Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 902/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2008 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 902/2012

Núm. Cendoj: 46250330012012100862


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

Recurso número 226/2.008

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 902/2.012

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil doce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 226/2.008 interpuesto porla entidad Promociones Río Fraile S.L., representada por el Procurador Don Juan Francisco Fernández Reina y defendida por la Letrado Don Guillermo Berzosa Martí, contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Anna (Valencia) de fecha 3 de agosto de 2.007 por los que:

1º. Se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del Complejo Turístico residencial deportivo 'Golf y Aventura Annabella'; y

2º. Se aprobaban definitivamente los Proyectos de Urbanización del nuevo Sector en suelo urbanizable 'Anna Golf' y la nueva Proposición Jurídico- Económica y el nuevo Convenio de Urbanización a suscribir con el Urbanizador seleccionado 'Golf y Aventura Annabella S.L.'.

habiendo sido parte, como demandados:

a)El Ayuntamiento de Anna (Valencia), representado por la Procuradora Doña María Luisa Romualdo Cappus y defendido por el Letrado Don José Vicente Moreno Sarrión; y

b)La entidad Golf y Aventura Annabella S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Navarro Bataller y defendida por la Letrado Doña Lucía Arándiga Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes


Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia en el siguiente sentido:

A) Respecto al acuerdo tercero del Pleno celebrado el día de agosto de 2.007 por el que se acuerda la aprobación de la modificación puntual del Plan Parcial del complejo turístico residencial deportivo 'Golf y Ventura Annabella', se declare contrario a derecho y por tal se anule el acto administrativo de modificación de planeamiento al no encontrarnos ante un acto administrativo en el que se haya justificado la situación extraordinaria y urgente que justifique la actuación del pleno.

Subsidiariamente a lo anterior, se declare contrario a derecho y por tal se anulase el acto administrativo de modificación de planeamiento, tanto por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido como por haberse aprobado por órgano incompetente.

B) Respecto al acuerdo cuarto por el que se acuerda la resolución de las alegaciones, aprobación de los proyectos de urbanización del nuevo sector urbanizable 'Anna Golf' así como de la nueva proposición jurídico económica y del nuevo convenio urbanístico a suscribir con Golf y Anna Bella S.L. se declare contrario a derecho y por tal se anule el acto administrativo de modificación del proyecto de urbanización y de la proposición jurídico económica al no encontrarnos ante un acto administrativo en el que se haya justificado la situación extraordinaria y urgente que justifique la actuación del Pleno.

Subsidiariamente a lo anterior que se declare contrario a derecho el acto impugnado y se proceda a anular el acuerdo cuarto del Pleno del Ayuntamiento de Anna de 3 de agosto de 2007 en virtud de la cual se condene a la demandada a:

1) La rectificación de la proposición jurídico económica y convenio urbanístico a los efectos de corregir y anular el incremento de cargas de urbanización tanto por encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de procedimiento de retasación de cargas, como por encontrarnos ante un supuesto de falta de justificación de las cantidades que se incrementan.

2) En el supuesto de no ser aceptado el solicito anterior se indique que la retasación de cargas máxima que puede operar es de un máximo del veinte por ciento (20%) de 14.472.929 euros, es decir, 2.894.595 euros.

3) Establecer la obligación de contratar a un empresario constructor para la ejecución de las obras.

Todo ello con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Segundo.El Ayuntamiento de Anna y la entidad Gol y Aventura Annabella S.L. contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto.Se fecha señaló para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto y sucesivos.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


Primero.Son hechos y datos acreditados cuya consignación resulta precisa para el análisis y resolución de las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes:

1º. El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia aprobó definitivamente con fecha 21 de diciembre de 2.000 el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Anna.

2º. En fecha 6 de julio de 2.001 la Agrupación de Interés Urbanístico 'Golf y Aventura Annabella' presentó Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del 'Sector Anna Golf'.

3º. Por Decreto de la Alcaldía de fecha 30 de julio de 2.001 dicha Alternativa Técnica fue sometida a información pública.

4º. El 18 de septiembre de 2.001 la entidad 'Golf y Aventura Annabella S.L.' presentó escrito en el que solicitaba que se entendieran con ella los actos de tramitación del Programa.

