Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 902/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 690/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 902/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100902

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8560


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0005218

Derechos Fundamentales 690/2015

Demandante:D./Dña. Laura

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

Demandado:AGENCIA TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 902

RECURSO NÚM.: DERECHOS FUNDAMENTALES 690/2015

PROCURADOR D.: Don Jesús Iglesias Pérez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 690/2015 interpuesto por Doña Laura representado por el procurador Don Jesús Iglesias Pérez por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra determinadas actos de procedimiento tributario recaudador: requerimiento NUM000 , de 24/11/2014, acordado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid, la providencia de apremio de 22/09/2014, A28852144060114590 y la diligencia de embargo NUM001 , de 24/11/2014 dictados por el mismo órgano de recaudación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-7-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROEl presente recurso contencioso administrativo tiene su origen en el recurso contencioso administrativo que la recurrente, Doña Laura interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid, procedimiento número DFU 114/2015.

En este último procedimiento recayó auto de incompetencia de 22/05/2015, los autos fueron remitidos por reparto a la Sección novena que mediante providencia de 18/06/2015 acordó remitir al Registro General para que se repartiera a la Sección Quinta que era la competente para conocer del recurso.

Por Diligencia de Ordenación de 30/6/2015 está Sección admitió su competencia y por Auto de fecha 3/08/2015 se acordó la prosecución del presente recurso, que se registró y turnó como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, dando origen al recurso 690/2015.

En este último se impugnan el requerimiento de información NUM000 , de 24/11/2014, acordado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid, la providencia de apremio de 22/09/2014 A28852144060114590 y la diligencia de embargo NUM001 de 24/11/2014 dictados por el mismo órgano de recaudación.

SEGUNDOLa representación procesal de parte recurrente, entabla demanda de procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por vía de hecho con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , del derecho a la intimidad en cuanto a la revelación de datos personales del artículo 18 de la Constitución , al impedir ejercer sus libertades y la libre disposición de sus bienes y del derecho europeo a la buena administración y a tener acceso al expediente que le afecta de los artículos 41.2.a) y b) y 42 de la Carta Europea de Derechos por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT.

La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se ordene la cesación inmediata de la vía de hecho con restablecimiento pleno de sus derechos fundamentales y europeos lesionados y se declare la nulidad de las actuaciones materiales de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT recurridas y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

Las actuaciones recurridas, prescindiendo del procedimiento aplicable, tienen por exclusiva finalidad la creación por el actuario de una prueba ilícita para amparar las pretensiones en juicio de Don Primitivo y sus replicados, sobre todo, ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid aportada directamente por la Administración al margen de la representación legal en juicio de la misma por la Abogacía del Estado, desconociendo además su titularidad sucesoria de acuerdo con el artículo 39.1 de la LGT en relación al patrimonio de su fallecido padre Don Victorino sin poder ostentar su cualidad de parte tributaria a pesar de ser su heredera y a pesar de que tras la muerte de su padre el 17/07/2013 y conforme al testamento notarial de 9/05/2011, el contador partidor testamentario Don Luis Andrés formalizo la partición completa de los bienes de la herencia.

Sigue numerosos procesos civiles enfrentada con sus hermanos bajo la dirección de Don Primitivo que a su vez dirige los intereses de su madre y primera esposa de su padre con domicilio en CALLE000 NUM002 , que pretenden dejar indivisa la herencia promoviendo ante el Juzgado 72 de Primera Instancia de los de Madrid el juicio 1233/13 para obtener la administración de la herencia invocando un beneficio de inventario en la aceptación de su cuota como legatario y con anterioridad obtuvo la incapacitación cautelar patrimonial de su padre por auto de 4/07/2012, se nombró administrador judicial que hizo un inventario de bienes al que se opusieron sus hermanos impugnándolo ante el Juzgado 95 de los de Madrid e instando la cooperación de la AEAT, que inicio procedimiento frente al fallecido a instancia de sus hermanos en el que recayeron las actuaciones impugnadas.

