Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 901/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2014 de 08 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 901/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100905
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2971
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00901/2015
RECURSO núm. 42/2014
SENTENCIA núm. 901/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 901/15
En Murcia a nueve de diciembre de dos mil quince
En el recurso contencioso administrativo nº 42/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Vivienda Militar. Desahucio.
Parte demandante: D.ª Gracia , representada por la ProcuradoraD.ª Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Juan Jesús López Sánchez.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Ministerio de Defensa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de 11 de diciembre de 2013, que declara la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 NUM001 (UP NUM002 ), de la que constaba como titular por subrogación D.ª Marí Juana , por la causa prevista en el artículo 10.1 letra g) de la Ley 26/99 de 9 julio , y el lanzamiento de sus ocupantes que se deberá llevar a efecto por la propia Administración.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se deje sin efecto las Resoluciones del Director General Gerente del INVIFAS, de 16 de diciembre de 2014, por la que se declara la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, pro incurrir en las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 62.1.b ) y e) de la Ley 30/92 , y subsidiariamente en las de anulabilidad del articulo 63.1 y 3 de esa Ley.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 13 de febrero de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.-Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:
Esta Sala dictó la sentencia 40/2013 recaída en el Recurso nº 347/10 , interpuesto por la aquí ahora recurrente, contra la resolución de 9 de febrero de 2010, dictada por la Dirección General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que confirmaba, al rechazar el recurso de reposición, la resolución de 10 septiembre 2009, que puso fin al expediente de desahucio instruido al amparo del artículo 10.1 g) de la Ley 26/99 de 9 julio (apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las FFAA), y acordó la resolución del contrato de cesión de uso, y el lanzamiento de sus ocupantes.
La recurrente alegó la caducidad del expediente de desahucio, y la sentencia- que reconoció la procedencia de la incoación del expediente- atendiendo a que se había iniciado el mismo el 24 de marzo de 2009 , y la resolución se notificó el 30 de septiembre 2009, había excedido al plazo de 6 meses, reconoció producida la caducidad.
Por resolución de 29 de abril de 2013 del Director Gerente, apreciando nuevamente que se encontraba la recurrente incursa en causa de resolución del contrato de la vivienda militar, por fallecimiento del titular, se le requirió para que procediera a desalojar la vivienda voluntariamente en el plazo de un mes, desde el dia siguiente a la recepción del mismo. Consta notificado el 7 de mayo de 2013.
El 6 de junio 2013 la recurrente formuló alegaciones indicando que como la sentencia antes dicha estimó el recurso contencioso administrativo ( Sentencia 40/13 ), solicitaba que se reconociera su derecho a permanecer ocupando la vivienda cuyo abandono se le reclamaba.
El 16 de julio 2013, a la vista del transcurso del plazo de un mes sin que se hubiera abandonado la vivienda, se incoa expediente de desahucio, por incurrir en la causa prevista en el artículo 10.1g de la Ley 26/99, de 9 julio . Se le concedía trámite de contestación a los cargos, con alegaciones y aportando pruebas, que serían contestadas en la propuesta de resolución. Expresamente se decía que el plazo fijado para la resolución del expediente era de seis meses, que comenzaba a contar el día de la notificación de dicho acuerdo, y finalizaría con la notificación de la resolución que ponga fin al expediente de desahucio, si bien el cómputo del plazo se interrumpirá cuando se produzcan demoras por causas imputables a la recurrente. El acuerdo consta notificado el 1 de agosto de 2013 personalmente a la interesada.
La recurrente formula alegaciones (registradas el 12 agosto 2013) aduciendo la prescripción regulada en la Ley 30/92. Por lo que pedía la anulación del procedimiento de desahucio.
El 3 de octubre de 2013 se fórmula propuesta de resolución, proponiendo declarar la resolución del contrato de cesión de uso por la causa del artículo 10.1 g) indicada (fallecimiento del titular si no existieran beneficiarios definidos en el artículo 6) y el lanzamiento de sus ocupantes, y se concedían 8 días para alegar. No consta que se hiciera.
El 11 de diciembre 2013 se dicta la resolución, aprobando la propuesta y fue notificada el 16 de diciembre 2013, por correo certificado con acuse de recibo (folio 14 vuelto)
SEGUNDO.-Frente al acto impugnado alega la parte actora que el 16 de julio de 2013, se inició expediente administrativo de desahucio contra la recurrente, de la vivienda militar sita en Madrid, c/ CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con sujeción al procedimiento establecido los artículos 142 a 144 del D. 2114/1968, por el que se aprobó el Reglamento de Viviendas de protección oficial, al que se remite la Ley 26/99, de 9 julio, y ello por entender que se daba la causa de resolución del contrato de derecho al uso de vivienda militar establecida en el artículo 10.1 d ) de la Ley, derivada de la falta de reconocimiento del derecho de la beneficiaria del referido uso de la vivienda que le corresponde en virtud del artículo 6.2.c de la Ley.
