sufridas en las extremidades Superiores e inferiores como consecuencia de la caída el día 15 de septiembre de 1996. A la vista de todo ello, procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación..

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de fecha 24 de marzo de 2.000, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 22 de octubre de 1.999, por el que se denegaba la reclamación del actor al abono de una indemnización de doce millones de pesetas - 72.121 euros - , por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída en una zanja existente en la calle Justo Villar de dicha ciudad; sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a 31-5-03.

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