Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
13/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 901/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1978/2007 de 13 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 901/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100945

Resumen:
46250330032009100945 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 901/2009 Fecha de Resolución: 13/06/2009 Nº de Recurso: 1978/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil nueve.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 901/09

En el recurso contencioso administrativo nº 1978/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Fazio López en nombre y representación de SERCAFRIC S.L., contra resolución del TEARV de 28-2-07, en reclamaciones 46/05315/03 y ac. 46/5310, 5313, 5309, 5314 y 5312/03, en IVA, I. Sociedades, IRPF, ejercicios 1998-2001 y acuerdos sancionadores, cuantías 44.736'77, 19.203'91, 940'30, 19.378'91 y 747'60 euros, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día trece de mayo de dos mil nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar procede traer a colación pronunciamiento de la Sala respecto a la alegada caducidad relativa al art. 60.4 y la duración del procedimiento fijada en el art. 29 L 1/98 "La parte demandante entiende que la S.T.S., Sala 3ª, sección 2ª, de 25 de enero de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de Ley se refiere a los procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y sienta la doctrina de que para ellos el incumplimiento del plazo del art. 60.4 no determina la caducidad del procedimiento; y que de ello se infiera que la Sentencia, cuyos efectos se pretendía se extendieran , si resulta válida para aquellos procedimientos en que en el momento en que el Inspector Jefe debió cumplir el Plazo, ya había entrado en vigor la Ley 1/1998 .

Este argumento debe rechazarse.

La Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, nº 585/05, de 12 de julio, ha resuelto la cuestión de los efectos del incumplimiento por el Inspector Jefe del plazo del art. 60.4, en un momento posterior a la vigencia de la Ley 1/1998, en el sentido de que no se produce la caducidad del procedimiento inspector. Y que es del siguiente tenor literal.

"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley , en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad , al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4 , párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector , sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad , en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que , será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que , el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera , según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.

Puede defenderse , y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla , sin violentar la casación en interés de ley , del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo , el decaimiento del Derecho no accionado , y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía , (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado , ratione témporis , por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 )".

Las SSTS de 28 de marzo de 2007 y 16 de abril de 2008, referidas a la paralización de las actuaciones inspectoras por período Superior a los seis meses , y su efectos; pero que también es aplicable al supuesto de autos, sostienen

"Pues bien, lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento"

También dicen

"la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1, que "el plazo máximo de Resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto" , pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.

No obstante, en su art. 29 . «Plazo», estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

Ha sido , por fin, la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104 "Plazos de Resolución y efectos de la falta de Resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía. Hay que tener en cuenta , no obstante, lo que dispone el art. 150 de esta nueva Ley, que regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento".

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación la demandante alega el que las actuaciones han sobrepasado loa 12 m de duración que fija el art. 29 de L 1/98, barajando para ello las fechas desde la inicial, notificación de inicio el 20-3-02 y hasta la firma de las actas, 10-2-03 y hasta el 4-6-03 fecha en que se notifica al apoderado el acuerdo del Inspector Regional. Con ello mantiene la nulidad al haber transcurrido el plazo limite previsto en el art. 29 , en concreto un mes y veinte días; en concreto, y a este respecto rechaza los 245 días de dilatación que le son imputados, los que entiende deben ser excluidos del cómputo total. En concreto respecto a los núm. 4, 8 y 11 por cuanto no pueden ser imputados, al no constar en el expediente las solicitudes a que hacer referencia.

En este punto y del examen del expediente se desprende que si bien es cierto que la aportación a que hace referencia lo fue respecto a facturas recibidas y emitidas, no de e olvidarse que el procedimiento abarcaba de 1998-2001 en I.V.A., I. Sociedades e I.R.P.F. en el primero de los ejercicios y el que consta no haber aportado parte de la documentación solicitada, contabilidad y libros respecto a los dos primeros Impuestos; debiendo estarse con la resolución recurrida en que al tratarse de documentación esencial, los requerimientos para su tramitación eran lógicos , por lo que las dilaciones le son imputables, máxime cuando de inicio, caso de no disponer de la misma bien podía haberse manifestado para su constancia en la correspondiente diligencia, por lo que en consecuencia deben rechazarse la pretensión de la actora , dado que la inspección puede requerir de presentación de la documentación que estime oportuna hasta su aportación o manifestación clara de no poder haberlo por inexistencia de la misma , lo que no consta en diligencia alguna, por lo que en consecuencia la demanda debe desestimarse en este punto.