5º. El 25 de septiembre de 2.001 la entidad 'Golf y Aventura Annabella S.L.' formuló Proposición Jurídico-Económica a su propia Alternativa Técnica.

6º. El 28 de septiembre de 2.001 se procedio a la apertura de plicas siendo la única Proposición Jurídico-Económica presentada por la citada entidad; y el 9 de febrero de 2.002 el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento aprobó provisionalmente la Alternativa Técnica del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Sector denominado 'Anna Golf'; adjudicó la condición de Agente Urbanizador a la entidad 'Golf y Aventura Annabella S.L' de acuerdo con la Proposición Jurídico-Economica presentada debiendo recoger las modificaciones contenidas en los Informes de los Técnicos Municipales emitidos el 30 de enero de 2.002; y resolvió remitir la documentación a la Conselleria competente para su aprobación definitiva.

7º. El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 14 de abril de 2.005 acordó aprobar definitivamente el expediente de Homologación y Campo de Golf del Plan General de Ordenación Urbana de Anna, supeditado a la aprobación previa o simultánea del Plan Especial de la Albufera de Anna y a la presentación de los proyectos modificados y debidamente sellados, en los que se corrija el uso de las parcelas E1 y E2 (destinadas a uso temporal vacacional de alquiler) a uso terciario, debiendo cumplirse la previsión de aparcamientos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 , 11 y 12 del Anexo al Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana y ajustarse la ficha de gestión a lo establecido en la legislación urbanística valenciana. A su vez sujetaba el expediente a once condicionamientos.

8º. La Resolución del Director General de Urbanismo de fecha 13 de mayo de 2.005 aprobó definitivamente el Plan Especial de la Albufera de Anna que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 8 de noviembre de 2.005. Y el 11 de julio de 2.005 se presentan al Ayuntamiento de Anna por los Arquitectos DonApolonio y Don Bartolomé los proyectos adaptados a lo resuelto por la Comisión Territorial de Urbanismo.

9º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 6 de mayo de 2.006, entre otros particulares, resolvió aprobar definitivamente la alternativa técnica del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del 'Sector de nueva creación' en el Suelo no Urbanizable común de Anna formulada en fecha 6 de julio de 2.001 por la Agrupación de Interés Urbanístico 'Golf y Aventura Annabella' y adjudicar dicho Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada, de acuerdo con la proposición jurídico-económica formulada por Golf y Aventura Annabella S.L. en fecha 15 de marzo de 2.002 adaptada al acuerdo de adjudicación provisional de fecha 9 de febrero de 2.002 por un importe total de costes de urbanización de 14.472.929,21 euros, seleccionando a éste como agente urbanizador para su ejecución por gestión indirecta. En dicho Acuerdo se resolvía además: a) Introducir en el Programa, tanto en la parte que se refiere a la Alternativa Técnica tanto las modificaciones exigidas por parte de la Conselleria de Territorio y Vivienda, en ejercicio de sus facultades de aprobación definitiva del mismo, así como las que se contienen en los informes emitidos por los Técnicos Municipales y que obran en el expediente, aprobándolos expresamente y haciéndolos propios tanto en su parte expositiva como dispositiva; b) Que por el urbanizador se presentaran los correspondientes Proyectos de Urbanización adaptados a las modificaciones y correcciones introducidas en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación del presente acuerdo; y c) Aprobar expresamente la propuesta de Convenio, con las modificaciones introducidas sobre el inicial.

10º. En fecha 1 de junio de 2.006 se procedió a la firma por el Ayuntamiento de Anna y el Agente Urbanizador del Convenio Urbanístico aprobado mediante acuerdo del Ayuntamiento de Anna de 6 de mayo de 2.006, constando en su Disposición Adicional Primera lo siguiente: 'Debido a los acuerdos adoptados, tanto por la Administración autonómica como por la administración municipal, desde la aprobación provisional del presente convenio se han introducido una serie de modificaciones, que van a dar lugar a la presentación ante el Ayuntamiento de Anna de una retasación de cargas, que el Exmo. Ayuntamiento se compromete a tramitar en los supuestos legalmente establecidos ...'.