El 16 de diciembre 2014 se notificó la resolución que acordaba declarar la resolución de la cesión de uso de la referida vivienda, habiendo transcurrido 5 meses desde la fecha de iniciación del expediente administrativo de desahucio, hasta el de la notificación de la resolución del instituto que ahora se recurre, por la que se declara resuelto el contrato de cesión de uso de la vivienda militar. En definitiva considera que el plazo de caducidad es de tres meses y no de seis meses, porque los articulo 142 a 144 del Decreto 2114/68 de 24 de julio que regula el desahucio previsto para las viviendas militares, no contienen previsión respecto del plazo, por lo que la regulación aplicable es la contenida en el artículo 42.3 de Ley 30/92 .
TERCERO.- La normativa que esencialmente es aplicable al caso es el Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (Vigente hasta el 18 de Octubre de 2015):
.2. Los usuarios de la vivienda deberán desalojarla en el plazo de un mes a partir de la fecha en que surta efectos la correspondiente disposición declarativa de cualquiera de las causas o del fallecimiento del titular.
En el caso de no producirse el desalojo voluntario, se incoará el correspondiente expediente de desahucio que se ajustará al procedimiento señalado en los artículos 142 al 144 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre.
Ley 30/92. Artículo 42 Obligación de resolver
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán.
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
CUARTO.La más reciente jurisprudencia ( Sentencia T.S. (Sala 3) de 12 de diciembre de 2011 ) se ha planteado el tema que es objeto de consideración, esto es, el plazo de duración del procedimiento administrativo del desahucio de las viviendas militares, de protección oficial. Veamos su contenido.
-La sentencia n.º 266, dictada el 10 de marzo de 2010, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimó el recurso contencioso-administrativo n.º 299/2008, interpuesto por don Severino contra la resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 26 de septiembre de 2007 que acordó la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en el recinto de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz, chalet n.º NUM000, y contra la resolución de 4 de febrero de 2008 desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior.
La razón de la estimación reside en que la sentencia apreció la caducidad del expediente administrativo. Se fijó en que no existía un plazo fijado en normas especiales para resolver este procedimiento, por lo que debía estarse al que, con carácter general, establece el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en que en este caso se superó. En consecuencia, de conformidad con el artículo 44.2, por tratarse de un procedimiento en el que la Administración ejercía una potestad de intervención susceptible de producir efectos desfavorables para el administrado, así lo declaró y ordenó el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92, siempre de la Ley 30/1992 .
Segundo.-Con su recurso el Abogado del Estado pretende que declaremos que
'El plazo máximo para resolver y notificar la correspondiente resolución en los expedientes administrativos de desahucio de viviendas militares, es el de 6 meses'.
(...) Apunta al respecto el Abogado del Estado que, siendo cierto que no hay en la normativa aplicable un plazo especial para estos procedimientos no obstante sucede que el Decreto 2114/1968 fue dictado bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Ese texto legal quería que los procedimientos se desarrollasen con economía, celeridad y eficacia y su artículo 61 establecía que no podría exceder de seis meses el tiempo que transcurriera entre la iniciación y la terminación del expediente, salvo que mediaran causas excepcionales debidamente justificadas. Ahora bien, para el caso de que se superase ese plazo sin que se hubiera dictado la resolución que le pusiera fin no disponía la caducidad del procedimiento. Se limitaba a decir que los interesados podrían hacerlo constar en el recurso que interpusieran 'en cuyo caso la autoridad que conozca el recurso podrá ordenar la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables a fin de imponerles, si procede, las oportunas sanciones'. Asimismo, recuerda el Abogado del Estado que la redacción original del artículo 42 de la Ley 30/1992 venía a decir prácticamente lo mismo y que será la Ley 4/1999, de 13 de enero, la que modifique en profundidad este precepto y le dé su redacción vigente.
A partir de aquí dice el recurrente:
'(...) no cabe duda de que la norma legal expresa a la que (...) [alude el artículo 42.3] debe considerarse que se encuentra en la previsión contenida en el artículo 61 de la (...) Ley de Procedimiento Administrativo (...) que, como tal es la que implícitamente, en este punto, sigue subyaciendo en la regulación procedimental del Decreto 2114/1968 (...) que, conforme a la disposición derogatoria 3 de la Ley 30/1992 , como norma procedimental, se declaró expresamente vigente en tanto no contradice ni se opone a lo dispuesto por esta última Ley y, por consiguiente, la que debe concluirse que se siguió teniendo en cuenta por (...) la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas (...) [en las resoluciones que publican] la relación de procedimientos de la Administración General del Estado (...) para recoger el plazo de seis meses (...)'.
En fin, subraya el Abogado del Estado que 'la cuestión del plazo de seis meses para la tramitación de los procedimientos de desalojo de inquilinos de viviendas militares ha sido absolutamente pacífica hasta la fecha'. (...)