Al tener conocimiento del requerimiento y del procedimiento tributario insto la cesación de la vía de hecho por escrito de 17/03/2015.

No es llamada a suceder sino heredera que ha adido la herencia y no existe herencia yacente, no existe comunidad hereditaria pues está hecha definitivamente la partición con eficacia jurídica desde 1/09/2014 y es propietaria de los bienes desde el fallecimiento de su padre el 17/07/2013, pero la AEAT sigue las actuaciones contra la herencia yacente ignorando lo dispuesto por los artículos 39.1 y 177 de la LGT ; este desconocimiento de su titularidad como heredera es voluntario porque la Administración tributaria conoce la partición de la herencia con la consiguiente indefensión.

El domicilio de la CALLE000 NUM002 no es de la herencia yacente ni de su padre fallecido casado con otra mujer sino de su madre y ex mujer de aquel, que viene pleiteando contra el fallecido y luego contra sus herederos desde 2007 y este domicilio falso es una ficción lesiva que favorece a los otros herederos y es una acción constitutiva de vía de hecho que le impide ejercitar el derecho de defensa porque le impide conocer cualquier actuación que sea lesiva para sus intereses, en todo caso de existir herencia yacente las notificaciones debieron dirigirse al último domicilio familiar del fallecido en la CALLE001 NUM003 NUM004 . Se ha vulnerado la doctrina del TC sobre emplazamiento y notificación personal en el domicilio del interesado sentencias 59/2014 , 30/2014

Por otra parte aduce que se siguió procedimiento inspector como sucesor contra la herencia yacente de su fallecido suegro Don Victorino con la incoación de acta de disconformidad y resultado de liquidación y que después se presentaron por terceros ante el Juzgado de Primera Instancia para hacerlo responsable de la ocultación de los bienes del fallecido, puesto que se sigue procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 95 promovido por su hermano Don Primitivo en oposición al inventario elaborado por el administrador judicial.

El procedimiento tributario seguido vulnera el derecho de los articulo 18 y 24 de la Constitución y los artículos 41.2 y 42 de la Carta Europea de Derechos, dado que incurre en vía de hecho de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina constitucional que expone en cuanto a la ausencia de resolución previa legitimadora, por no seguirse el procedimiento legalmente establecido y por falta de acto previo legitimador de las actuaciones.

Se constituye una prueba ilícita falsa e inventada en el ámbito tributario para hacerla valer ante la jurisdicción ordinaria en los procedimientos civiles promovidos por terceros para removerlo de su cargo como contador partidor testamentario, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre la prueba ilícita, sobre las pruebas indirectas derivadas de pruebas ilícitas y sobre la doctrina de los frutos del árbol envenenado o conexión de antijuricidad por la transmisión de la ilicitud de una prueba previa que vulnera los derechos fundamentales a otra posterior como consecuencia de la conexión entre ambas; se refiere a la distinción entre prueba ilícita, que vulnera derechos fundamentales y prueba irregular y hace referencia también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos y a los principios de legalidad, obtención e incorporación al proceso conforme a la Ley y de licitud o respeto a los derechos fundamentales y se refiere el recurrente también a la nulidad de las pruebas ilícitas que se estable en nuestro ordenamiento en los artículos 7.1 y 11.1 de la LOPJ y 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El requerimiento de información recurrido es un medio hábil con un acto procesal fraudulento de lesionar sus derechos económicos pues si la AEAT se considera acreedora puede y debe personarse en el procedimiento a través de la Abogacía del Estado, de acuerdo con los artículos 3, 7 de la orden de 29/07/1994. En él se afirma que se sigue procedimiento de recaudación contra herencia yacente y es falso porque esta no existe. Se informa al Juzgado de la existencia de liquidación frente a la herencia yacente por IRPF de 2008 a 2011 por importe de 1.907.121,24 euros a pesar de que pende reclamación económico administrativa y no ser veraz la información en cuanto a los importes y de otras deudas del fallecido en cuantía de 3.150,25 euros.

