Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 901/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 372/2022 de 07 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 901/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100872
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12105
Núm. Roj: STSJ M 12105:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0016796
Procedimiento Ordinario 372/2022 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 372/2022
S E N T E N C I A Nº 901/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 372/2022, interpuesto por la entidad mercantil TURISMOTOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Eduardo José Rodríguez Pérez, contra la Orden de 29 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelven las solicitudes desfavorables de las subvenciones realizadas al amparo del Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Orden de 29 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelven las solicitudes desfavorables de las subvenciones realizadas al amparo del Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la línea Covid de Ayudas directas a autónomos y empresas, financiadas por el Gobierno de España.
En concreto, la causa de denegación de la ayuda solicitada por la recurrente se expresó así en la resolución recurrida:
'TURISMOTOR, S.A.Motivo 3: Tener resultado neto negativo en 2019'.
La actora ha fijado la cuantía de su pretensión en la cantidad de 200.000,00 euros.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada para que la demandada resuelva motivadamente estimando la solicitud de ayuda.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Infracción del principio de legalidad.
Sostiene la parte actora que ni la Orden de desestimación ni el Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, incorporaron las modificaciones previstas en el Real Decre
Concreta la recurrente que el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aplicó el contenido, sin modificar, del artículo 3.1.c) del Real Decreto-ley 5/2021, es decir, no aplicó el contenido de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 6/2021 por cuanto mantuvo aquél la expresión 'En ningún caso' referido a la imposibilidad de considerar destinatarios de las ayudas a empresarios o profesionales, entidades o grupos consolidados que, cumpliendo otros requisitos exigidos, hubieran declarado, a efectos de IRPF -2019, un resultado neto negativo por las actividades económicas a las que hubieran aplicado un régimen de estimación directa para su determinación.
(1.-2) Ausencia de motivación en la Orden de desestimación. Indefensión.
Sostiene en este punto la parte recurrente que el acto impugnado, motivado en una sola frase, no contiene análisis alguno del resultado o de las circunstancias que pudieran haber dado lugar al resultado negativo del ejercicio 2019.
Recurre la entidad mercantil actora a la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 5/2021 para sostener que la finalidad de la ayuda solicitada era la de preservar el tejido productivo y garantizar el mantenimiento del empleo y de la actividad; finalidad que, añade, queda desvirtuada con esta denegación cuyo efecto es precisamente el contrario al pretendido con la aprobación de la norma.
Insiste en que la modificación del anterior Real Decreto-ley por el Real Decreto-ley 6/2021 permitía a las Comunidades Autónomas ampliar el número de empresas y autónomos que pudieran beneficiarse de las ayudas, incluyendo a empresas viables que hubieran obtenido un resultado negativo en 2019 y estableciendo, en su caso, circunstancias excepcionales que matizasen los supuestos en que un resultado negativo en el ejercicio 2019 no privaría de acceso a las ayudas.
Afirma la recurrente que sus resultados en el año 2019 fueron consecuencia directa de una modificación estructural realizada por medio de una operación mercantil de adquisición de rama de actividad de otra empresa y que tal circunstancia, acreditada en el expediente, no fue objeto de examen por parte de la Administración demandada. Explica que incurrió en una serie de gastos (109.144,88 euros) que fueron consecuencia de la adquisición de las unidades de negocio de venta y postventa de vehículos Opel sitas en la calle Francisco Gervás 1 de Alcobendas (Madrid), lo que, afirma, tuvo un impacto directo sobre la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad en el ejercicio 2019.
Concluye, por esto, la actora que no puede entenderse cómo el resultado negativo que trae causa en una operación estructural de crecimiento y expansión del negocio y que supone un efecto positivo en la economía, tejido industrial de Madrid, actividad del sector y además mantiene el empleo, pueda cerrar una puerta a una ayuda pensada precisamente con la misma finalidad que ahora sirve como fundamento para su rechazo.
(1.-3) Vulneración del principio de proporcionalidad.