11º. En fecha 4 de septiembre de 2006 el Director de Planificación y Ordenación Territorial resolvió declarar subsanados los condicionantes impuestos por la Comisión Territorial de Urbanismo y, en consecuencia, aprobar definitivamente la Homologación Modificativa y el Plan Parcial del nuevo Sector de suelo urbanizable Anna Golf.

12º. En fecha 31 de julio de 2.006 la entidad 'Golf Aventura Anna Bella S.L.' presentó en el Ayuntamiento de Anna nueva Proposición Jurídico Económica con propuesta deConvenio Urbanístico ajustada al contenido del Informe municipal de fecha 30 de enero de 2.002, al contenido del Informe de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 28 de noviembre de 2.002, al contenido de la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda sobre aprobación definitiva de la actuación y al contenido del proyecto de urbanización redactado, incluido el coste del campo de golf.

13º. Con fecha 14 de junio de 2.007 se insertó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana número 5.534 anuncio relativo a la información pública del proyecto de Urbanización y complementarios de electrificación, adaptados al acuerdo de aprobación definitiva del Programa para el desarrollo de la actuación integrada del Sector 'Anna Golf' a instancia del urbanizador 'Golf y Aventura Annabella S.L.' así como de la modificación de la proposición jurídico-económica y propuesta de Convenio de Urbanización, por plazo de un mes.

14º. Con fecha 3 de agosto de 2.007 el Pleno del Ayuntamiento de Anna (Valencia) adopta acuerdos por los que: 1º. Se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del Complejo Turístico residencial deportivo 'Golf y Aventura Anna Bella'; y 2º. Se aprobaban definitivamente los Proyectos de Urbanización del nuevo Sector en suelo urbanizable 'Anna Golf' y la nueva Proposición Jurídico-Económica y el nuevo Convenio de Urbanización a suscribir con el Urbanizador seleccionado 'Golf y Aventura Annabella S.L.'.

Segundo.El objeto del presente recurso son los citados Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Anna de fecha 3 de agosto de 2.007; y las pretensiones que la parte actora deduce en el escrito de demanda respecto de dichos Acuerdos se sustentan en los siguientes motivos:

1º. Que los Acuerdos recurridos de 3 de agosto de 2.007 fueron adoptados en sesión extraodinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento que se celebró sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ( LRBRL) y por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2586/1986 de 28 de noviembre (ROF) para la celebración de este tipo de sesiones; lo que según alega es determinante de su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e ) LRJAPyPAC.

2º.Que el incremento de las cargas de urbanización - desde los 14.472.929,21 euros previstos en la Proposición Jurídico-Económica formulada por Golf y Aventura Anna Bella S.L. conforme a la que le fue adjudicado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Anna de fecha 6 de mayo de 2.006 y como agente urbanizador para su ejecución indirecta el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada a los 36.119.259,63 euros previstos en el Proyecto de Urbanización y los nuevos Proposición Jurídico-Económica y el Convenio de Urbanización aprobados por Acuerdos del Pleno de fecha 3 de agosto de 2.006 - resulta improcedente porque se realiza sin haber seguido el procedimiento de retasación de cargas previsto en el artículo 390 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU ); lo que según alega es determinante de su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC.

3º. Que aún admitiendo la procedencia del incremento de las cargas de urbanización desde 14.472.929,21 euros a 36.119.259,63 euros, únicamente resultaría, conforme a lo establecido en el artículo 168.4 LUV y 393.4 ROGTU , repercutible a los propietarios la suma de 2.894.585,84 euros a la que asciende el 20% de la suma de 14.472.929,21 euros.

4º. Que los Acuerdos impugnados vulneran lo dispuesto en los artículos 29.6 , 117.5 y 120 LUV y Disposición Transitoria 4ª ROGTU ya que no prevén la contratación de empresario constructor para la ejecución de las obras de urbanización de la Actuación Integrada.

5º. Que la modificación Puntual del Plan Parcial del Complejo Turístico residencial deportivo 'Golf y Aventura Anna Bella' se aprobó sin que se aportara el Estudio de Integración Paisajística a que se refieren el artículo 11 de la Ley Valenciana 4/2.004 de 30 de junio , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y el articulo 48 y la Disposición Transitoria Segunda de Decreto 120/2006 de 11 de agosto del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana, lo que es determinante de su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e ) LRJAPyPAC.