La diligencia de embargo es un acto antijurídico y deriva de otro embargo cautelar del artículo 81 de la LGT que caduco, pero que no se canceló en el registro de la Propiedad al no ser ratificado y pende de reclamación económico administrativa y una providencia de apremio no notificada y por ello inviable al pender suspensión ante el TEAC de la liquidación apremiada en contra del artículo 46.2 del REPREA. Además el embargo cautelar se practicó imputando una simulación falsa de bienes en el extranjero al fallecido a través de la sociedad panameña Durving Marketing SA y no cumplía las exigencias legales recogidas en la LGT .

En el escrito de conclusiones reconoce que ha obtenido satisfacción extraprocesal en relación a la providencia de apremio de 22/09/2014 y la diligencia de embargo consecuente sobre sus bienes y debe terminar el proceso conforme al artículo 76 de la LRJCA , pero debe continuar en relación al reconocimiento de su derecho a ser parte en toda actuación tributaria desfavorable incluido el procedimiento de recaudación derivado del acuerdo de liquidación de 16/05/2014 frente a su causante y padre reconociendo su condición de sucesora y al restablecimiento del derecho fundamental a utilizar medios de prueba lícitos derivado del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho de defensa mediante la declaración de prueba ilícita de los actos y documentos tributarios incorporados al Juzgado 72, juicio 1233/2013 sin postulación procesal o cualquier otro procedimiento al haber impedido su defensa del incapacitado sin designación de defensor judicial en el procedimiento de inspección tributaria

También aduce que debió admitirse como diligencia final el auto de 19/02/2016 recaído en el procedimiento seguido ante el Juzgado de primera instancia 72 y el auto de la misma fecha dimanante del Juzgado de primera instancia 47 porque pone de manifiesto que no hay herencia yacente, porque hubo partición por contador partidor, que la herencia no está suspendida y que el auto de medidas cautelares no suspende la adjudicación de la herencia.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona iniciado por la representación procesal de Doña Laura va dirigido contra la diligencia de ordenación de 9/03/2015 con la que el Juzgado 72, que sigue el juicio 1233/13 de deliberación del beneficio de inventario de la herencia de Don Victorino comunica a las partes haber recibido requerimiento de la AEAT comunicando al Juzgado la existencia de la diligencia de embargo de 24/11/2014 y la providencia de apremio de 22/09/2014 ambas trabadas sobre la herencia yacente del citado señor.

La recurrente sostiene que ambas actuaciones recaudatorias incurren en vía de hecho que lesionan los artículos 18 y 24 de la Constitución y 41 y 42 de la Carta Europea de Derechos porque no existe herencia yacente y se ha practicado el embargo y el apremio sin notificárselo a ella que había aceptado la herencia.

Sin embargo, resulta que los actos no van dirigidos contra la recurrente sino contra la herencia yacente de su padre difunto que corresponde a deudas de este último por lo que es lógico que se comunique su existencia al juzgado que conoce del procedimiento de jurisdicción voluntaria para determinar el caudal relicto para en su caso aceptarla a beneficio de inventario por los herederos de señor Victorino pero no tenía por qué notificarlos a la actora pues no se dirigían a ella sino a la herencia yacente de la que es heredera y como tal responsable de las deudas contraídas por el causante hasta el límite de los bienes heredados si la acepta a beneficio de inventario siendo dudoso que gocen de legitimación activa

No existe vía de hecho y se trata de actos que no se dirigen a la recurrente por lo que el recurso es inadmisible.

