Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90177/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2014 de 25 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90177/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100914

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90177/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 98/2014

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME

Procurador: D. Luis Álvarez Fernández

APELADO: CONSEJERÍA DE EDUACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 177/14

Ilmos Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 98/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GRANDAS DE SALIME, representado por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en el procedimiento de autorización de entrada nº 22/2014, siendo parte Apelada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 22/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Autos de fechas 20-1-2014 y 16-2-2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime se interpuso recurso de apelación contra los autos de fechas 20-1-2004, 6-2-2014 y 25-2-2014 dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo en los cuales se acordó, en el primero de ellos, en el primer punto autorizar a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para la entrada en el recinto del Yacimiento del Chao Sanmartín del que es titular dicho Ayuntamiento con el fin de dar cumplimiento a la obligación legal de tutela del patrimonio arqueológico realizando las tareas para la adecuada protección de los restos que integran este castro, en el de 6-2-14 que reitera los términos del anterior y en el de 25-2-2014 la prórroga de aquél hasta el 31-3-2014, al mostrar su disconformidad el Ayuntamiento apelante con los citados autos en base a los motivos que serán examinados separadamente a continuación.

Asimismo por el Principado de Asturias se presentó escrito interesando que se den por terminados los recursos de apelación planteados contra el auto de autorización de entrada y prórroga por pérdida sobrevenida de su objeto en base al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, cuya copia adjunta, que acordó la medida cautelar consistente en la suspensión del Decreto de la Alcaldía 17/14 de dicho Ayuntamiento, de 5 de febrero, al sostener que por ello quedaba expedito el acceso al yacimiento. A dicha petición se opuso el Ayuntamiento al señalar que si bien el auto ya ha sido ejecutado, ha planteado el recurso para determinar si la entrada ha sido o no conforme a derecho, mientras que el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 obedece a una medida cautelar en relación con una licencia urbanística.

Con carácter previo, es preciso resolver la pérdida de objeto invocada por el Principado de Asturias, ya que caso de llegar a ser acogida haría innecesario pronunciarse sobre el resto. Los recursos de apelación han sido interpuestos, como se dijo, contra los autos sobre autorización de entrada, reiteración y su prórroga, mientras que el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, lo que resuelve es una medida cautelar respecto de un Decreto 17/14, de 5-2-14, que aún cuando tenga relación con las obras de excavación, lo cierto es que, de un lado, es de fecha posterior al primer auto citado, no del segundo y especialmente porque la autorización de entrada es un procedimiento especial que en esta alzada tiene por objeto determinar si el auto recurrido es o no conforme a derecho, desde cuyo prisma ha de ser rechazada dicha pérdida de objeto y asimismo las alegaciones de la apelante, acerca de que han de ser fijados criterios para otras ocasiones, pues no resulta dable realizar pronunciamientos de futuro, sino estar a las circunstancias concurrentes en este caso y de acuerdo con las pretensiones de las partes conforme al principio de congruencia, teniendo igualmente en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-10-98 el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

No obstante lo cual, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico carece de un concepto único de domicilio, tenemos un domicilio civil ( art. 40 C.C .), fiscal ( art. 45 LGT ), administrativo ( art. 2__h6_0049art>45 LBRL), procesal ( art. 554,2 LECrim ) y penal. El TC en Sentencia 22/84 de 17 de febrero , lo define como 'un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no es solo objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emancipación de la persona y de la esfera privada de ella'. El Tribunal Supremo señala como domicilio 'cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar'. ( Sentencia 24-10- 1992 ; 14-10-93 y 18-2-94 , entre otras). La C.E. recoge en el art. 18.2 el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Según la jurisprudencia son dos las notas principales que ayudan a configurar el concepto de domicilio:

a) que se trate de un lugar con acceso restringido (elemento objetivo).

b) que en él esté presente una manifestación de la intimidad o la privacidad (elemento subjetivo).