Tercero.El artículo 46 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en su Apartado 1 que 'los órganos colegiados de las Entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes'; y en su Apartado 2.b) dispone que 'las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación'. Por otro lado el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, establece en su artículo 79 que 'son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985 de 2 abril.En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión'; en su artículo 80.1 que 'corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada'; en su artículo 80.4 que 'entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes'; en su artículo 81.1

que 'la convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar: a) La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía o Presidencia. b) La fijación del Orden del día por el Alcalde o Presidente. c) Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación. d) Copia del anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento o Diputación y, en su caso, prensa local. e) Minuta del acta. f) Copias de los oficios de remisión de los acuerdos adoptados a las Administraciones del Estado y Comunidad Autónoma. g) Publicación de los acuerdos en el tablón de edictos'; y en su artículo 126 que '1. Los dictámenes de las Comisiones Informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante. 2. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión Informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión Informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión Informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización'.

Cuarto.La parte recurrente sostiene en base a los citados preceptos que la validez de los Acuerdos adoptados en la sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Anna en fecha 3 de agosto de 2.007 exigía - al tratarse de una sesión extraordinaria y urgente - exigía la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Convocatoria de todos los miembros de la Corporación; b) Ratificación de la urgencia en la resolución adoptada a tal efecto; c) Dación de cuenta a la Comisión Informativa; y d) Dictamen de la Comisión y Propuesta de su inclusión en el orden del día del siguiente Pleno. Y como, según alega, no consta acreditada la urgencia de la convocatoria ni la dación de cuenta a la Comisión Informativa y el preceptivo dictamen de ésta, entiende que en los Acuerdos adoptados concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC y, en atención a ello, postula que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anulen los referidos Acuerdos.

Quinto.La citada tesis y pretensión no merecen acogimiento pues de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Anna con el escrito de contestación a la demanda se desprende el cumplimiento de los requisitos cuya falta denuncia la parte demandante ya que: 1º. Según revela la lectura del Acta de la sesión la Alcaldesa - que había efectuado la convocatoria - al inicio de éste expuso las razones por la que la sesión extraordinaria había sido convocada con carácter urgente y que, tras deliberar sobre ello, el Pleno se pronunció por unanimidad en favor de la urgencia de la convocatoria; y 2º. Según consta acreditado por medio de dicha documentación la Comisión Informativa General y Especial de Cuentas fue convocada con anterioridad a celebrarse el referido Pleno lo que excusaba de la dación decuenta de lo acordado en éste cuya omisión denuncia dicha demandante.

Sexto.Por lo expuesto debe rechazarse el primer motivo del recurso y las pretensiones que la parte actora asocia al mismo.

Séptimo.Como segundo motivo del recurso se aduce que el incremento de las cargas de urbanización - desde los 14.472.929,21 euros previstos en la Proposición Jurídico-Económica formulada por Golf y Aventura Anna Bella S.L. conforme a la que le fue adjudicado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Anna de fecha 6 de mayo de 2.006 y como agente urbanizador para su ejecución indirecta el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada a los 36.119.259,63 euros previstos en el Proyecto de Urbanización y los nuevos Proposición Jurídico-Económica y el Convenio de Urbanización aprobados por Acuerdos del Pleno de fecha 3 de agosto de 2.006 - resulta improcedente porque se realizó sin haber seguido el procedimiento de retasación de cargas previsto en el artículo 390 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU ); y en base a dicho motivo se deduce como pretensión que se condene al Ayuntamiento demandado a la rectificación de la proposición jurídico económica y convenio urbanístico a los efectos de corregir y anular el incremento de cargas de urbanización tanto por encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de procedimiento de retasación de cargas, como por encontrarnos ante un supuesto de falta de justificación de las cantidades que se incrementan.

