Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 901/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 41/2010 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 901/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013101149
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00901/2013
Recurso núm. 41 de 2010
Albacete
S E N T E N C I A Nº 901
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 41/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Adriano Y EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA GONZÁLEZ TOLOSA, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Salvador de la Asunción Peiró, contra el MINISTERIO DE FOMENTO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPROPIACIÓN POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-D. Adriano y Explotación Agrícola González Tolosa interpusieron con fecha 1-9-2010 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud planteada a la Excma. Sra. Ministra de Fomento, con fecha 29 de agosto de 2008, de CESE de la VÍA DE HECHO al MINISTERIO DE FOMENTO, y DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. Todo ello en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto Clave 'Variante de Fuentealbilla. Carretera N-322, de Córdoba a Valencia. PK 397 al 403,700. Provincia de Albacete, TM de Fuentealbilla y Casas Ibañez'.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se formuló el escrito de demanda, en los que los recurrentes solicitaron la declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio, así como el pago de una indemnización que debería fijarse en el importe del justiprecio, incrementado, al menos, en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo pago efectivo.
TERCERO.-La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad y, subsidiariamente, se dicte una sentencia desestimatoria de recurso planteado.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las que fueron declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado a la Ministra de Fomento, con fecha 29 de agosto de 2008, en la que se solicitaba la cesación de la vía de hecho al Ministerio de Fomento, así como que se declare la nulidad del procedimiento, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto 'Variante de Fuentealbilla. Carretera N-322, de Córdoba a Valencia. P.K. 397 al 403,700. Provincia de Albacete, TM de Fuentealbilla y Casas Ibáñez.'
El recurso se interpone al amparo del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
SEGUNDO.-La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en los argumentos que después desarrollaremos in extenso, que no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Lo que, a juicio de los demandantes, comporta la nulidad del procedimiento expropiatorio con las consecuencias indemnizatorias que, según la jurisprudencia, le son inherentes cuando no procede ya, por haberse consumado la actuación administrativa, la restitución in natura de los terrenos ocupados por la vía de hecho.
Debe señalarse que las solicitudes formuladas ante el Ministerio de Fomento para la cesación de la vía de hecho y declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio tienen su fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo, de 27 y 28 de marzo de 2008 , por las que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaron la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago. En dichos procedimientos se impugnaban sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por las que se fijó el justiprecio de fincas incluidas en el Proyecto de expropiación 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey'.
El Abogado del Estado, alegó que la pretensión planteada de indemnización más un 25% por vía de hecho no tiene su amparo dentro del cauce de la acción emprendida que se refiere a la cesación de la vía de hecho. En cuanto, al fondo, solicitó la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); así como que el mutuo acuerdo vincula a las partes, finaliza el expediente de justiprecio y liquida todas las cuestiones pendientes entre las partes, de modo que no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.
TERCERO.-Habiéndose planteado por la demandada la inadmisibilidad del recurso, procede examinar con carácter liminar la causa alegada.
Considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible por no ser el cauce elegido el más apropiado para la decisión de las indemnizaciones solicitadas.
Al respecto hemos se señalar que el recurso se interpuso ante la Audiencia Nacional el 11 de septiembre de 2011, y que, si bien estimamos, con las demandadas, que, en caso de vía de hecho, debe existir una actuación administrativa que se esté llevando a cabo en el momento de solicitarse su cesación, y, en este sentido, los recurrentes tuvieron conocimiento de la actuación expropiatoria con mucho tiempo de antelación al ejercicio de la acción, ya que habían sido convocados al levantamiento de las Actas Precios y habían aceptado el justiprecio por mutuo acuerdo o por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, es lo cierto que, al solicitarse la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendemos que el recurso es admisible, pues, con independencia del posicionamiento que tomemos con respecto al fondo del asunto, los demandantes plantearon ante la Administración actuante una cuestión que no fue resuelta, por lo que, aún admitiendo con las demandadas que el procedimiento del art. 30 de la LJCA no sea el adecuado, ello no puede comportar una consecuencia tan grave como la de la inadmisibilidad, por lo que, tratándose en definitiva de la desestimación presunta de una petición formulada ante la Administración en solicitud de nulidad del procedimiento expropiatorio, los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con dichos actos, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA , cabiendo su resolución por esta via incidental.
Se incide por el Abogado del Estado en la imposibilidad de plantear por la vía de hecho las cuestiones indemnizatorias que se pretenden. Cuestión que será examinada más adelante pero que, por lo que se refiere a la cuestión liminar planteada, debemos resolver ahora en sentido desfavorable habida cuenta de que, insistimos, lo que se plantea es la nulidad del procedimiento y las consecuencias derivadas de dicha declaración, lo que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo.