Cuarto.-El parecer del Ministerio Fiscal es que no debe haber lugar a este recurso porque, si bien puede ser gravemente dañosa la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de Madrid, no es errónea, pues no se fija plazo en la normativa especial para resolver los expedientes de desahucio seguidos por el INVIFAS, lo que obliga a aplicar el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 .
(...) Sexto.-No cabe acoger este recurso de casación en interés de la Ley porque no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia que lo ha interpretado para que prospere. En efecto, de un lado, la existencia de sentencias contradictorias tiene su cauce de solución en los recursos de casación para la unificación de doctrina. De otro, si ya es discutible que el número de expedientes y pleitos que dice el Abogado del Estado se incoan anualmente por causa de los desahucios instados por el INVIFAS sean causa de una situación gravemente dañosa para el interés general, de lo que no cabe ninguna duda es de que la sentencia no incurre en error.
Por el contrario, aplica normas vigentes a actuaciones administrativas producidas bajo su imperio. De ahí que no quepa acudir a elaboraciones complejas para someterlas a previsiones derogadas. El Decreto 2114/1968 se debe aplicar observando lo dispuesto respecto del procedimiento, no por la Ley de 1958, sino por la que derogó expresamente la mayor parte de sus preceptos, entre ellos el artículo 61: la Ley 30/1992 . Y como, según reconoce el Abogado del Estado, no hay plazo especial establecido para resolver los expedientes de desahucio incoados por el INVIFAS, aplicarles el que con carácter general establece este último texto legal es lo procedente, al igual que lo es sacar las conclusiones debidas de su incumplimiento habida cuenta de que conduce a decisiones desfavorables para el administrado, tal como acertadamente hizo la sentencia de la Sección Octava de la Sala de Madrid.
Frente a esta interpretación, directamente derivada del tenor de los preceptos, de la lógica y del sistema en que se integran, así como de la finalidad que inspira la regulación del procedimiento administrativo, no puede prevalecer el complicado camino que ha tenido que seguir el recurrente para justificar que, en vez del de tres meses fijado por el artículo 42.3 de dicha Ley 30/1992 , el plazo en cuestión ha de ser de seis meses porque era el dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente cuando se dictó el Decreto en cuestión. De extender este tipo de razonamiento a otras disposiciones preconstitucionales se llegaría a resultados sorprendentes. En cuanto a las resoluciones de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas que publican los procedimientos de la Administración General del Estado, la última de las cuales está disponible, actualizada, efectivamente, en www.060.es, no ofrecen más que información a los administrados, como su mera lectura revela sin dificultad, por lo que carecen de toda virtualidad normativa.
Es elocuente el texto que precede a la relación de ficheros allí ofrecida:
'La relación de procedimientos de la Administración General del Estado ha sido aprobada por Resolución de 1 de diciembre de 1998, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Esta relación se ha confeccionado con los datos proporcionados por la totalidad de los departamentos ministeriales en que se estructura la Administración General del Estado (AGE) y recoge los procedimientos administrativos cuya resolución es competencia de la AGE, indicando no sólo los efectos del silencio administrativo que se producen cuando no se dicta resolución expresa, sino también -con el objeto de proporcionar una completa información al ciudadano- la forma en que se inician sus plazos, los órganos competentes para su resolución y si ponen o no fin a la vía administrativa.
Dado que los datos que se presentan están sujetos a variaciones y modificaciones, los mismos estarán permanentemente actualizados y a disposición del público en esta página así como en la Subdirección General de Innovación y Programas de Atención al Ciudadano, C/ María de Molina, 50, 28006 MADRID, teléfono 060'.
Por último, debemos apuntar que el escrito de interposición no indica el precepto al cual ha de vincularse la doctrina legal propugnada siendo así que la jurisprudencia emanada a partir del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción entiende necesario que se precise.
QUINTO.- La aplicación de esta jurisprudencia obliga a reconsiderar el plazo y siguiendo sus directrices no cabe más que entender que el plazo de tres meses de duración es el correcto, de manera que la resolución fuera del mismo, como sucede en el presente caso, conduce a la caducidad del expediente, de obligada apreciación. Sin perjuicio de que pueda iniciarse otro en el caso de que persista la causa de desalojo, acomodándose a las normas aquí expuestas y las que procedan.
SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ), dada la disparidad de criterios de interpretación, y siendo razonable la postura de la Administración, sin perjuicio de que deba prevalecer finalmente el criterio jurisprudencial.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo nº 42/14interpuesto por D.ª Gracia contra la Resolución de 11 de diciembre de 2013, que declara la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 NUM001 (UP NUM002 ), de la que constaba como titular por subrogación D.ª Marí Juana , por la causa prevista en el artículo 10.1 letra g) de la Ley 26/99 de 9 julio , y el lanzamiento de sus ocupantes que se deberá llevar a efecto por la propia Administración. Anulando y dejando sin efecto el acto impugnado por caducidad del expediente tramitado. Sin costas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

