Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 902/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2010 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 902/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100944

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00902/2013

RECURSO: 26/10

SENTENCIA: 902/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 902/13

En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil trece

En el recurso contencioso-administrativo nº 26/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 19.323,12 euros, y referido a: suspensión, sin aportación de garantía de la ejecución del acto impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades).

Parte demandante:

PROALCO, 2006, S.L.,representado por la Procuradora Dª. Luis Tomás Hernández Prieto y defendida por el Letrado (ilegible).

Parte demandada:

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 30 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) que inadmite a trámite la solicitud de suspensión, sin aportación de garantías, formulada por escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, de la ejecución del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa 51/806/2009, dirigida contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia tributaria de Cartagena, por importe de 19.323,12 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A) Declare no ser conforme a derecho y anule, dejándola sin efecto la resolución del TEARM de 30 de noviembre de 2009 objeto del presente proceso.

B) Decrete la suspensión de la ejecución del acto impugnado solicitada por la actora mediante escrito de 10 de noviembre de 2009 en la reclamación económico-administrativa nº. 51/00806/2009 del TEAR de Murcia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a ejecutar los actos necesarios para su efectividad.

C) Condene en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 15 de enero de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, practicándose con el resultado que consta en el procedimiento y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2013 .


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución, sin aportación de garantías, del acto tributario impugnado, consistente en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 girada por la Dependencia de Gestión tributaria de la Agencia tributaria de Cartagena, por importe de 19.323,12 euros.

Dice el TEAR que la reclamante en la solicitud referida presentada el 10 de noviembre de 2009 solicita la citada suspensión sin garantías alegando que la Administración ha cometido un error de hecho, aritmético y material, así como que su ejecución le causaría perjuicios de imposible reparación ya que la abocaría a un concurso de acreedores en la que resultaría perjudicada la propia Administración Pública. Alega la reclamante que previamente había sido requerida para que aportara los documentos justificativos de las inversiones realizadas acogidas a amortización libre y acelerada, requerimiento que fue cumplimentado el 9 de julio de 2009 en que presentó un justificante de la inversión realizada acogida a dicho derecho por tratarse de una pequeña empresa que se encuentra dentro de los límites establecidos para realizar tal amortización. Igualmente señala a la Administración que ante la situación de crisis económica y en especial en el sector en el que actúa (construcción) renuncio a la realización de inversiones y que por tanto en razón de la legislación aplicable procedía regularizar el Impuesto sobre Sociedades de 2008, sin perjuicio de que la Administración girara intereses por el período. La AEAT requirió de pago a la interesada cuando ésta ya había regularizado la situación, y ello a pesar de habérsele comunicado el hecho, así como de habérselo demostrado documentalmente. Desconoce el actuario la legislación vigente al respecto dando lugar a un flagrante error de hecho, material y aritmético que conlleva por si solo la suspensión automática sin necesidad de aportar garantías. De ahí que formulara la correspondiente reclamación económico-administrativa. La libertad de amortización para inversiones con creación de empleo viene reconocida por la Ley reguladora del Impuesto y está sujeta a una serie de condiciones como son: la calificación de sociedad de reducida dimensión, que la puesta a disposición se haga en un período en que la empresa mantenga dicha condición, que cuando el bien se encargue a terceros en virtud de un contrato de ejecución de obra sea amortizable libremente siempre que se ponga a su disposición dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión del período impositivo, si se sobrepasa ese plazo es amortizable libremente siempre y cuando a la entrega del bien la entidad siga teniendo la consideración de reducida dimensión. De igual modo el art. 109.6 de la Ley del Impuesto señala que cuando se incumplan las condiciones se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiera correspondido, y que deberá hacerse en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se haya incumplido la obligación. Cuestión esta que ha cumplido sobradamente la sociedad al presentar el Impuesto sobre Sociedades de 2008 regularizando la situación tal y como ha demostrado ante la AEAT. De igual modo la sociedad en caso de realizarse la ejecución del expediente y en caso de realizarse la ejecución de la liquidación y en razón de la situación económica del sector de construcción donde actúa y de la imposibilidad de recibir avales que garanticen el pago de la deuda que se le reclama, sufriría perjuicios de imposible o difícil reparación, viéndose abocada a un concurso de acreedores.