Octavo.El Ayuntamiento demandado se opone al referido motivo del recurso alegando que - siendo de aplicación, como aduce la actora, al caso debatido la LUV y el ROGTU de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del ROGTU - debía estarse a lo dispuesto en el artículo 168.3 LUV - a cuyo tenor 'el importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación' -; y en el presente supuesto se cumplió con lo establecido en la citada norma ya que se notificó el incremento de cargas propuesto a todos los propietarios afectados y se sometió a trámite de información pública de un mes, iniciado mediante la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de fecha 14 de junio de 2.007 durante el cual todos los propietarios afectados podían presentar cuantas alegaciones estimasen convenientes tanto al proyecto de urbanización como al proyecto complementario de electrificación adaptados al Acuerdo de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada, a la modificación de la proposición jurídico-económica y a la propuesta de Convenio de Urbanización.

Noveno. La tesis del Ayuntamiento demandado merece acogimiento pues es lo cierto que, frente a lo que alega la parte actora, de lo que consta expuesto se desprende que se siguió procedimiento de retasación de cargas en la forma prevista en el mencionado artículo 168.3 LUV y en el artículo 391 ROGTU que establece lo siguiente:

'El procedimiento por el que deberán tramitarse, en su caso, los expedientes de retasación de cargas que tengan su origen en el artículo anterior, será el siguiente:

1. Se redactará por parte del Urbanizador una memoria de la retasación de cargas que deberá justificar:

a) La concurrencia de alguna de las causas legales que habilitan la tramitación de este tipo de expedientes, previstas en el artículo anterior de este Reglamento.

b) La nueva tasación de las cargas cuya exacción se pretende.

2. La memoria así redactada será presentada ante la Administración actuante y se someterá a información pública mediante:

a) Notificación a quienes figuren como interesados en el expediente y, en cualquier caso, a los titulares registrales de derechos reales inscritos sobre fincas afectadas.

b) Publicación de anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat.

3. El anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat determinará el inicio del cómputo de plazo de quince días hábiles para formular alegaciones a la retasación tramitada'.

A lo que cabe añadir:

1º. Que, como alegan y acreditan dicho Ayuntamiento y la parte codemandada frente a lo aducido por la parte actora, el incremento de la cargas estaba justificado pues, según Informe Técnico de fecha 1 de agosto de 2.007, las modificaciones de la proposición jurídico-económica obedecían a tres capítulos:

1. Imprevistos relacionados con solicitudes de la Administración no achacables a la falta de definición del proyecto las que ascienden a la cantidad de 8.658.546,06 euros, los que son repercutibles a los propietarios y no se incluyen en el máximo del 20% que determinan el artículo 168.4 LUV y 321 ROGTU .

2. Imprevistos atribuibles a la fase y desarrollo del documento inicial como anteproyecto que ascienden a la cantidad de 402.647,81 euros, lo cuales entran dentro del máximo del 20% de las cargas que pueden ser repercutidas a los propietarios como cargas de urbanización.

3. Sobrecostes derivados de una mala definición del documento inicial que ascienden a la cantidad de 4.473.922,33 euros, los cuales no pueden ser repercutidos a los propietarios por parte del Agente Urbanizador, teniendo el mismo que asumirlos de forma directa.

2º. Que el hecho de que no se haya producido aprobación expresa del expediente de retasación de cargas resulta irrelevante pues, tramitado éste, debe estarse a efectos de entenderlo aprobado a lo dispuesto en el artículo 392.1 ROGTU , conforme al que 'a la vista de todo lo actuado, la Administración actuante resolverá acerca de la aprobación del expediente de retasación de cargas, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del período de información al público. En caso de silencio, éste se entenderá estimatorio de la retasación propuesta por el Urbanizador'.

3º. Que, como alega la parte codemandada, no resulta de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 155.7 LUV - que establece que 'si como consecuencia de las modificaciones que el ayuntamiento pretendiera introducir se incrementara el coste de las obras de urbanización en más de un 20% del presupuesto del proyecto originario presentado por el concursante seleccionado como urbanizador, se tendrá que convocar un nuevo concurso para la selección y aprobación del programa de actuación integrada que se trate' - dado que las modificaciones operadas en el Programa de Actuación Integrada vienen determinados básicamente por los condicionantes impuestos por la Administración Autonómica.

Décimo.Por lo expuesto debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso en el que se sustenta la pretensión relativa a que se condene al parte demandada a la rectificación de la proposición jurídico económica y convenio urbanístico a los efectos de corregir y anular el incremento de cargas de urbanización tanto por encontrarnos ante un supuesto de inexistencia de procedimiento de retasación de cargas, como por encontrarnos ante un supuesto de falta de justificación de las cantidades que se incrementan.

