Última revisión
23/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 901/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1323/2001 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 901/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100781
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3596
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1323/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintitres de Mayo de dos mil siete.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 901/07
En el recurso contencioso administrativo nº 1323/01 interpuesto por la Procuradora Mercedes Soler Monforte contra la resolución adoptada con fecha 8.8.2001 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldaia, mediante la que se desestimó la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó como consecuencia de una caída en la vía pública ocurrida el día 1.12.2000, cuando, encontrándose en la salida principal del Mercado municipal, patinó con el bordillo de la acera.
habiendo sido parte en los autos el AYUNTAMIENTO DE ALDAYA, representado y asistido por el Procurador Javier Roldán García y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declrando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 3 de Mayo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
. PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha 8.8.2001 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Aldaia, mediante la que se desestimó la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con las lesiones con que resultó como consecuencia de una caída en la vía pública ocurrida el día 1.12.2000 , cuando , encontrándose en la salida principal del Mercado municipal, patinó con el bordillo de la acera.
La administración demandada fundamentó la desestimación de la reclamación en el entendimiento de la inexistencia de relación de causalidad entre los daños sufridos por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Frente a ello, la actora insiste en el presente procedimiento en que la causa del accidente es imputable al ayuntamiento, ya que el tipo de bordillo de que se trata (redondeado y terminado en cara inclinada que se ajusta tangente a la rasante del pavimento de la calzada) , unido a la existencia en el mismo de arena y polvo, es lo que hizo a aquél resbaladizo y ocasionó la caída de que se trata.
En el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento mantiene la inexistencia del requisito de la relación causal e impugna también las concretas cantidades indemnizatorias solicitadas por la actora.
SEGUNDO.- Así centrados los términos del debate, dos son -pues- las cuestiones a dilucidar en esta litis, a saber: 1) Determinar si debe o no darse por concurrente en el presente caso la existencia de una relación de causalidad entre el resultado dañoso antijurídico sufrido por la recurrente y el funcionamiento del servicio público; y 2) Sólo para el caso de conclusión positiva a la anterior cuestión, concretar la cuantía que, como justa indemnización, haya de ser concedida a la actora.
Comenzando con la primera de tales cuestiones, puede anticiparse ya la respuesta positiva a la misma.
En efecto , indiscutido -además de acreditado- el hecho de la caída de la actora en el lugar que la misma señala (testificales y parte de incidencias de la Policía Local), igualmente debe darse por probado que el bordillo de que se trata estaba cubierto de arena y polvo ("arenilla" -como dicen las testigos Irene y María Rosa -, procedente de una obra que se realizaba en el supermercado de Mercadona, enfrente del lugar del accidente); así como que la configuración del bordillo de referencia, junto con el hecho de que éste estuviese cubierto de polvo y arena, hacían que dicho bordillo -su sección inclinada- fuese resbaladizo (informe técnico adjuntado a la demanda -y sometido a contradicción en este procedimiento judicial- y testificales precitadas).
Pues bien, si tenemos en cuenta la titularidad municipal de los elementos públicos donde se produjo el accidente, así como las competencias del Municipio -ex arts. 25 y 26 LBRL?85 - en materia de seguridad en lugares públicos , limpieza viaria y pavimentación de las vías públicas, no podemos sino concluir en el sentido ya anticipado.
TERCERO.- Y en lo que hace a la segunda y última de las cuestiones controvertidas (quamtun indemnizatorio) , debe comenzarse señalando que la valoración económica de los días de incapacidad y secuelas que se consideren procedentes se efectuará por referencia a la última actualización (en este caso, la operada por la Resolución de 7.1.2007 de la Dirección General de Seguros -BOE del 13.2.2007-) del baremo del anexo introducido por la Ley 30/1995 y sistema de valoración de daños y perjuicios a que se refiere el TRLRCSCVM (Aprobado por Real decreto Legislativo 8/2004 ), conforme ya tiene establecido esta Sala, y se corresponde con la consideración (tal y como de forma reiterada y uniforme viene señalando el Tribunal Supremo) como deuda de valor de este tipo de daños y perjuicios; y teniendo en cuenta que ello no supone incongruencia con las cantidades concretas pedidas en la demanda para cada uno de los conceptos indemnizatorios, pues, aún cuando éstas eran menores que las que se van a conceder, la actualización de la cuantía al momento de dictarse la sentencia hubiera operado por otra vía (baremo a la fecha del siniestro más intereses legales -intereses éstos expresamente peticionados en la demanda-).
Sentado lo anterior, y a los efectos de la determinación de los días de incapacidad y secuelas, habrá de estarse a los reflejados en el informe aportado por la actora , ya que , si bien el mismo ha sido impugnado por las contrapartes, lo cierto es que dicho informe no ha sido convenientemente desvirtuado, ni se ha presentado ningún otro informe o elemento probatorio que permita contradecir las conclusiones del informe de referencia. De hecho, en su día la Administración demandada solicitó designación judicial de perito , pero, una vez admitida tal prueba y nombrado el perito, y tras solicitarse la correspondiente provisión de fondos, se renunció expresamente a este medio probatorio.
Así, tenemos que los 70 días de incapacidad impeditivos, a razón de 50,35 ¤ el día, nos da la cantidad de 3.524 ,5 ¤.
Por los 110 días restantes no impeditivos, a razón de 27,12 ¤ el día, tenemos la cifra de 2.983,2 ¤.
Sumadas las dos cantidades anteriores, obtenemos la cifra final, por días de incapacidad , de 6.507,7 ¤, a la que, una vez adicionado el 10% (650,77 ¤) como factor de corrección por perjuicios económicos, nos da como total por este concepto el de 7.158,47 ¤.
Y en lo que hace al apartado de secuelas, el informe de referencia concluye con que los puntos a considerar son 7 , los que , teniendo en cuenta la edad de la actora en el momento del accidente -67 años-, nos da una cantidad de 551,23 ¤ por punto , que multiplicado por 7 -puntos-, arroja un importe por secuelas de 3.858,61 ¤; a la que, una vez adicionado el 10% (385,86 ¤) como factor de corrección por perjuicios económicos , nos da como total por este concepto el de 4.244,47 ¤.
Sumando las cuantías concedidas por días de incapacidad y secuelas, tenemos la cantidad de 11.402,94 ¤.
A tal cantidad debe añadirse la solicitada por la ayuda prestada a la actora por una tercera persona en su domicilio particular los días de baja impeditivos -circunstancia acreditada en las presentes actuaciones-, y sin que a ello pueda oponerse que tal concepto quede incluido dentro de la indemnización por días de baja, ya que este último tipo de indemnización no cubre, conforme a consabida doctrina judicial, perjuicios adicionales como pueden reputarse, en el presente caso , los gastos necesarios para la realización de las actividades domésticas diarias. Ahora bien, el concepto indemnizatorio de que se trata debe quedar circunscrito al período que comprende los días de baja impeditivos, pero no -como se pretende por la recurrente- al posterior período no impeditivo, pues por propia definición sólo durante el primer período la actora quedó impedida para la realización de sus actividades habituales.
Por ello, y dado que el concepto de que ahora se trata -limitado a los 70 días impeditivos- asciende a la cuantía de 673 ,17 ¤, tenemos que la cifra final a conceder es la de 12.076,11 ¤.
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos , y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, RECONOCIENDO COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA el derecho de la actora a ser indemnizada por el ayuntamiento de Aldaia, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la cantidad de 12.076 ,11 ¤. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil siete.