Se apoya este motivo impugnatorio en la afirmación de que el citado principio exige ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones de la subvención y valorar la actuación del beneficiario.
(1.-4) Finalidad e interpretación de la norma.
En este punto, sostiene la entidad recurrente la interpretación extensiva en perjuicio de alguien está proscrita, debiendo ser las normas de ese carácter de interpretación restrictiva, y ello porque la adecuación del tenor de la norma, a través de su interpretación a la realidad que regula, se efectúa con el propósito de alcanzar el resultado más justo en el proceso de su posterior aplicación al supuesto concreto motivo de controversia.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Niega el Letrado de la Comunidad de Madrid la infracción del principio de legalidad, explicando detalladamente el contenido y alcance de las disposiciones de aplicación en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, así como cualquier vulneración del de proporcionalidad ya que éste, sostiene, no se adecúa a supuestos de exclusión de la percepción de una prestación, en los que el requisito no admite otra opción que su cumplimiento o incumplimiento.
TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que denegó a la ahora demandante la solicitud de subvención que había solicitado.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) ) Por Acuerdo 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se autorizó un gasto por importe de 679.287.790 euros para la línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas financiada por el Gobierno de España, así como otro gasto por importe de 220.000.000 de euros correspondiente a la línea COVID complementaria de ayudas directas a autónomos y empresas financiada por la Comunidad de Madrid, se aprueba el procedimiento de concesión directa y se procedió a su convocatoria.
2º) En fecha 1 de octubre de 2021, la entidad ahora demandante formuló su solicitud de ayuda al amparo de lo previsto en el citado Acuerdo, habiéndole sido denegada por Orden de 28 de septiembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid; resolución a cuya impugnación se dirige el presente recurso en el extremo que afecta a la solicitud formulada por la ahora demandante.
CUARTO. - Normativa de aplicación
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo Tercero, apartado 3 del Anexo I del Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, que
'En ningún caso se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de normas imponibles negativas. También estarán excluidas las empresas financieras'.
Por su parte, la Disposición Final Primera ('Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19'), dio al artículo 3.1.d) del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, la siguiente redacción:
'Artículo 3. Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda.
1.- A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
(...)
c) No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla'.
No obstante lo anterior, ninguna modificación contenida en el Real Decreto-ley 6/2021, alcanzó al artículo 3.1 mencionado, en su apartado d) por lo que el mismo siguió redactado con el tenor literal con que figuraba inicialmente en el Real Decreto-ley 5/2021, que es éste:
'Artículo 3. Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda.
1.- A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
(...)
d) Dentro de la asignación establecida en el artículo 2, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer excepciones a los criterios recogidos en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo atendiendo a circunstancias excepcionales acontecidas en 2019 debidamente justificadas en sus convocatorias'.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
El detenido examen de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda, a la luz de la normativa de aplicación, debe conducir al rechazo de aquéllos por los motivos que se exponen a continuación.
Bajo el argumento de la infracción del principio de legalidad y del de la prevalencia de la normativa estatal, lo que la parte actora denuncia en realidad es que, permitiendo el artículo 3.1.d) del Real Decreto-ley 5/2021 que las Comunidades Autónomas no hayan introducido excepciones a los criterios recogidos en el apartado c) del mismo precepto citado (en este caso, respecto al resultado neto negativo del ejercicio 2019) no lo hiciera en el Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno, también mencionado. Y, con ello, que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias que dice, excepcionales, que concurriendo en su caso para haber obtenido en el ejercicio 2019 dicho resultado negativo.
