Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 90137/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 90137/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100759
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90137/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 62/2014
APELANTES: UNIVERSIDAD DE OVIEDO y D. Raúl (Adherido)
PROCURADORES: DÑA. LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ y DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
APELADA: DÑA. Azucena
PROCURADOR: D. JOSE MARIA TAHOCES BLANCO
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 137/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 62/2014, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la asistencia Letrada de Dña. Pilar Bou Sepúlveda y D. Raúl , adherido al recurso de apelación, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Rodríguez-Vigil González-Torre, actuando bajo la asistencia Letrada de Dña. Eladia Díaz Sopeña y como apelada DÑA. Azucena , representada por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la asistencia Letrada de D. Manuel Cabaleiro Teijeiro. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 245/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 17-12-2013 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, en autos del Procedimiento Abreviado tramitado ante el mismo con el nº 245/2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelada, contra la Resolución nº 185/2013, de 26 de septiembre, del Rectorado de la Universidad de Oviedo, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 7 de junio de 2013, de la Gerente, por la que se determinan los criterios para elaborar y gestionar las listas de reserva para el nombramiento de funcionarios interinos de las diferentes escalas de la Universidad y se desestima el recurso de alzada contra la lista de reserva para el nombramiento de funcionarios interinos del Grupo C, Subgrupo C2 de la Escala de Auxiliar Administrativo, por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas, reconociendo el derecho de la recurrente a figurar en la lista de interinos en los términos establecidos en la regulación aplicable.
Por la apelante Universidad de Oviedo se solicita se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones que tiene deducidas, revocando la decisión judicial impugnada, desestimando el referido recurso y confirmando la actividad administrativa combatida, por ajustarse a Derecho.
Por la representación procesal del particular coapelante se interesa que se dicte sentencia revocando la apelada, por ser disconforme a derecho, y a) Se declare la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayendo el proceso al momento en que se debieron efectuar los emplazamientos personales y directos a los interesados, conforme a lo dispuesto en el art. 49.1 de la LJCA ; b) subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución y el acto administrativo impugnados, resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones formulado. Se alega para ello, la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que le causan indefensión, por falta del necesario emplazamiento, la vulneración de preceptos que establecen la competencia de los TSJ para conocer de la impugnación de una disposición de carácter general, y la legalidad de la resolución impugnada, no estando la Universidad vinculada por el Acuerdo de 10 de marzo de 2011, que infringe, por demás, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por su parte, la apelada, se opone a la apelación y a la adhesión a la misma, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis del primero de los motivos formales invocados por el particular adherido a la apelación, que interesa la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que le causan indefensión, de conformidad con lo establecido en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de la normativa procesal aplicable, en concreto lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley Jurisdiccional , al no haber sido emplazado en tiempo y forma, por lo que tal modo de actuar vulneraría lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución , debiendo decretarse la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser emplazado directa y personalmente como interesado, o subsidiariamente al momento de contestar a la demanda (citación para la vista), a fin de que pueda ejercitar este derecho y los demás consiguientes, se ha de advertir al respecto que en el procedimiento seguido consta la publicación en el BOPA nº 240, de 16 de octubre de 2013, de la resolución de 8 de octubre anterior, del Secretario General de la Universidad de Oviedo, por la que se emplaza a todos los que pudieran tener un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado a fin de que pudieran comparecer y personarse en el procedimiento judicial como demandados, dándose así debido cumplimiento a lo establecido en el art. 49.1 de la LJCA ; siendo así, por otra parte, que la resolución impugnada de la Gerencia de la Universidad de Oviedo, por la que se altera el anterior acuerdo con los sindicatos para la elaboración de las listas de reserva, no forma parte del concreto proceso selectivo, razón por la cual no existe un derecho subjetivo afectado directamente que obligue a la notificación personal y resulta ser suficiente con la publicación en el BOPA del correspondiente edicto al objeto de emplazar a los posibles interesados, sin que ello suponga una vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución , cuando tal emplazamiento individual al coapelante no era preceptivo ni su falta le ha producido indefensión material, lo que es requerido para la trascendencia de la infracción.