Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 901/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2011 de 14 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 901/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100945


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 75/2011

Partes: VODAFONE ESPAÑA, S.A. C/ AJUNTAMENT DE LA CANONJA

S E N T E N C I A Nº 901

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 75/2011, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el AYUNTAMIENTO DE LA CANONJA, representado por el Procurador D. MIGUEL ACÍN BIOTA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de Vodafone España, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de La Canonja reguladora de la 'tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil', publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 271, de 25 de noviembre de 2010.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anule la disposición general impugnada y las liquidaciones dictadas a su amparo, no presentándose escrito de contestación en el plazo conferido al efecto.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Pese a la derogación parcial de la Ordenanza fiscal impugnada aprobada por el Pleno del Ayuntamiento demandado y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 271, de 25 de noviembre de 2010.no cabe estimar la íntegra satisfacción extraprocesal alegada por la parte demandada, por cuanto, la pretensión deducida por la actora ha sido la anulación de la Ordenanza y la modificación operada no ha sido completa, sino únicamente de los artículos 3, 6 y 7 (por lo mismo el presente recurso no ha perdido por completo su objeto), y asimismo también se pretendía la anulación de las liquidaciones dictadas al amparo de la norma impugnada, respecto de lo que nada consta. Nuestro pronunciamiento habrá de versar sobre los preceptos que fueron impugnados en la redacción publicada en el B.O.P. de Girona de 30 de diciembre de 2010, y no sobre los nuevos.

SEGUNDO:En relación con Ordenanzas reguladoras de la tasa impugnada análogas a la que nos ocupa, en lo que se refiere a la telefonía móvil y ante sustancialmente los mismos motivos de impugnación que se invocan en el presente recurso, las mismas vienen siendo anuladas parcialmente por el Tribunal Supremo, en los preceptos que atribuyen la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, por contravenir el artículo 13 de la Directiva de la Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, precepto que debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil; así como de los que regulan el importe de la tasa.

Tal y como ya señaló en la STS de 10 de octubre de 2012 , '(...) es consecuencia inmediata de la sentencia de TJUE de 12 de julio de 2012 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a lo parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002'.

La STS de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación num. 1085/2010 ) ya señaló también que el pronunciamiento anulatorio había de extenderse al precepto de la ordenanza regulador de la cuantificación de la tasa, por las siguientes razones:

'Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecúa a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que 'con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso 'escaso', resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso'.

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio'.

Además, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante auto de 30 de enero de 2014 , se ha pronunciado sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de Barcelona, reiterando el pronunciamiento contenido en su sentencia de 12 de julio de 2012 , que sirvió de base al Tribunal Supremo para la indicada anulación, que a su vez reiteró su criterio, por todas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013, dictadas en los recursos de casación núms. 5709/2009 , 6550/2009 , 6559/2009 , 6581/2009 , 5260/2010 , 5789/2009 , 5489/2009 , 5880/2010 , 89/2010 y 5190/2010 , las de 22 de febrero de 2013, dictadas en los recursos de casación 6511/2009 , 5594/2009 , 503/2010 , 5302/2009 , 592/2010 , 5502/2009 , 6101/2009 , 6471/2009 , 5631/2009 , 6531/2009 , 5596/2009 , 6112/2009 , 5602/2009 y 5603/2009 , y la de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 5191/2010 , que casa y anula la sentencia desestimatoria de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 2010, en el recurso número 260/2009 (a cuyos razonamientos nos remitimos en lo no contrario a los pronunciamientos del Tribunal Supremo), y estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Telefónica Móviles España, S.A.' contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, del Ayuntamiento de Pallejà, declarando, en relación con la prestación de servicios de telefonía móvil, la nulidad del último inciso ('con independencia de quien sea el titular de la red') del apartado 2 del artículo 2; del apartado 2 del artículo 3, en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; y del artículo 5, relativo a la cuantificación de la tasa.

TERCERO:La Ordenanza fiscal reguladora de dicha tasa aprobada por el Ayuntamiento demandado aquí impugnada incurre en los mismos vicios que las conocidas en dichos recursos. En efecto, la Ordenanza aquí impugnada adopta la Ordenanza fiscal núm. 16 del Ayuntamiento de Tarragona reguladora de la 'tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil', publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 285, de 11 de diciembre de 2010. Contra esta Ordenanza del Ayuntamiento de Tarragona se interpuso en te este Tribunal el recurso 142/2009, y contra la sentencia dictada en el mismo, el recurso de casación núm. 5662/2010, que fue resuelto por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 8 de marzo de 2013 , cuyo fallo estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'Telefónica Móviles España, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 7 de junio de 2010, por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 142/2009 , que casa y anula, y estima en parte el recurso contencioso- administrativo contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil , del Ayuntamiento de Tarragona, declarando la nulidad del artículo 2, en cuanto incluya dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de las redes; del último inciso ('tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen o se presta el servicio de comunicaciones, como si, no siendo titulares de dichas redes, hicieran uso, accediesen o se interconectasen a aquellas redes') del apartado 1 del artículo 3 en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se presta el servicio, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; y del artículo 6.

Dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA], así como en virtud de los principios de primacía y vinculación del Derecho de la Unión Europea, es obligada la estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo, en análogos términos a los pronunciamientos de dicha sentencias del Tribunal Supremo.

La estimación parcial no ha de alcanzar a la pretensión anulatoria de las liquidaciones, pues el objeto del presente recurso es la disposición general, quedando fuera del mismo las liquidaciones dictadas a su amparo, que han de seguir su propia vía de impugnación, para la cual no sería además competente esta sal, sino los Juzgados.

CUARTO:Por fin, conforme a la previsión del art. 139.1 LJCA , en su redacción originaria aplicable al caso, no procede pronunciamiento especial alguno sobre las costas procesales, dada la estimación parcial y la ausencia de temeridad o mala fe en ninguna de las partes, como evidencia el Auto del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 dictado en recurso de casación, que considera: «...el art. 74.6 LJCA señala que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en ellas. Para llegar a esa condena haría falta la concurrencia de temeridad o mala fe en el recurrente que desiste, y tales circunstancias no se dan en el presente caso, pues dadas las dificultades de interpretación a las que se prestaba el tema debatido, no habría que considerar temeraria la interposición del recurso, habida cuenta de que, incluso, hubo que plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS en parte el presente recurso interpuesto por Vodafone España, S.A. contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de La Canonja, reguladora de la 'tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil', publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 271, de 25 de noviembre de 2010, declarando la nulidad del artículo 2, en cuanto incluya dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de las redes; del último inciso ('tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen o se presta el servicio de comunicaciones, como si, no siendo titulares de dichas redes, hicieran uso, accediesen o se interconectasen a aquellas redes') del apartado 1 del artículo 3 en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se presta el servicio, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; y del artículo 6; sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos y plazos del art. 89 LJCA , y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.