Undécimo.Como tercer motivo del recurso se alega que aún admitiendo la procedencia del incremento de las cargas de urbanización desde 14.472.929,21 euros a 36.119.259,63 euros, únicamente resultaría, conforme a lo establecido en el artículo 168.4 LUV y 393.4 ROGTU , repercutible a los propietarios la suma de 2.894.585,84 euros a la que asciende el 20% de la suma de 14.472.929,21 euros.

Duodécimo.El artículo 168.4 LUV establece que 'sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma. Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios'. Y el artículo 393.4 ROGTU dispone que 'si como resultado del expediente de retasación de cargas, se produjera un incremento del precio consignado en la Proposición Jurídico-Económica, superior al 20%, ese exceso no se podrá repercutir a los propietarios y, por su parte, el Urbanizador podrá optar entre:

a) Asumir ese exceso respecto del 20%; o b) Renunciar a la condición de Urbanizador, con los efectos previstos en el art. 143.4 de la Ley y en este Reglamento '. Por último, el artículo 321 ROGTU - referente a la limitación a la imposición de modificaciones en la selección de la Alternativa Técnica y en la aprobación de la Proposición Jurídico-Económica (en referencia al art. 137.3 y 5 de la Ley Urbanística Valenciana ) - establece lo siguiente:

'1. Al seleccionar la Alternativa Técnica y el instrumento de planeamiento que, en su caso, la acompañe, y aprobar la Proposición Jurídico-Económica, el Ayuntamiento únicamente podrá imponer aquellas modificaciones derivadas directamente de causas imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las Bases Particulares. Estas modificaciones deberán tener su fundamento en el interés general y, en ningún caso, podrán suponer una alteración del contenido de las Bases Particulares ni un falseamiento de los principios de libre concurrencia, ni computarán a los efectos establecidos en el art. 168.4 de la Ley Urbanística Valenciana .

2. En todo caso, las modificaciones introducidas tanto en la Alternativa Técnica como en el instrumento de planeamiento que en su caso la acompañe y en la Proposición Jurídico-Económica requerirán el consentimiento del adjudicatario del programa, mediante la suscripción del Contrato con la administración actuante. En caso de que el adjudicatario no asuma esas variaciones se declarará desierto el concurso, aplicándose lo previsto en el art. 137.3 de la Ley Urbanística Valenciana y devolviéndose al aspirante la garantía provisional.

3. Las mismas reglas resultarán aplicables para las modificaciones que pretenda introducir la Conselleria competente en materia de territorio, con motivo de la aprobación definitiva del planeamiento'.

Decimotercero.La aplicación de esta última norma al caso debatido obliga a rechazar la tesis de la parte actora - erigida como tercer motivo del recurso - conforme a lo que a los propetarios únicamente se les puede repercutir la suma de 2.894.585,84 euros a la que asciende el 20% de la suma de 14.472.929,21 euros pues, como alegan al Ayuntamiento de Anna y la parte codemandada, de la misma se desprende que la limitación establecida en el artículo 168.4 LUV no opera en el caso de sobrecostes derivados de modificaciones derivadas directamente de causas imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las Bases Particulares lo que es el caso, conforme al Informe Técnico de fecha 1 de agosto de 2.007 - que expresamente excluye

de dicha repercusión los sobrecostes derivados de una mala definición del documento inicial que ascienden a la cantidad de 4.473.922,33 euros - de los sobrecostes derivados de imprevistos relacionados con solicitudes de la Administración no achacables a la falta de definición del proyecto lasque ascienden a la cantidad de 8.658.546,06 euros; a lo que cabe añadir que igualmente resultan repercutibles los sobrecostes derivados de imprevistos atribuibles a la fase y desarrollo del documento inicial como anteproyecto que ascienden a la cantidad de 402.647,81 euros en cuanto entran dentro del máximo del 20% de las cargas que pueden ser repercutidas a los propietarios como cargas de urbanización.