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr también la invocada vulneración de lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo-Común , según el cual contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, así como lo dispuesto en el art. 10.1 b) de la Ley Jurisdiccional , según el cual las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones de carácter general emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, y toda vez que se está privando de validez a la Resolución de la Gerencia de la Universidad de fecha 7 de junio de 2013, en la que se establecen los criterios para elaborar las listas de reserva para el nombramiento de funcionarios interinos de las diferentes Escalas de la Universidad, al tener la citada resolución contenido normativo, por lo que para su adecuada impugnación debió plantearse recurso contencioso- administrativo directamente ante esta Sala, cuestión esta que no puede prosperar al no tener la Gerencia de la Universidad de Oviedo competencia alguna para dictar disposiciones generales y no gozar de dicho carácter sus Instrucciones, y si bien es cierto que las disposiciones de carácter general del Consejo de Gobierno y del Rector de la Universidad de Oviedo deben de ser impugnadas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la resolución aquí impugnada es una resolución de la Gerencia y, por tanto, un acto administrativo cuyo conocimiento revisor le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada, ha de comenzar esta Sala señalando que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustado a derecho. Así las cosas, poco entiende esta Sala que deba añadir a lo allí expuesto, por cuanto en esta fase de apelación las partes coapelantes en realidad se limitan a reiterar motivaciones que fueron resueltas por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Vid. STS 3 noviembre 1998 ). En esta misma línea resalta que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revidar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (Vid STS 15 noviembre 1999 ).
La cuestión debatida se centra en determina si el Gerente de la Universidad ostenta competencia para el dictado del acto administrativo objeto de impugnación, que viene a fijar unos nuevos criterios en orden a la formación de los listados de interinidades, y si aun siendo competente, si podrá ir en contra de los anteriores criterios fijados por el Acuerdo entre la Gerencia y la Junta de Personal Funcionario no Docente, de 10 de marzo de 2011, toda vez que el requisito de haber sido sometido previamente a negociación si estaría cumplido desde el momento en que fue tratado en el seno de varias mesas de negociación, no alcanzándose finalmente ningún acuerdo. Es por ello que si bien los Estatutos de la Universidad de Oviedo confieren al Gerente, art. 64, como competencia el dirigir la Gerencia y los servicios administrativos y económicos de la Universidad, y ejercer por delegación del Rector la jefatura del personal de administración y servicios, así como cualquier otra competencia que le sea delegada por el Rector o conferida en los Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo, en el supuesto enjuiciado lo que se trata en todo caso es el establecimiento de unos criterios conforme a los cuales se determina como se realiza, siquiera sea de forma temporal, el acceso a las funciones públicas, lo que está supeditado a la previa negociación en el seno de las Mesas de negociación, conforme a lo previsto en el art. 37.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , negociación ésta que como ya antes señalábamos sí se habría cumplido.
Ahora bien, la determinación de tales criterios no tiene encaje en ninguna de las competencias reconocidas al Gerente en los Estatutos, toda vez que en todo caso ostentar la jefatura de personal le atribuiría las competencias correspondientes en relación al conjunto de empleados vinculados a la Universidad, pero no le atribuye una competencia respecto de las personas no vinculadas por relación de servicios con la Universidad, como son los aspirantes a interinidad, determinar por ello cuales sean los criterios para la formación de tales listados, y en relación a la competencia de dirección de los servicios administrativos y económicos y coordinación del resto de los servicios, no alcanza igualmente al dictado de unos criterios que vienen referidos a la formación de los listados de interinidades.
Es por ello, junto con el resto de consideraciones que se hacen en la recurrida, que debe confirmarse la sentencia impugnada en el sentido de proceder a modificar la lista de reserva conforme a los criterios antes vigentes a dicha modificación, contenidos en el referido Acuerdo de 10 de marzo de 2011, y deducir los efectos administrativos y económicos consiguientes que se hubiesen podido producir.
QUINTO.- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a las partes coapelantes, al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Universidad de Oviedo, así como la adhesión a la apelación formulada don Raúl , representado por la también Procuradora doña María del Carmen Rodríguez-Vigil González-Torre, contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo en autos del Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 245/2013, siendo apelada doña María Azucena , representada por don José Manuel Tahoces Blanco, Procurador de los Tribunales, sentencia que se confirma en sus propios y acertados términos. Con expresa imposición de costas a los coapelantes por iguales partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

