Última revisión
15/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 902/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 902/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100210
Encabezamiento
AP 393/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00902/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 393/09
SENTENCIA Nº 902
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a quince de julio del dos mil nueve.
La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 393/09 interpuesto por el Procurador José María Torrejón San Pedro en nombre de doña Reyes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en los autos PA 906/06 seguidos a instancia de la misma, contra la Dirección General de la Policía sobre denegación de entrada y retorno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.10.2008 y por el Juzgado se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva declaraba la desestimación del recurso formulado.
SEGUNDO.- Con fecha 17.11.2008 y por el Procurador Jose María Torrejón Sanpedro se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se revocase el auto apelado.
TERCERO.- Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 09.07.2009 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Reyes , nacional de Brasil, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 906/06 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 15 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la dictada el día 22 de julio de 2006 por la Jefatura del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que, como base en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, le denegó la entrada en territorio nacional por no haber justificado documentalmente el objeto y las condiciones de su estancia.
La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia impugnada y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, en esencia, que la decisión administrativa ha sido arbitraria y ha vulnerado el derecho a la libre circulación.
La Administración apelada ha impugnado el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Debemos desestimar la pretensión revocatoria de la sentencia apelada en la medida en que descansa sobre los mismos motivos de impugnación y argumentos que se articularon en el escrito de demanda contra la actuación administrativa recurrida en la primera instancia, y que se reproducen en ésta sin ir acompañados de una crítica motivada de los fundamentos en que la sentencia se basó para rechazarlos, porque el recurso de apelación no es un medio directo de impugnación de la actuación administrativa, sino de las resoluciones judiciales que las han revisado en los términos planteados por las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, se está en el caso de que los hechos-base acreditados en el proceso mediante el expediente administrativo no se revelan conformes con los patrones de conducta ordinarios de un viaje turístico, infiriéndose de ellos la conclusión de que la apelante no justificó el objeto y las condiciones de su estancia turística, por lo que a la sentencia impugnada no puede reprochársele ningún error en la valoración de la prueba. Por lo demás, y en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 pero, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f j. 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". Dado que el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros, y puesto que en la recurrente no concurrían tales circunstancias, no procede concluir que se haya producido la vulneración del derecho a la libre circulación, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de de 24 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 906/06 de su registro, que confirmamos, condenando en costas a la parte apelante.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
