Última revisión
14/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 901/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1815/2003 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 901/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1815/2003
Partes: Jose Ignacio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 901/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1804/2003, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, actuando en nombre y representación de la actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la parte actora en el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1815/2003 la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04914/2000, interpuesta contra la liquidación dimanante del acta de conformidad, modelo A01, núm. 71008530, de fecha 3 de enero de 2000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y cuantía total de 19.444,01 euros.
SEGUNDO.- Interesa la parte actora en el petitum de su escrito de demanda el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la demandada, "anule la liquidación reclamada y las sanciones resultantes de la misma por los motivos alegados en la presente demanda". Aduce la recurrente en su escrito de demanda que el acta A01- 71008530 levantada al recurrente trae causa del acta del acta A01-71008530, levantada a la sociedad CONFIGURACIÓ DE L'AMBIENT, S.A., que fue disuelta de pleno derecho en fecha de 15 de abril de 1996 a instancias del Registro Mercantil de Barcelona y cancelados sus asientos, dado que la misma no adaptó sus Estatutos a los requisitos que exigía la nueva Ley de Sociedades Anónimas, dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria 6ª, párrafo 2º, del Real Decreto Legislativo 1564/89 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que -según la parte, que en tal sentido alega el criterio de la propia Agencia Tributaria expresado en la consulta núm. 341 de 7 de febrero de 1997- dejó de tener personalidad jurídica propia, convirtiéndose en una sociedad irregular de las referidas en el artículo 33 de la LGT/1963 , lo que implica la inaplicabilidad del régimen de transparencia fiscal y que la sociedad no tenga que tributar por el Impuesto de Sociedades en lo que respecta a los ejercicios 1996 y 1997 y sus rendimientos se atribuyan a sus socios o comuneros, según su fuente de origen, conforme a los artículos 10.1 de la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Sostiene que ello no queda alterado por el hecho que para la inscripción de la reactivación de la sociedad en el año 1999, el Registro Mercantil exigiera la presentación de las cuentas anuales y las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a todos los ejercicios anteriores, siendo declarados por el recurrente los rendimientos correspondientes a los mismos en su declaración del IRPF, añadiendo que en el procedimiento de inspección no se alegó la situación de irregularidad de la sociedad por desconocerse en ese momento, alegato este último que hay que decir ya resulta contradictorio con lo también alegado en el hecho séptimo del escrito de demanda, en que se afirma que fue en marzo de 1999 cuando se constató que la sociedad se encontraba disuelta, siendo que existen de diligencias de inspección posteriores a esta fecha y que las actas se firmaron en conformidad el 3 de enero de 2000.
TERCERO: Conviene ante todo precisar que el acto impugnado es la resolución del TEARC que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación producida de acuerdo con la propuesta de liquidación contenida en el acta de conformidad antes referida, por el transcurso del plazo de un mes desde la fecha de la misma, sin que dentro de dicho plazo se notificara a la interesada acuerdo del Inspector Jefe con el contenido descrito en el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril . En dicha propuesta no se contiene sanción alguna, por lo que, la hipotética que pudiera derivar del acta de conformidad -que no consta se haya impuesto- no es objeto del presente recurso jurisdiccional, de modo que debe desestimarse la pretensión que al respecto se formula en la demanda.
CUARTO: Sentado lo anterior, tampoco la pretensión anulatoria de la liquidación podrá prosperar, como seguidamente analizaremos.
Como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1981, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones con reformas introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 537/1997 .
El artículo 52 de la Ley 18/1991 , en la redacción dada por el art.4 del Ley 42/1994 , apuntaba lo siguiente:
" Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:
A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley .(...)
Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.
Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español(...)".
Y tras la modificación efectuada por la Ley 43/1995 :
"Los socios residentes en el territorio español integrarán en su base imponible la base imponible imputada por las sociedades transparentes a que se refiere el art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
No obstante lo dispuesto en el art. 75.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , a la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del art. 37 de esta Ley ".
En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78 , establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta ), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.
Y los apartados 2 a 4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades :
"Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.
No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.
La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social.
3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.
Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
4. Se imputarán a los socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por este Impuesto:
a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.
b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.
QUINTO: En el presente caso la Administración, consideró, a través del acta levantada a efectos de Impuesto de Sociedades, una mayor base imponible y que la mercantil antes citada era una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por lo que a tenor de la normativa anteriormente referida, procedió, a través de la liquidación, con carácter de previa, que ha sido impugnada, a imputar las referidas bases imponibles de la sociedad al socio de la misma aquí recurrente, en proporción a su participación.
Y a partir de aquí, debe significarse que sin perjuicio de las consecuencias, que a efectos de IRPF, tenga la decisión de una eventual impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad. Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.
En este sentido, téngase en consideración que una vez adquirida firmeza las bases imponibles de una Sociedad Transparente, no pueden los socios de la misma, modificarlas o variarlas a través de la impugnación de la imputación de aquéllas para la determinación de la base del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los socios, ya que como determina la STS 14-3-2003 , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -apartado 3 -, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza" (FJ 3º).
A partir de lo expresado, entiende esta Sala que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación de las bases imponibles de un entidad (y su caracterización fiscal como de entidad transparente), debe hacerse, a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, mas no través de las liquidaciones particulares derivadas de la misma imputables a los distintos socios a los efectos de IRPF, aduciendo en el fondo el mismo motivo ya alegado ante la Inspección contra el acta levantada a la sociedad. Las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes deben sustanciarse en el expediente administrativo instruido a dicha sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y en la impugnación en vía administrativa y económico administrativa del mismo, por lo que resulta improcedente -como pretende el recurrente- traer al procedimiento seguido con el actor en su calidad de socio de tal entidad por el IRPF las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de sociedades transparentes.
