Última revisión
17/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 901/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2007 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 901/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100813
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00901/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 12/2.007
Registro General nº 18/2.007
SENTENCIA Nº 901
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 12/2.007 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Asunción , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y asistido del Letrado D. Jesús Hernández Hernández contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 42/2.006 contra la resolución dictada por el Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de marzo de 2.005, por la que se acuerda desestimar la la petición de responsabilidad patrimonial, relativa al pago de intereses desde el a_o 1.997 hasta el año 2.004, como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se condena a dicho Ayuntamiento al pago de 116.576 euros como indemnización por el incendio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 . Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado Consistorial; habiendo comparecido como codemandado WINTHERTHUR COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, y asistida del Letrado D. Arturo González Quinza.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo de inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D_ Asunción contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9-3-2.005, en la que ha comparedico como cedemandada la entidad Wintherthur representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa".
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por Dª Asunción , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y asistido del Letrado D. Jesús Hernández Hernández se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de mayo de dos mil siete en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 22 de septiembre de de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 42/2.006, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo de inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D_ Asunción contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9-3-2.005, en la que ha comparedico como cedemandada la entidad Wintherthur representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa".
El Procedimiento Ordinario nº 42/2.006 tenía por objeto, a su vez, la resolución dictada por el Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de marzo de 2.005, por la que se acuerda desestimar la la petición de responsabilidad patrimonial, relativa al pago de intereses desde el año 1.997 hasta el año 2.004, como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se condena a dicho Ayuntamiento al pago de 116.576 euros como indemnización por el incendio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nª NUM000 , piso NUM001 .
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en:
1º.-Que no existe cosa juzgada como sostiene la Sentencia de instancia ya que no concurren todos los requisitos legales para apreciar tal excepción al no existir identidad objetiva y subjetiva necesaria, pues ni en la reclamación inicial ante el Ayuntamiento, ni posteriormente en la demanda se solicitó el abono de intereses compensatorios, y además en la primera demanda no fue parte Winterthur.
2º.-Que la Sentencia de instancia ha vulnerado por no apliación los artículos 1.100 del Código Civil y 141.3 de la Ley 30/1.992 .
3º.-Que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que declaran el derecho a percibir intereses compensatorios para garantizar la restitutio in integrum.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuesta por el
Ayuntamiento y acogida por el Juez de Instancia en la Sentencia toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984 , ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
Sostiene la Sentencia que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse dictado por esta Sección 2º de la Sentencia de 29 de noviembre de 2.004 , en la que se estimaba parcialmente la reclamación de la recurrente relativa al abono de los da_os por el incendio de la vivienda que tenía arrendada.
En todo caso, la cosa juzgada y la litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso, operan como medio de impedir el planteamiento de sucesivos procesos sobre el mismo objeto y se justifica por la finalidad de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
Los elementos propios de la cosa juzgada son sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.
Por lo que aquí interesa, la jurisprudencia (Ss. 1-3-2004, 30-6-2003., 5-2-2001, que se refieren a otras) viene señalando que "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (STS de 10 nov. 1.982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1.985, 30 oct. 1.985 y 23 mar. 1.987, 15 de marzo de 1.999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2.001 y 23 de septiembre de 2.001 , entre otras)."
Debe desestimarse tal causa de inadmisibilidad y ello en atención a que claramente no existe identidad de sujetos al haberse demandado a Winterthur y estar revisando un acto nuevo que nunca ha sido enjuiciado por los Tribunales.
CUARTO.- Según dispone el artículo 85.10º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede entrar a valorar sobre el fondo del asunto.
La sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.004 dictada por esta Sección en el recurso cotencioso-administrativo 364/1.999, efectivamente no contiene condena al abono de intereses compesatorios, porque como la propia parte reconoce no lo solicitó ni en vía administrativa ni posteriormente en vía judicial.
Esta petición la realiza la parte ex novo en el año 2.005 cuando el incendio en la vivienda se produjo en el año 1.997, así debe tenerse presente que el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas". El hecho o acto que motiva la indemnización es el incendio, y los intereses compensatorios se han reclamada transcurrido en exceso el año de la produción del siniestro, siendo que en derecho nace de ese evento y no ex novo como consecuencia de que los Tribunales de Justicia dicten sentencia, motivo por el que procede confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 12/2.007, interpuesto por Dª Asunción , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y asistido del Letrado D. Jesús Hernández Hernández contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 42/2.006, que se REVOCA; y en su lugar debemos declarar y declaramos que el recurso contencioso-administrativo era admisible y que la resolución dictada por el Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de marzo de 2.005, por la que se acuerda desestimar la la petición de responsabilidad patrimonial, relativa al pago de intereses desde el año 1.997 hasta el año 2.004, como consecuencia de la Sentencia dictada por la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se condena a dicho Ayuntamiento al pago de 116.576 euros como indemnización por el incendio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , era ajustada a derecho; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