La notificación al Juzgado, que tramita el inventario de la herencia yacente, de la existencia de los actos recaudatorios no vulnera derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución y es lógica consecuencia de la aplicación de las leyes porque tienen su origen en deudas tributarias del difunto y deben tenerse en cuenta en el inventario, tampoco del articulo 18 porque se considere que no hay herencia yacente frente a la particular postura de la actora frente a la del resto de los herederos no hay divulgación de informaciones confidenciales ni de datos privados en el hecho de la comunicación de la existencia de los actos recaudatorios al Juzgado y de este a los herederos y los derechos que se invocan de la Carta Europea están fuera del alcance de esta jurisdicción

CUARTOEl Ministerio Fiscal se opone también al recurso y después de referirse a los actos impugnados y a las alegaciones de la actora estima que el recurso pudiera ser extemporáneo por la superación del plazo que establece el artículo 115 de la LRJCA dado que la competencia corresponde a la Sala y no al Juzgado salvo que se hubiera interpuesto en el mes de marzo.

Los actos recurridos no son constitutivos de vía de hecho porque es necesario que carezcan de título habilitante o que se extralimiten del mismo y se trata de actuaciones recaudatorias dictadas por la Administración tributaria amparadas por la LGT y su Reglamento de desarrollo.

La falta de notificación personal del expediente no es causa de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución porque se exige que el no emplazado tenga un derecho o interés legítimo que pueda verse afectado que padezca indefensión a pesar de su actitud diligente y que pueda ser identificado y en este caso la actividad inspectora se inicia en vida del padre de la recurrente e iniciado un expediente de incapacitación a instancia de alguno de los llamados a heredar, la Administración se dirigió a su representante provisional hasta que se resolviera sobre su incapacidad y fallecido a los representantes del caudal hereditario como dispone el artículo 177 de la LGT afectado por varios procedimientos judiciales en curso sin causar indefensión.

En cuanto a la vulneración del artículo 18, que basa la recurrente en que los actos se han dictado para su uso como prueba que califica de ilícita en procesos judiciales contra ella por parte de su hermano Primitivo y replicados concertados con los órganos de la AEAT para generarlos y usarlos en juicio, no se entiende la relación con el honor la intimidad personal la propia imagen la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones.

QUINTOEn primer lugar debe rechazarse la extemporaneidad del recurso que alega el Ministerio Fiscal porque a los efectos del artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el recurso contencioso administrativo fue interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo el 18/03/15 y el requerimiento para el cese de la vía de hecho se produjo el 17/03/2015 interponiéndose en recurso dentro del plazo de 10 días.

SEXTOPara resolver las cuestiones que se suscitan, resulta necesario exponer los hechos de los que derivan las actuaciones recaudatorias controvertidas:

1º Por la Inspección de los Tributos del Estado se dictó liquidación derivada del acta A02/ NUM005 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2008 a 2011 contra la herencia yacente de Don Victorino , en calidad de sucesor, por importe total de 1.589.267,70 euros, incluyendo intereses de demora.

2º Ante el impago de la deuda tributaria anterior y vencido el periodo voluntario de ingreso, lo que tuvo lugar el 5/09/2014, en la fecha del 22/09/2014 se dicta por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid la providencia de apremio A28852144060114590.

3º Tampoco se abonó la deuda apremiada y el mismo órgano de recaudación dicto diligencia de embargo el 24/11/2014 de bienes inmuebles NUM001 , en relación a la finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey número NUM007 .

4º En la misma fecha de 24/11/2014, la citada Dependencia Regional de Recaudación emite el requerimiento de información número NUM000 , dirigido al Juzgado de Primera Instancia 72 de los de Madrid, que conoce del juicio 1233/13 deliberación-beneficio de inventario, poniendo en conocimiento de dicho juzgado la existencia de las deudas tributarias a cargo de la herencia yacente de Don Victorino a efectos de la formación del inventario y así mismo solicita del juzgado que le informe del estado del procedimiento y una relación de bienes y derechos del obligado tributario puestos de manifiesto en el procedimiento. En concreto en él se dice:

'Se le informa que la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid dictó el 16-05- 2014 acuerdo de liquidación en relación al Acta A02- NUM005 , frente a la HERENCIA YACENTE Victorino NIF NUM008 en calidad de sucesor de Victorino NIF NUM009 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2008, 2009 ,2010 y 2011 por importe de 1.907.121,24 euros

Además el obligado fallecido tiene otras deudas pendientes de pago por importe de 3.150,25 euros.