El Tribunal Económico Administrativo cita en primer lugar las normas que considera de aplicación, como el art. 46. 1 del R.D. 520/2005 , que establece la competencia del TEAR para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto en los supuestos de deuda tributaria o cantidad liquida, como en aquellos otros que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida. También tendrá la competencia para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho, y el apartado 4 del mismo precepto que señala que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Sigue diciendo que en el presente caso la actora alega dichos perjuicios con unas manifestaciones lógicas y coherentes, De ellas sin embargo no se deriva que vayan a producirse por la ejecución del acto los perjuicios de difícil o imposible reparación que alega exigidos por el art. 233.4 LGT y 39.2 b) del Reglamento. Las dificultades económicas no suponen necesariamente la existencia de tales perjuicios irreparables. Mantener lo contrario sería tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya existencia no estuviera prevista por el reclamante, y por ello tampoco previsto el activo circulante necesario para hacer frente a su pago de forma inmediata, llevaría consigo la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación, que por otra parte pueden evitarse solicitando el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Pretende por otra parte la actora la suspensión sin garantía del acto reclamado por la existencia en el mismo de un error material o de hecho.A tal efecto hay que tener en cuenta que el error material según reiterada jurisprudencia viene caracterizado por ser ostensible manifiesto, indiscutible, implicando por si solo la evidencia del mismo sin necesidad de mayor razonamiento, exteriorizándose prima facie por su propia contemplación. Esta caracterizado por tratarse de errores detectables objetivamente por los propios datos obrantes en el expediente sin que para ello se precise ninguna valoración u operación jurídica. En el presente caso, sin embargo, el error alegado, caso de existir, supuesto que el tribunal no prejuzga, no reúne tales características, ya que entre los hechos y fundamentos de derechos que motivan la resolución se dice que con el alcance y limitación que resulta de la vigente normativa y de la documentación obrante en el expediente y partiendo exclusivamente de los datos declarados, así como de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario antes indicado, habiéndose detectado que no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la propuesta de la liquidación provisional. En concreto: No se ha declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los arts. 10 a 24 del Texto Refundido regulador del Impuesto y otras Normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada. Asimismo se dice que existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados. También se señala que se modifica la base imponible declarada en 72.000,00 euros, que corresponde a una disminución libre y acelerada, que el contribuyente practica en la declaración de este impuesto del ejercicio 2007, cuando la inversión en elementos del inmovilizado han sido adquiridos en 2008 como se comprueba en la documentación aportada a requerimiento en cumplimiento del requerimiento previo a la liquidación. Por lo tanto si la liquidación se ajusta o no a derecho es una cuestión que tendrá que dilucidar este Tribunal pero no en este trámite procesal.

Fundamenta la actora, en síntesis, su pretensión en los siguientes razonamientos jurídicos:

La resolución del TEARM impugnada es anulable al infringir el ordenamiento jurídico cuando inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías al vulnerar lo previsto en el art. 233. 4 y 5 de la LGT 58/2003, en relación con el art. 39.2 b ) y c ), 40.2 y 46.4 del Reglamento de Revisión aprobado por R.D. 520/05, de 13 de mayo. El art. 39 del citado Reglamento establece los supuestos en los que procede acceder a la suspensión. En concreto el apartado 2 que procede acordarla a solicitud del interesado cuando considere que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación y cuando aprecie que se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (apartado c). El art. 40 2) del reglamento por su parte establece que la suspensión deberá solicitarse por escrito independiente e ir acompañada por los documentos procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión, aludiendo los apartados c) y d) a los supuestos concretos de suspensión por perjuicios de difícil o imposible reparación y por error aritmético, material o de hecho.

Analizada la normativa aplicable el TEAR señala los motivos por los que entiende debe inadmitir a trámite la solicitud (antes referidos), sin embargo se contradice cuando después de decir que la reclamante realiza manifestaciones lógicas y coherentes en relación con los perjuicios que la ejecución de la liquidación le puede originar, niega que tales perjuicios tengan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación exigidos por los mencionados preceptos, entendiendo que las dificultades de tesorería no son suficientes para entender que tales perjuicios puedan producirse, invitando a la recurrente a acudir a las instituciones del aplazamiento o fraccionamiento del pago. Criterio que considera desacertado teniendo en cuenta que las normas deben interpretarse en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que son aplicadas. Lo que alega la actora no son dificultades de tesorería sino una situación excepcional representada por una profunda crisis económica y financiera que atraviesa el sector inmobiliario y de la construcción en el que opera y su propia y delicada situación económica. Téngase en cuenta que las discrepancias de fondo entre la Administración y el administrado en la liquidación del 2007, tiene su origen precisamente en la renuncia de la actora a hacer la inversión previsto por el contexto grave de crisis económica existente. No acceder a la suspensión sin garantías de la liquidación, atendiendo a su elevada cuantía de 19.323,12 euros, abocaría a la empresa necesariamente a un concurso de acreedores y a su desaparición, lo cual supone indudablemente perjuicios de difícil o imposible reparación. Además tal y como ha acreditado con los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso, no tiene la posibilidad de obtener un aval bancario que garantice el pago de la deuda reclamada, lo que además supone que no pueda acudir tampoco a las instituciones del aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda. A mayor abundamiento los documentos aportados al expediente acreditan la concurrencia de la apariencia de buen derecho y la existencia de indicios suficientes de los perjuicios de difícil o imposible reparación que se originarían por la ejecución de la liquidación.

