Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 90191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 90191/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101021

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90191/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 159/14

APELANTE: RODRIGUEZ ULIBARRI, S.A.

PROCURADOR: Dª JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

APELADO: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 191/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 159/14, interpuesto por Rodríguez Ulibarri, S.A., y representada por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Entrada en Domicilio nº 52/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 1 de abril de 2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Alonso Argüelles, en nombre y representación de RODRIGUEZ ULIBARRI, S.A., se somete a la consideración de esta Sala el Auto, de fecha 1 de abril de 2014 , mediante el que se autoriza a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.) para la entrada y registro de los inmuebles sitos en la calle de Los Moros, nº 18, bajo; la calle de Los Moros, nº 18, primero y la calle de Los Moros nº 18, segundo, de Gijón, en los que la mercantil citada desarrolla su actividad económica, solicitada para el ejercicio de la actividad inspectora y señalando la fecha, hora de inicio y terminación; objeto del registro; personas que la llevaron a cabo y las medidas para garantizar la dignidad de las personas que se vean afectadas y demás controles necesarios en estos casos que se dicen en el Auto apelado.

SEGUNDO.- La apelación se basa en los siguientes motivos: 1º) Que la autorización de entrada y registro se hace extensiva a inmuebles de los que la entidad apelante no es titular; 2º) Falta de justificación por parte de la Administración de la medida solicitada y desproporcionalidad de la misma; 3º) Indeterminación del objeto del registro, que a juicio de la apelante, no puede consistir en el examen de todo tipo de documentación con trascendencia tributaria cualquiera que sea el soporte documental.

A tales alegaciones ha opuesto la Administración recurrida los que ha creído convenientes en apoyo de la conformidad a Derecho del Auto y que aquí, por economía procesal, se dan por reproducidos.

TERCERO.- En lo concerniente al primer motivo impugnatorio, esta Sala ha de desestimarlo pues no se ajusta a la realidad de los hechos el mismo, pues el Juez 'a quo' sí ha tenido a su disposición los datos de los que se desprende que en la c/ de los Moros 18, bajo, y primero, de Gijón, la entidad recurrente ejerce su actividad económica, lo que, además, no se niega por dicha parte, de modo que la circunstancia de que la sociedad apelante no sea la propietaria de dichos locales, no es óbice para que la AEAT no pueda realizar las comprobaciones y actividades de investigación que sean necesarias, con la finalidad de perseguir el fraude fiscal. Lo decisivo, y no es negado, es que en dichos locales ejerce su actividad económica.

Igualmente ha sido aportada en la solicitud documentación precisa para comprobar que en la c/ Los Moros nº 18, planta 2ª, de Gijón, es propiedad de la mercantil recurrente (todo ello se encuentra en los folios 12 a 14 de los autos).

CUARTO.- En lo relativo al segundo motivo impugnatorio, el Auto recurrido también ha de ser confirmado pues, en efecto, de los datos obrantes las Dependencias de la Inspección ponen de relieve el perfil de riesgo defraudatorio, como son la posibilidad de hacer constar un domicilio ficticio de la entidad mercantil; los resultados contables que destacan que frente al mayor volumen de negocio, sin embargo, se declaran menos resultados contables en los concretos años en los que se hace el seguimiento; y en el desajuste que se ha observado entre las compras que hace la mercantil de una determinada marca de relojes, y las ventas de los mismos, de los que puede indiciariamente deducirse una omisión de ventas.

Estos datos se presentan como justificadores de la solicitud, pues hay que tener en cuenta que la Sentencia 50/1995 del Tribunal Constitucional , abordando lo que aquí se cuestiona en el F.J. 6º, que por dar respuesta a varias de las cuestiones que plantea la parte apelante, conviene su transcripción:

'SEXTO.- Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la LOPJ que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25.1 CE y había reconocido ya la jurisprudencia del TEDH (caso Engel, S. 8 de junio de 1976 ) y la de nuestro TS (S. 9 de febrero 1972 y mucho más).

Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respecto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/84 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( STEDH caso Riema, S. 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 CE y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir 'una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta' ( STC 119/84 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuricidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. 'La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria' ( STC 76/90 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( STEDH 25 febrero 1993, caso Funke ).

La necesaria cobertura para la adopción de la medida de entrada en el domicilio y su reconocimiento dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2 ) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del ramo, 230/63 (art. 109 y 141 ). 'La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer' sus funciones propias ( art. 141 LGT ), que el Reglamento General ( art. 39, RD 939/1986 de 25 abril ), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo ( STS 22 enero 1993 , ya mencionada) la extiende con más detalle a los supuestos de que 'existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias'. Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente ( art. 40 CC y 40.1 LGT ) resulta imprescindible 'la obtención del oportuno mandamiento' judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial...'.

QUINTO.- En cuanto al tercer motivo impugnatorio, que enlaza también con parte del anterior en cuanto se alegaba desproporción de la medida, se debe hacer constar que el Auto recurrido concreta debidamente los antecedentes de hecho determinantes de la solicitud (F.D.TERCERO, párrafo 3º a 5º del Auto recurrido) y hace el debido análisis de ponderación de intereses en conflicto (en el mismo F.D., párrafos último y penúltimo), considerando esta Sala que tal ponderación de intereses es totalmente acorde a la doctrina del TC que se ha hecho constar en el anterior ordinal cuarto de esta resolución judicial.

Del examen del Auto recurrido (F.D.TERCERO), así como de la posterior actuación de entrada y registro que se hace constar por las respectivas diligencias, se deduce claramente su objeto, cual es verificar el Impuesto de Sociedades de las operaciones 2009, 2010, 2011 y 2012, e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA de 2012).

SEXTO.- Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante, con limitación de las mismas a 2.000 €, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dadas las características del caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RODRIGUEZ ULIBARRI, S.A., contra el Auto, de fecha 1 de abril de 2014 , del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, con el límite por todos los conceptos de 2.000 €.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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