A fin de asegurar y procurar el cobro de estos importes se solicita de este Juzgado se tengan en cuenta en la formación del inventario las contingencias tributarias que tenía pendientes de pago D. Victorino NIF NUM009 .

Asimismo en virtud de los artículos 93 , 94 y 162 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se le requiere para que facilite la siguiente información con trascendencia tributaria:

1. Estado del procedimiento judicial en el momento actual con indicación de las circunstancias e incidentes ocurridos en él

2. La relación de bienes y derechos del obligado que se hayan puesto de manifiesto en el procedimiento que se está tramitando.

El juzgado pone en conocimiento de los herederos la existencia del requerimiento anterior mediante diligencia de ordenación de 9/03/2015.

5º Por resolución de 22/06/2015, la mencionada Dependencia Regional de Recaudación, por la vía del artículo 220 de la Ley 58/2003 , anula la providencia de apremio y todas las actuaciones de embargo posteriores como consecuencia de que en la fecha de 4/07/2014 Doña Amelia , en su propio nombre y en condición de albacea testamentario y representante de la herencia yacente, interpuso reclamación económico administrativa con solicitud de suspensión de la deuda liquidada lo que era determinante de su suspensión cautelar por aplicación del artículo 44.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

SÉPTIMOLa propia recurrente reconoce que se ha producido satisfacción extraprocesal al haber sido anulados de oficio por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid la providencia de apremio de 22/09/2014 y la diligencia de embargo de 24/11/2014.

Esta anulación ya pone de manifiesto que no hubo vía de hecho y que se respetaron las normas procedimentales, puesto que la Administración en cuanto se dio cuenta de la pendencia de la reclamación económico administrativa y de la suspensión instada por la representante de la herencia yacente procedió a la anulación de oficio de las actuaciones recaudatorias recurridas sin indefensión ni vulneración del derecho a la intimidad alegados.

Por otra parte, a tenor del artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa:

1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2.El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

Una vez comprobado la anulación de dichos actos administrativos y que no se infringe el ordenamiento jurídico, el procedimiento debe entenderse terminado por satisfacción extraprocesal en relación a la providencia de apremio y a la diligencia de embargo recurridos y decaen todas las alegaciones relacionadas con estos actos y su relación con el embargo cautelar que no es objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo.

Además, este pronunciamiento debe hacerse extensivo al requerimiento de información impugnado en la parte corresponde al recargo de apremio, en cuanto se pone en conocimiento del juzgado toda la deuda existente al haber sido anulados de oficio la providencia de apremio y la diligencia de embargo de referencia.

OCTAVOEn el mismo requerimiento y al amparo de los artículos 93 y 94 y 162 de la Ley 58/2003 , el órgano de recaudación solicita que el Juzgado civil informe sobre el estado de la causa y emita relación de bienes y derechos del obligado tributario de los que tenga conocimiento, en relación con el procedimiento 1233/13, juicio de derecho de deliberación y beneficio de inventario.

Por lo que a este acto se refiere, el recurso resulta inadmisible porque de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los actos de trámite, que se limitan a impulsar el procedimiento administrativo no son recurribles, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, es decir que decidan directa o indirectamente el fondo o impidan la continuación del procedimiento o causen indefensión y si con carácter general no son recurribles en el procedimiento ordinario tampoco deben serlo en el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales. Así lo interpreta la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias de 31/01/2007, recurso de casación 5147/2002 y de 27/12/2012, recurso 56/2010 , entre otras.

El recurso puede ser admisible en relación a actos de trámite que vulneren derechos fundamentales según ha dicho la misma Sección del Alto Tribunal en su sentencia de 21/02/1998 , pero en este caso, pese a que se aduce que se trata de vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de defensa y a la intimidad, la actuación impugnada es un simple acto de trámite para impulsar el procedimiento de recaudación mediante la comunicación y solicitud al juzgado civil de datos con trascendencia tributaria, que ni resuelve ni decide directa o indirectamente el fondo ni causa indefensión, precisamente por tratarse de un simple trámite.