Pues bien, de entrada recordaremos que aunque el artículo 3.1.d) (modificado por el Real Decreto-ley 6/2021) cambiase la expresión 'En ningún caso se consideran destinatarios' por la de 'No se consideran destinatarios', la disposición contenida en ambos casos es prohibitiva o limitativa de la posibilidad de acceso a los solicitantes en los que concurriera la circunstancia de la que aquí se trata: la obtención de un resultado neto negativo en el ejercicio 2019; circunstancia que, acreditadamente, se daba en este caso para la actora. El que el Acuerdo del Consejo de Gobierno reprodujese la expresión 'en ningún caso' no reviste infracción alguna considerando el espíritu de la disposición estatal se conserva intacto: y éste es, indiscutiblemente limitativo de la posibilidad de ser destinatario de las ayudas cuando el resultado neto de las cuentas de 2019 ha sido negativo.
El hecho de que el mismo artículo 3.1.d) abriera a las Comunidades Autónomas la posibilidad ('podrán', dice el precepto) de establecer 'excepciones' a los criterios establecidos, no autoriza la interpretación radical e interesada, como es lógico, que sustenta la actora en su demanda -y que la lleva a sostener que el principio de legalidad se ha vulnerado- pues del precepto en cuestión lo único que se deriva es la atribución de una potestad discrecional para las Administraciones autonómicas y no una obligación cuyo incumplimiento pudiera, eventualmente, haber dado lugar a la infracción denunciada en la demanda.
Además, hay que tener presente, como acertadamente apunta el Letrado de la Comunidad de Madrid, que no sólo debía haberse previsto oportunamente la aplicación de excepciones para su posible consideración, sino que, de haberse hecho así, discrecionalmente, por la Administración autonómica, también debía haberse previsto en la oportuna convocatoria y no se hizo. Una cuestión que, siendo de capital importancia, la parte actora ha omitido por completo.
Siendo así lo anterior, no aprecia la Sala infracción alguna del principio de legalidad, en el sentido en que se ha aducido en la demanda y hemos resuelto; menos aún que se haya producido indefensión por falta de motivación de la resolución denegatoria impugnada.
Debe recordarse respecto a esta cuestión que la motivación de los actos administrativos constituye la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, recogiendo en su jurisprudencia también la doctrina del Tribunal Constitucional, razonaba así en STS de 17 de noviembre de 2020 (Rec. 382/2018):
'La motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada en la aplicación del artículo 54.1 de la vieja Ley 30/1992 , ahora artículo 35.1 de la vigente Ley 39/2015 , cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto las razones por las que se adopta la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa'.
En este caso concreto, los extensos razonamientos vertidos en el escrito de demanda, postulando la interpretación de preceptos que hemos ya rechazado motivadamente, acerca de la excepción que debería haberse considerado para ella respecto a las circunstancias que dieron lugar al resultado neto negativo en el año 2019 para la entidad actora, todo ello pone de manifiesto sin lugar a dudas que conocía con exactitud del motivo por el que se le había denegado la ayuda solicitada, habiendo interpuesto contra la Orden de denegación, incluso, un recurso de reposición del que desistió oportunamente a fin de interponer directamente este recurso contencioso administrativo. En consecuencia, no puede la Sala sino rechazar el proscrito efecto de indefensión invocado por una inexistente falta de motivación.
Finalmente, la aducida vulneración del principio de proporcionalidad tampoco puede tener favorable acogida en esta Sentencia.
En el ámbito de la actividad de fomento, la aplicación de este principio -como además resulta de la jurisprudencia invocada por la propia demandante- encuentra su encaje en lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones, que, ciertamente, prevé la posibilidad de modular la cantidad a reintegrar 'cuando el cumplimiento por el beneficiario (...) se aproxime de modo significativo al cumplimiento total'. Lo que determina que el repetido principio no encuentre posible aplicación en este caso concreto, de denegación de la ayuda solicitada.
En conclusión, por lo que hasta aquí se ha expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado al haberse rechazado todos los motivos impugnatorios articulados en su escrito rector.
SEXTO. - Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 372/2022, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TURISMOTOR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Eduardo José Rodríguez Pérez, contra la Orden de 29 de diciembre de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelven las solicitudes desfavorables de las subvenciones realizadas al amparo del Acuerdo de 28 de abril de 2021, del Consejo de Gobierno.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0372-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0372-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