SEXTO: No obstante lo anteriormente considerado, siendo sustancialmente idénticos los motivos aducidos en el presente recurso y los esgrimidos por la sociedad en el recurso contencioso-administrativo núm. 1814/2003 interpuesto contra la resolución del TEARC, de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02892/2000, interpuesta contra la liquidación dimanante del acta de conformidad, modelo A01, núm. 71008031, de fecha 3 de enero de 2000, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, cabe a mayor abundamiento reproducir las consideraciones, vertidas en nuestra Sentencia núm. 839/2007 , que en parte son las que siguen:
"QUINTO: Para la resolución de la presente litis es pues determinante dilucidar sobre si, como alega la recurrente, CONFIGURACIÓ DE L'AMBIENT, S.A. dejó de tener personalidad jurídica al ser disuelta por mandato legal de la Disposición Transitoria 6ª, párrafo 2º, del Real Decreto Legislativo 1564/89 , a lo que hemos de responder a la vista de la prueba practicada que, pese a ello, conservaba en los ejercicios controvertidos su personalidad jurídica propia, siguiendo la doctrina establecida por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que declaran la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad disuelta, hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara, siempre con referencia, como dispone el citado art. 264 L.S.A ., al periodo de liquidación que necesariamente debe seguir a la disolución.
Como expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), 3 de marzo de 2001 , "la D.T. 6ª de la LSA pese a su tenor literal claro ha sido modalizado por la doctrina de la DGRN que realizando una exégesis integradora de la norma manifiesta que el concreto alcance del párrafo 2º de la D. T.6ª debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (art. 4 Código Civil ) dado su carácter sancionador. Aunque la finalidad de la norma es la desaparición de la sociedad preexistente que no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado desconociendo las múltiples relaciones jurídicas en que la entidad puede estar interesada. Por ello no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas sino su "disolución de pleno derecho" expresión ya acuñada por el legislador (art.- 261 LSA ) que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica pero de un modo transitorio (arts.- 267 y 272 LSA y 228 Código de Comercio) e impone la apertura del proceso liquidador. Lo anterior (prosigue la doctrina de la DGRN) en modo alguno se contradice con la cancelación de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; ni hay base legal para inferir que la cancelación implica extinción de la personalidad ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (arts.- 274.1, 277.2.1ª, 280 ,a) LSA, 121 b) y 123 LSRL y 228 Código de Comercio y la propia D.T.6ª párrafo 2º LSA).
La cancelación de asientos puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad y en consecuencia tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad implique y sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia y todo ello sin prejuzgar ahora si como parece deducirse de la interpretación conjunta del art.- 261 LSA y 252 así como de la inexistencia de un precepto similar al art.- 106.2 LSRL es posible acordar la activación de la sociedad disuelta, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios (RR 29 y 31 de mayo y 5 de junio de 1996). Lo que se complementa con los requisitos de reactivación que dispone el art. 242 del Reglamento del Registro Mercantil ".
Ya la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 1023/1997, de 10 de noviembre, dictada en el recurso núm. 1586/1995 , consideraba sobre la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades anónimas no adaptadas a la nueva legislación, lo siguiente:
"Pero es que además la disposición transitoria 6º.2 , no impone ni declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas a las que les sea de aplicación por no haber ampliado el capital social al mínimo exigido, de tal manera que esa personalidad jurídica persiste, excluyendo sólo la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y concretar nuevos contratos, imponiéndolas además el proceso liquidatorio (arts. 267 y 272 Ley de sociedades anónimas), por lo que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha declarado que la cancelación registral por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria 6ª.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticipar el agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (resoluciones de 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 1.996)".
Mas recientemente, sobre la misma cuestión, la misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 847/2003 22-9-2003, dictada en el recurso núm. 3985/1997 , ha expresado:
"...la norma señalada como infringida (la Disposición Transitoria sexta, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) dice que las sociedades a que se refiere "quedarán disueltas", y la sociedad disuelta conserva su capacidad de obrar, aunque dirigida a la liquidación, sin que se extinga su personalidad civil, pues puede tener relaciones pendientes que deban solucionarse mediante un proceso de liquidación.
De una parte, el artículo 264 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, y de otra, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que esta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (entre otras, SSTS de 23 de febrero de 1988 y 12 de junio de 1988 ).
Idéntico criterio que el recién señalado se mantiene por la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1996, sobre la falta de adaptación de la cifra del capital (Disposición Transitoria sexta ), según la cual esta norma no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas, sino exclusivamente su disolución de pleno derecho e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes, y similar posición aparece en posteriores Resoluciones de esta Dirección General".
En el presente caso, la recurrente, que prestó su conformidad a la regularización practicada, no acredita que CONFIGURACIÓ DE L'AMBIENT, S.A. fuera liquidada, por lo que su obligada disolución a tenor de lo dispuesto en la tan repetida Disposición Transitoria 6ª no comportó, conforme a la doctrina expuesta, la extinción ni de las relaciones pendientes de la sociedad, ni de su personalidad jurídica, por lo que no nos hallamos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 33 LGT/1963 , referido a ciertas entidades carentes de personalidad jurídica, y en consecuencia decae la pretendida aplicación al caso de los apartados 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 43/1995. Cuestión distinta es que la circunstancia de haber sido disuelta la sociedad afectara a la validez de aquellos actos de la sociedad posteriores a su disolución que no fueran relativos a su liquidación y que pudiere haber realizado, cuestión esta que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 LGT/1963 resulta indiferente".
SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