Por todo ello el recurso debe inadmitirse en relación a esta otra parte del requerimiento por concurrir el motivo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998 , al tener por objeto actos o actuaciones no susceptibles de impugnación porque se trata de acto de tramite no cualificado que integra el procedimiento de recaudación tributaria y lo impulsa.

La recurrente dice también que pese a la satisfacción extraprocesal consecuencia de la anulación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo, el procedimiento debía continuar para que se reconozca su derecho a ser parte en todas las actuaciones tributarias como sucesora legítima del articulo 39 al no existir herencia yacente como consecuencia de la partición definitiva de la herencia y su derecho al uso de pruebas lícitas mediante la declaración de ser ilícita la prueba consistente en aportar sin postulación procesal los actos recaudatorios al juicio 1233/13 o a otro proceso impidiendo toda defensa al incapacitado fallecido sin designarlo defensor en el procedimiento inspector.

Pues bien, anuladas de oficio por la Administración Tributaria la providencia de apremio y la diligencia de embargo y dejado sin objeto el requerimiento relativo a la comunicación al juzgado de primera instancia de la parte de la deuda que corresponde al recargo de apremio, no existe acto administrativo previamente impugnado en el que sustentar el reconocimiento de los derechos que se reclaman, con la consiguiente inadmisión del recurso por no existir acto administrativo recurrible a los efectos del artículo 69.c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción .

Más en cualquier caso, la pendencia de causas civiles, cuya existencia la propia recurrente reconoce, en relación a la herencia de Don Victorino , justifica que las actuaciones recaudatorias se entiendan con la representación de la herencia yacente por parte de la Administración Tributaria como ya se dijo en la sentencia recaída en el recurso 451/15 promovido por la propia recurrente dado el tenor del artículo 39.3 de la Ley 58/2003 , sin que constituya vía de hecho al margen del procedimiento ni vulnere los derechos fundamentales de defensa y a la intimidad de los artículos 24 y 18 de la Constitución y por otro lado, la emisión de un requerimiento de información en el procedimiento tributario de recaudación si corresponde a la propia Administración Tributaria que conoce del mismo y no concurre falta o defecto de postulación ni indefensión.

Por último estimamos que es correcta la no admisión de la diligencia final mediante la aportación de dos autos de juzgados civiles, teniendo en cuenta los actos administrativos recurridos y en especial la anulación de oficio por la Administración de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo.

OCTAVONo se hace expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, en relación al recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de Doña Laura , por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales contra determinadas actos de procedimiento tributario recaudador: requerimiento NUM000 , de 24/11/2014, acordado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid, la providencia de apremio de 22/09/2014, A28852144060114590 y la diligencia de embargo NUM001 , de 24/11/2014 dictados por el mismo órgano de recaudación, debemos declarar y declaramos:

1º la terminación del recurso por satisfacción extraprocesal en relación a la providencia de apremio, la diligencia de embargo y la parte del requerimiento por el cual se pone en conocimiento del juzgado civil la existencia de las deudas pendientes del obligado tributario, herencia yacente de Don Victorino , en lo que se refiere al recargo de apremio anulado de oficio, con archivo de las actuaciones.

2º la inadmisión del recurso en relación a la parte del mismo requerimiento por el que se pone en conocimiento del juzgado civil las deudas del obligado tributario dejando al salvo el apremio anulado y se solicita del órgano judicial informe sobre el estado del procedimiento 1233/13 y una relación de bienes y derechos del obligado tributario puestos de manifiesto en el mismo procedimiento y en relación al reconocimiento de los derechos a ser parte en todas las actuaciones tributarias por no existir herencia yacente y al uso de pruebas licitas, por tratarse en todos los casos de actos no recurribles.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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