Es necesario que en este concepto de domicilio, protegido constitucionalmente exista un elemento subjetivo, y así la STC 228/1997 señala que: 'no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales. Por este motivo, tal concepto y su correlativa garantía constitucional no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación - como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y locales comerciales - tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad.'. Así, todo lugar con acceso restringido, en el que una persona, natural o jurídica, o varias desarrollen su vida privada tiene el concepto constitucional de domicilio y, por tanto está protegido por el derecho constitucional al mismo. Respecto de los lugares para guardar objetos la STS de 27 de abril de 1995 señala que el concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para guardar o almacenar objetos, como son los garajes, cocheras o almacenes en los que no tienen lugar las actividades domésticas que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza, tampoco tienen la consideración de domicilio los solares, sentencia 19-1-95 ; ya que el art. 18,2 de la CE protege la intimidad como valor esencialísimo y no la propiedad, sentencia de 16-9-93 . Pueden ser titulares de este derecho no solo las personas físicas, sino también las personas jurídicas, como en dicho sentido ha señalado esta Sala en el auto de 29-11-11 . Asimismo esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 26-2-2010 confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24-1-2012 que ' En definitiva, dicha restricción anteriormente aludida, ha operado sobre la base de reducir el objeto respecto del cual se legitima la petición de autorización, de forma tal que al menos, en expropiación forzosa, -materia ajena al recurso que nos ocupa, aunque su cita se justifica, siquiera a efectos meramente hermenéuticos- las potestades de autotutela ejecutiva de la Administración despliegan totalmente su virtualidad, sin necesidad de apoyo jurisdiccional alguno respecto de aquellos inmuebles que no sean domicilio de personas físicas y jurídicas, ni locales cerrados sin acceso al público'.

SEGUNDO.- Seguidamente, entrando a resolver, en primer lugar, el recurso de apelación contra el auto de 20-1-14, cuestiona la parte apelante que desconoce si se ha producido la obligada diligencia de reparto a dicho Juzgado. Alegación que ha de ser rechazada, pues consta expresamente al folio 199 de autos, diligencia de ordenación en la que se señala 'Recibida en este Juzgado, procedente de la Oficina de Reparto, la anterior solicitud de autorización de entrada'.

La parte apelante inicia su recurso de apelación exponiendo las diversas vicisitudes, actuaciones y relaciones habidas entre ambas partes, respecto de las cuales ya de entrada conviene poner de manifiesto, como igualmente ha señalado el Principado de Asturias en su oposición a la apelación, folio 568, que carecen de interés a los efectos de este recurso, en la medida que el mismo gira en torno al precitado auto de autorización de entrada, reiteración, y prórroga del mismo, únicos respecto de los cuales ha de ser resuelto este recurso, dejando al margen cuestiones ajenas al mismo.

Sustancialmente apoya la parte apelante su recurso en alegar la ilegalidad del auto por no constituir una autorización de entrada para la ejecución de un acto administrativo, al sostener que el único acto administrativo que le sirve de soporte es la resolución de 10-12-13 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la cual, a su juicio, no sirve de soporte para dicha autorización, pues la ejecución forzosa de dicha resolución no exige lo acordado en el auto que se separa de la misma y autoriza la entrada para llevar a cabo actuaciones distintas, no plasmadas en aquélla, al alegar en defensa de su tesis que no se trata de realizar una petición cualquiera por la Administración, sino de ejecutar un acto administrativo y que la citada resolución de 10-12-13 sólo exige la entrega de llaves, en la que le faltaba al pie la indicación de recursos, sin que contuviera la realización de unas tareas concretas y que de hecho el auto recurrido se separa de dicha resolución, de forma que el contenido de esta última y aquél son distintos.

Sentado cuanto antecede es preciso tener en cuenta que la citada resolución de 10-12-13, aportada como documento nº 1 lo que resuelve es: 'Requerir al Ayuntamiento de Grandas de Salime para que haga entrega de las llaves que corresponden a la puerta de acceso al recinto del Yacimiento Arqueológico del Chao Sanmartín en la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte' conforme detalla en la misma, en torno a la cual se solicita la autorización de entrada a medio de resolución de 16-1-14, según consta a los folios 2 a 9 de autos. Y asimismo el auto de 20-1-14 lo que acuerda en el nº 1 es 'autorizar a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias para la entrada en el recinto del Yacimiento del Chao Sanmartín en Grandas de Salime del que es titular el Ayuntamiento de Grandas de Salime con el fin de dar cumplimiento a la obligación legal de tutela del patrimonio arqueológico realizando las tareas para la adecuada protección de los restos que integran este castro'.