TERCERO.- Respecto a la intervención del Sr. Maximo respecto a la que manifiesta carecer de valor alguno por no ser Administrador, así como en cuanto a las argumentaciones relativas a la necesidad de que los apoderamientos ante la Administración adolecen de garantías, el que deben ser otorgadas en legal forma y la insuficiencia del poder , deben no obstante, en primer lugar tenerse presente que estamos ante actas firmadas en disconformidad, en segundo lugar el que consta en el expediente documentalmente acreditada la cualidad Don. Maximo como apoderado , por lo que la comunicación de inicio es perfectamente válida, aunque no ostente la cualidad de Administrador.

Asimismo, consta en el expediente la comunicación de inicio en la que se refleja el alcance: IVA/1948-2000, I. Sociedades 1998/2000 y retención/ingreso a cuenta rendimientos trabajo mismo ejercicio, por lo que debe desestimarse tal motivo de impugnación; en el mismo sentido los relativos a la nulidad de las comunicaciones efectuadas Don. Maximo, al ser válidas así como desestimar las propias relativas a los efectos de los actos de aquel en relación con las dos personas, y la validez de los actos de estos, designados e intervinientes en las actuaciones, actos cuya validez es incuestionable , extremo este en el que se asume, por conforme a Derecho, la argumentación de la Resolución del T.E.A.R. en su F.Dº segundo.

Por ultimo y respecto a la información de los Derechos y obligaciones que le asisten, y su preceptivo cumplimiento, procede remitirse a la comunicación de inicio donde consta la entrega del anexo informativo con dicha información.

Alega asimismo la falta de motivación del acta en cuanto adolece de la necesaria información que fundamente el incremento de las bases y el que todas tienen el mismo contenido; no puede sin embargo estarse con la actora ya que de los actos se extrae información suficiente del motivo del incremento al constar los elementos precisos para ello, sobre las modificaciones de la base, constando en las mismas, asimismo , los motivos de su incoación, incluso en los propios de IVA, constan individualizados los periodos y la relación de clientes cuyas facturas han sido tenidas en cuenta en contestación a los requerimientos remitidos, por lo que la alegada falta de motivación debe ser desestimada , no apreciando infracción alguna de los arts. 49 y 56.3 R.G.J. , por lo que deben dichos actos estimarse suficientemente motivados.

Por ultimo y respecto a la firma del acta por el subinspector, la demandante plantea la incompetencia del mismo al constar solo su firma y así la falta de validez pero, no debe de olvidarse que la realmente determinante, a estos efectos , es el acuerdo definitivo del Inspector Jefe por lo que debe desestimarse la demanda en este extremo.

Mención especifica debe efectuarse respecto a las sanciones ya que la demandante no alega motivo alguno en concreto, el margen del relativo a que la caducidad del procedimiento y su anulación llevaría aparejada la propia del expediente sancionador, se limita a afirmar la prescripción del correspondiente al IVA en 1.998, lo que no puede ser estimado, al computarse desde 1999, lo que de por si lo impide y el que las diversas reclamaciones y recursos van sucesivamente interrumpido el lapso prescriptorio.

CUARTO.- En méritos a lo expuesto , procederá la desestimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe , en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1978/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Fazio López, en nombre y representación de SERCAFRIC S.L.. contra resolución del TEARV de fecha 28-2-07 , desestimatoria en reclamación 46/5315, 5310 , 5313, 5309, 5314 y 5312/02 en I.V.A., I.R.P.F. e I. Sociedades, ejercicios 1998-2001, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia , se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 12 de agosto de 2009.

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