Por otro lado el TEARM descarta la otra causa que puede dar lugar a la suspensión sin garantías, consistente en existir en la liquidación un error aritmético, material o de hecho, infringiendo con ello los preceptos aplicables (arts. 39. 2 c), 40. 2 d) y 46 4 del citado Reglamento). La documental que obra en el expediente (regularización voluntaria hecha por la actora en el Impuesto sobre Sociedades de 2008 por renuncia a hacer la inversión objeto de amortización libre y acelerada), justifica la concurrencia de dicho error, toda vez que es suficiente para acreditar, siquiera indiciariamente, la regularización de su situación tributaria por renuncia a inversiones, información que por otra parte obraba en poder de la propia Agencia Estatal de Administración tributaria. En definitiva entiende que dicha documentación justifica de forma suficiente el error de hecho para posibilitar la adopción de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa, sin necesidad de prestar garantías.

La Administración se opone a la demanda solicitando su desestimación con base en los mismos argumentos empleados en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida.

SEGUNDO.- De lo anterior se deriva que la cuestión planteada consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es o no conforme a derecho cuando inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación recurrida sin necesidad de prestar garantías, debiendo tener en cuenta la Sala la sentencia 882/13, de 18 de noviembre, dictada en el recurso 25/10 , seguido entre las mismas partes, que resolvía un supuesto similar al presente aunque referido a la suspensión sin garantías de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del año 2006 y cuyos argumentos por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de criterio deben ser mantenidos en la presente. Decía la Sala en dicha sentencia:

' El apartado 4 del art. 46 del R. D. 520/05, de 13 de mayo , prevé la posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud pero siempre que no pueda deducirse de la documentación presentada la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia del error aritmético, material o de hecho. Por lo tanto la existencia de indicios es el presupuesto habilitante exigido por la norma para admitir a trámite la solicitud, como señala el propio TEARM en la resolución impugnada.

El actor aporta una serie de documentos para acreditar las dos causas por las que entiende debe accederse a su solicitud. Para acreditar los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación solamente acompaña con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo una certificación del Banco Sabadell- Atlántico de Molina de Segura (al igual que sucede en el presente caso), que deniega el aval solicitado para garantizar la deuda reclamada (no consta que dicho documento lo aportara en vía administrativa). Para acreditar la segunda causa, esto es que la liquidación incurre en error aritmético, material o de hecho, aportó en vía administrativa un contrato privado de participación de 5 de junio de 2006, suscrito por la actora con PROMAPA DE CARTAGO, S.L., otro contrato privado de compraventa de 7 de septiembre de 2006 suscrito con DESARROLLOS AICRUM, S.A., y una escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2008, suscrita con esta última empresa.

Sin embargo tales documentos no constituyen indicios suficientes para admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por las siguientes razones:

Es evidente que una sola certificación bancaria, además de que debió ser aportada en vía administrativa, es insuficiente para acreditar la imposibilidad de conseguir un aval que garantice el pago de la deuda reclamada, sin que el hecho de que esta sea de elevada cuantía, 42.153,61 euros, suponga necesariamente, que la ejecución de la liquidación vaya a causar a la actora perjuicios de difícil o imposible reparación. Como mínimo la jurisprudencia viene exigiendo que sean dos las entidades bancarias que se nieguen a constituir el aval. Por otro lado alega la actora que dicha ejecución la avocaría a un concurso de acreedores y a su desaparición, dadas las dificultades económicas por las que está atravesando tanto el sector inmobiliario y de construcción en el que opera, como ella misma. Tampoco acredita esta última circunstancia, ni documentalmente, ni mediante la prueba pericial contable que sería la más adecuada al efecto.