Para su resolución es preciso tener en cuenta que esta Sala ha señalado en el auto de 31-3-14 que 'La L.O.P.J., en la redacción que la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, da a su articulo 91.2 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello procede frente a ejecución forzosa de actos de la Administración. Similar previsión se contiene en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa... Esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en este trámite, no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí, si así lo solicita la parte apelante, su apariencia de legalidad. Se trata de una actuación judicial de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas ( art. 56 , 57 y 94 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., artículo 103 de la Constitución y, entre otras la S.T.C. 22/1984 )...

En el mismo sentido se ha posicionado esta Sala en la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009 y en el auto más reciente de 30 de abril de 2013, dictado en el recurso de apelación nº 8/2013.

No procede por tanto, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso- administrativo correspondiente, lo que nos impide valorar las cuestiones alegadas por el interesado en relación a estos aspectos, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la L.R.J.P.A. y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

Es pues desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, y todo ello partiendo de que, como ya hemos señalado, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'. En efecto, pues ha de tenerse en cuenta que el presente se trata de un proceso especialísimo para ejecutar un acto administrativo, desde cuyo prisma ha de ser resuelto este recurso, al margen de distintas cuestiones que exceden del mismo. Por ello, siguiendo con el razonamiento anteriormente expuesto cabe señalar que el alcance del control no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada, ya que éste corresponde al Juzgado o Tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo.

El control judicial trata de garantizar los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( SSTC 189/2004, 2 de noviembre ; 76/92, de 14 de mayo , y 199/98, de 13 de octubre) que precisa un control individual, caso por caso. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ( Burgos) en sentencia de fecha 18-5-2000 ha señalado que ' el auto no tiene en cuenta que el concepto de acto administrativo, no engloba solamente a los actos escritos definitivos y motivados que recoge la Ley 30/92, sino también a los actos de trámite, a los actos de medidas de autotutela administrativa como son los actos compulsivos, a los actos de prueba, a los actos de necesaria investigación para llevar a cabo un expediente sancionador o de otro tipo.'

La parte apelante, como se dijo, respecto de los autos citados plantea dicho motivo sobre la base argumental de sostener que la expresada resolución de 10-12-2013, que sólo exige la entrega de llaves, no sirve de soporte para dicha autorización y asimismo que el auto recurrido se separa de la misma y autoriza la entrada para llevar a cabo actuaciones distintas, no plasmadas en aquélla y sin contener la realización de unas tareas concretas. Por ello, al margen de la existencia de un acto administrativo, de acuerdo con lo razonado, y que el Principado de Asturias trata de solventar en su escrito de oposición a la apelación, folio 568, citando otras resoluciones distintas, lo cierto es que el auto impugnado ha acordado dicha autorización no en los términos señalados en la resolución de 10-12-2013, sino para el cumplimiento genérico de una obligación legal, sin concretar la actuación, en cuyo sentido se acogen las pretensiones de la parte apelante.

Las Administraciones Públicas poseen no sólo autotutela declarativa sino también ejecutiva para actuar sus potestades administrativas y sólo para el caso de que esa actuación pueda afectar a un derecho fundamental podría precisar del auxilio judicial en los términos del artículo 8-6 de la L.J . En consecuencia, es preciso determinar circunstanciadamente qué acto concreto se pretende ejecutar conforme al mismo, lo que en este caso no acontece, de acuerdo con lo ya razonado, y sin necesidad de examinar distintos extremos conlleva a estimar el recurso en el sentido expuesto.

TERCERO.- Conforme al art. 139-2 de la Ley 29/1998 , conlleva a no hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime contra los autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, descritos en el Fundamento de derecho primero, los cuales ser revocan por los razonamientos expuestos en la presente resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.