Decimocuarto.Por lo expuesto deben rechazarse el tercer motivo del recurso y la pretensión asociada a éste referente a que se indique que la retasación de cargas máxima que puede operar es de un máximo del veinte por ciento (20%) de 14.472.929 euros, es decir, 2.894.595 euros.

Decimoquinto.Como cuarto motuvo del recurso la actora aduce que los Acuerdos impugnados vulneran lo dispuesto en los artículos 29.6 , 117.5 y 120 LUV y Disposición Transitoria 4ª ROGTU ya que no prevén la contratación de empresario constructor para la ejecución de las obras de urbanización de la Actuación Integrada.

Decimosexto.La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 67/2006 por el que se aprueba el ROGTU - referente a Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que han sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional - establece lo siguiente:

'1. En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, y aprobados por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompañe con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del programa se aplicará lo previsto en la Ley Urbanística Valenciana y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente, la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes:

a) La tramitación y aprobación del proyecto de urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica o cuando de la aprobación del instrumento de planeamiento se deriven modificaciones en el mismo.

b) La prestación de garantías.

c) La firma del contrato de programación.

d) La contratación y ejecución de las obras de urbanización.

e) La redacción, contenido, tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación.

f) La retasación de cargas.

g) La imposición de cuotas de urbanización.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los aspirantes a Urbanizador podrán retirar sus iniciativas de Programa y desistir del procedimiento sin imposición de ningún tipo de penalización por ello'.

Como alega el Ayuntamiento demandado el instrumento de planeamiento que acompañaba a la programación que es objeto del presente fue aprobado definitivamente por la Conselleria competente con fecha 14 de abril de 2.005, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la LUV, lo que implica que respecto de la contratación y ejecución de las obras de urbanización debe considerarse aplicable la LRAU con la consecuencia de no resultar exigible la contratación de empresario constructor para la realización de las obras de urbanización de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del referido Decreto 67/2.006 .

Decimoséptimo.Por lo expuesto debe rechazarse el cuarto motivo del recurso y la pretensión deducida en base al mismo relativa a que se establezca la obligación de contratar a un empresario constructor para la ejecución de las obras.

Decimooctavo.La actora esgrime como quinto motivo del recurso ue la modificación Puntual del Plan Parcial del Complejo Turístico residencial deportivo 'Golf y Aventura Anna Bella' se aprobó sin que se aportara el Estudio de Integración Paisajística a que se refieren el artículo 11 de la Ley Valenciana 4/2.004 de 30 de junio , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje y el articulo 48 y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 120/2006 de 11 de agosto del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana, lo que es determinante de su nulidad de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.e ) LRJAPyPAC.

Decimonoveno.El artículo 11 de la Ley Valenciana 4/2.004 de 30 de junio , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, establece lo siguiente:

'1. Los planes de ordenación del territorio, los planes generales y los instrumentos de planificación urbanística que prevean un crecimiento urbano incorporarán un estudio sobre el paisaje que necesariamente deberá identificar los hitos geográficos y aquellas características del territorio que constituyan referentes del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación.

2. La Generalitat aprobará un Plan de Acción Territorial del Paisaje en el que, además de identificar y proteger los paisajes de relevancia regional en el territorio valenciano, se establecerán directrices y criterios de elaboración de estudios de paisaje, de su valoración y de su consecuente protección.

3. El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental.

4. Los estudios de paisaje deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencias para su aprobación las incorporarán al contenido de la resolución'.

Por su parte el artículo 48 del Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 120/2006 de 11 de agosto del Consell dispone:

'1. Los Estudios de Integración Paisajítica se elaborarán en los casos previstos en el art. 11.3 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje valorando la incidencia en el paisaje de las actuaciones que tengan por objeto nuevos crecimientos urbanos o la implantación de nuevas infraestructuras.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo, deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencia para su aprobación las incorporarán al contenido de la resolución, tanto de la aprobación del plan o proyecto como de la Declaración de Impacto Ambiental o Evaluación Estratégica Ambiental, conforme al procedimiento previsto en el art. 58 de este Reglamento.

3. La justificación del cumplimiento del art. 12.1 de la Ley del Suelo No Urbanizable , de los apartados 1 a 3 del art. 8 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana y el análisis del impacto paisajístico de los proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo y de su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 162/1990, de 15 de octubre, se realizará mediante un Estudio de Integración Paisajística.