Por último, la Sala además de entender que la doctrina de la apariencia del buen derecho no es aplicable por la Administración, ni tampoco por el TEAR a la hora de resolver sobre la suspensión sin garantías solicitada, al tratarse de una doctrina aplicable según la jurisprudencia solamente en vía jurisdiccional (sin que en consecuencia pueda ser aplicada tampoco por la Sala dada la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción), considera que no se da el error aritmético, material o de hecho en la liquidación que justifiquen su suspensión sin necesidad de prestar garantías (segunda causa alegada por la actora). De existir algún error en la liquidación es evidente que no es material o de hecho, sino de derecho, a resolver por el TEARM cuando dicte la resolución relativa a la liquidación principal reclamada.

Como señala la resolución impugnada, el error material, según reiterada jurisprudencia, viene caracterizado por ser ostensible manifiesto, indiscutible, implicando por si solo la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos, exteriorizándose prima facie por su propia contemplación. Son errores detectables objetivamente por los propios datos obrantes en el expediente sin que para ello se precise ninguna valoración u operación jurídica. Es evidente que en este caso la cuestión de si la liquidación impugnada es o no errónea requiere una valoración jurídica que excluye el error material o de hecho, teniendo en cuenta los motivos que el órgano de gestión cita para justificarla, consistentes: en que la actora no ha declarado o ha declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los arts. 10 a 24 del Texto Refundido regulador del Impuesto ... originado que se modifique la base imponible declarada; en que existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados; en que se modifica la base imponible declarada en 120.000,00 euros que corresponden a una disminución libre y acelerada en elementos del inmovilizado, que el recurrente previo requerimiento no justifica. Finalmente se dice que en su escrito de alegaciones el contribuyente aporta una escritura de fecha 31 de julio de 2008 donde adquiere el bien que es objeto de amortización libre y acelerada, por tanto en este ejercicio 2006 no tiene derecho a dicha disminución, por lo que se modifica la base imponible declarada.

En vía económico administrativa parece que la actora viene a decir que el error material o de hecho se produce al no admitir el órgano de gestión la disminución libre y acelerada en elementos del inmovilizado antes referida, pese a reunir los requisitos legales exigidos para su aplicación que entiende acreditados con los dos contratos privados suscritos en 2006, a los que antes se ha hecho referencia y con la escritura de compraventa de 31-7-2008. Sin embargo la valoración de tales documentos y en concreto de la eficacia que para Hacienda pueden tener los contratos privados suscritos en 2006, ejercicio al que corresponde la liquidación impugnada, teniendo en cuenta que la elevación del segundo de ellos a documento público no se produjo hasta el año 2008, es evidentemente jurídica o de derecho. Como antes decíamos de existir algún error es de derecho, nunca material o de hecho, al no darse las circunstancias que lo caracterizan antes aludidas.'

Pues bien, tales argumentos son perfectamente aplicables al caso aquí contemplado, ya que en lo que se refiere a la suspensión sin garantías por la primera de dichas causas (derivarse de la ejecución perjuicios de difícil o imposible reparación), los argumentos empleados por la actora son idénticos y la respuesta que se debe darse a los mismos debe ser la misma antes expuesta y en lo que se refiere a la segunda de dichas causas (existencia de un error material o de hecho en la liquidación), porque asimismo entiende la Sala que de existir algún error en la liquidación impugnada es de derecho y no material o de hecho de acuerdo con el criterio señalado en la anterior sentencia. En este supuesto la actora dice que dicho error se deriva de la regularización voluntaria que hizo en el Impuesto sobre Sociedades de 2008, teniendo en cuenta que había renunciado a hacer la inversión objeto de amortización libre y acelerada. La diferencia de criterio existente entre Administración y administrado por tanto no puede ser calificada como un error material o de hecho, ya que es necesario hacer una valoración jurídica de las circunstancias alegadas por la actora y de los efectos que pueden originar, valoración jurídica que debe ser realizada por el TEAR al resolver la reclamación presentada contra la liquidación principal.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida, sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 26/10 interpuesto por la entidad PROALCO 2006, S.L., contra la resolución de 30 de noviembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que inadmite a trámite la solicitud de suspensión, sin aportación de garantías, formulada por la actora por escrito de fecha 10 de noviembre de 2009, de la ejecución del acto impugnado en la reclamación económico-administrativa 51/806/2009, consistente en la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia tributaria de Cartagena, por importe de 19.323,12 euros, por ser dicho acto impugnado, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber es firme al darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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