CUARTO.-Resuelto en el sentido que acabamos de exponer el alegato sobre la posible inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.
Como decíamos en el Fundamento Segundo, considera la parte actora que la vía de hecho se ha producido como consecuencia de los actos subsiguientes derivados del dictado de las resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha de fecha 11 de julio de 2008 relativa al trámite de información pública y convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación de los expedientes de expropiación forzosa de consecuencia de la obra pública citada, por cuanto que la Administración demandada ha realizado, y realiza, actuaciones ajenas por completo al procedimiento ad hoclegalmente establecido para articular la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa de los bienes y derechos que se requieren para la ejecución y desarrollo de la obra pública en cuestión, lo que, a juicio de los demandantes, supone quebranto del ordenamiento jurídico regulador del procedimiento establecido, lo que debe llevar a esta Sección a pronunciarse y acordar, de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas de referencia y las subsiguientes actuaciones, así como los efectos o consecuencias concatenados. Y ello en base a que, en síntesis, no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Omisión que ha producido, según se alega, una limitación muy importante de las posibles alegaciones a realizar por los afectados expropiados, habiendo sido privados de su derecho a presentar alegaciones para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, impidiéndoles, asimismo, su derecho a oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas y/o ala extensión de la superficie de las mismas que resulta afectada con carácter previo a licitación del levantamiento de las Actas Previas.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya, en ocasiones anteriores, en relación con la nulidad del procedimiento expropiatorio de que aquí se trata. Baste citar, entre las sentencias más recientes, la de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización. A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'
Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia, que arranca con la sentencia citada por el Abogado del Estado en su escrito de demanda, y que, como también podremos comprobar, ha sido confirmada por otras más recientes. En ese sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de abril de 2010 , citada por la parte actora -cuya defensa y representación es la misma que en el presente recurso- en el escrito de conclusiones del procedimiento 1117/08, en la que se decía que, al haberse omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio. Si bien en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 .
En dichas sentencias, nuestro Alto Tribunal viene a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'
En nuestro caso, ha quedado acreditado, mediante la documentación que obra en el expediente administrativo que en el caso de D. Adriano el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete mediante resolución de fecha 10-5-2010 le concedió una indemnización de 13.202,20 euros, que dicha parte aceptó sin constancia de que aquella decisión fuese recurrida.- folios 92 a 96 del expediente administrativo- y en el caso de la Explotación Agrícola González Tolosa -folio 127 del expediente- aceptó por mutuo acuerdo la indemnización que le ofreció la Administración por importe de 57,41 euros. En dicha documentación se comprueba que los expropiados recibieron una justa compensación por sus terrenos mediante resolución del Jurado o mutuos acuerdos debidamente documentados en actas de adquisición y/o actas de pago de justiprecio por mutuo acuerdo, apreciándose que las partes convienen respecto al justiprecio que dicho importe comprenda el daño emergente, el lucro cesante, el premio de afección y demás derechos e intereses que pudieran corresponder al titular expropiado, declarando expresamente que se dan por resarcidos de la afección causada a sus fincas, transfiriéndolas perpetuamente a título de expropiación y conviviendo que serán de su cuenta y cargo cualesquiera ulteriores indemnizaciones que otras personas y/o entidades pudieran reclamar, teniendo por causa o fundamento las expropiaciones practicadas.
Debemos insistir, una vez más, en la idea de que los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron los justiprecios y los mutuos acuerdos, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos.
Por tanto, parece claro, en aplicación de la jurisprudencia de acabamos de citar, que la firma del mutuo acuerdo, lo mismo que la firmeza de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que pongan fin a las piezas separadas de justiprecio, tiene como consecuencias para el particular que ha sido expropiado no solo la imposibilidad de impugnar o combatir el justiprecio acordado, sino también, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen del procedimiento expropiatorio, sostener que hubo una vía de hecho, por lo que la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada.
QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adriano y Explotación Agrícola González Tolosa S.A. contra la resolución desestimatoria presunta del requerimiento efectuado a la Ministra de Fomento, con fecha 29 de agosto de 2008, en la que se solicitaba la cesación de la vía de hecho al Ministerio de Fomento, así como que se declare la nulidad del procedimiento con derecho a percibir las pertinentes indemnizaciones, en relación con la expropiación forzosa de terrenos llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto ''Variante de Fuentealbilla. Carretera N-322, de Córdoba a Valencia. PK 397 al 403,700. Provincia de Albacete, TM de Fuentealbilla y Casas Ibañez'.
2.-No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de diciembre de dos mil trece.