4. Consecuentemente deberán ir acompañado de Estudio de Integración Paisajística:

a) El planeamiento urbanístico de desarrollo contemplado en los apartados b , c , d y f del art. 38 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

b) Las solicitudes de licencias urbanísticas dentro de los conjuntos y sus entornos declarados Bienes de Interés Cultural y dentro de los Espacios Naturales Protegidos.

c) Las solicitudes de Declaraciones de Interés Comunitario.

d) Autorizaciones y licencias en suelo no urbanizable no incluidas en los ámbitos anteriores.

e) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo y de su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto de 162/1990, de 15 de octubre, sustituyéndose el análisis de impactovisual por el citado estudio conforme a lo señalado en el art. 58 de este Reglamento.

f) Proyectos de Infraestructuras u obras públicas'.

Por último, la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto 120/2006 referente a procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento y en municipios sin Estudio de Paisaje establece:

'En municipios que no cuenten con Estudio de Paisaje o Catálogo de Paisaje con Sistema de Espacios Abiertos, a los que se refiere el apartado segundo de la disposición anterior el Estudio de Paisaje al que se refiere el art. 74.3.f) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, estará constituido por un Estudio de Integración Paisajística que incorpore las determinaciones y documentos establecidos en la Sección 1ª del capítulo III del título III y art. 41 del presente reglamento. Su tramitación será la establecida para el Documento de Justificación de Integración Territorial siendo necesario que en la fase de información pública se incorporen todas las determinaciones que le sean exigibles y un informe previo de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje respecto de:

- Plan de Participación Pública

- Delimitación, caracterización y valoración de las Unidades de Paisaje y los Recursos Paisajísticos.

- Sistema de Espacios Abiertos.

Referidas, estas últimas, al ámbito de Estudios de Integración Paisajística definido en el art. 51 del presente reglamento'.

Vigésimo.Como alegan las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Valenciana 4/2.004 de 30 de junio , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje los Estudios de Integración Paisajística sólo son exigibles, en los términos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Paisaje de la Comunidad Valenciana y en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 120/2.006 que lo aprobaba, en el caso de actuaciones que tengan por objeto nuevos crecimientos urbanos o la implantación de nuevas infraestructuras, lo que no es el caso de la modificación Puntual del Plan Parcial del Complejo Turístico residencial deportivo 'Golf y Aventura Anna Bella' que se limitaba a la modificación de determinaciones que afectaban a la ordenación pormenorizada (reducción del techo edificable del uso terciario hotelero incrementando el techo edificable residencial sin que se alterase la edificabilidad máxima del Sector, introducción de la edificación abierta como nueva tipología edificatoria, modificación de la parcela mínima prevista para viviendas unifamiliares aisladas que pasa de 580 m2 a 400 m2, introducción de una nueva parcela mínima para la nueva tipología edificatoria prevista EDA que se establece en 3.000 m2 y modificación de la ordenación de la parcela hotelera y la de las viviendas de alojamiento de temporal de alquiler, sin alterar las superficies de las mismas y creando un nuevo vial de red secundaria), lo que ni implicaba nuevo crecimiento urbano ni suponía la implantación de nuevas infraestructuras.

Vigesimoprimero.Lo expuesto, en la medida que supone afirmar la inncesariedad del Estudio de Integración Paisajística cuya falta denuncia la recurrente, obliga a rechazar el quinto motivo del recurso.

Vigesimosegundo.Por todo lo argumentado, en cuanto supone el rechazo de los motivos y pretensiones deducidos por la parte actora, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto porla entidad Promociones Río Fraile S.L.contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Anna (Valencia) de fecha 3 de agosto de 2.007 por los que:

1º. Se aprobaba definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial del Complejo Turístico residencial deportivo 'Golf y Aventura Annabella'; y

2º. Se aprobaban definitivamente los Proyectos de Urbanización del nuevo Sector en suelo urbanizable 'Anna Golf' y la nueva Proposición Jurídico- Económica y el nuevo Convenio de Urbanización a suscribir con el Urbanizador seleccionado 'Golf y Aventura Annabella S.L.'; y

2) No efectuarexpresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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