Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 902/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4227/2015 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 902/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100230
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1962
Núm. Roj: STS 1962:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 23 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 4227/2015, interpuesto por Top Oil, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección letrada de D. José Fernández Calvo, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de septiembre de 2015, en el expediente núm. 231/2015, por el que se impone a la recurrente una sanción de 255.755,73 euros, como consecuencia del Acta de infracción en materia de Seguridad Social núm. I62015000020594, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Antecedentes
En el escrito de demanda, presentado el día 9 de marzo de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal dicte «resolución por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule el ACUERDO adoptado por el CONSEJO DE MINISTROS en su reunión de fecha 25 de septiembre de 2015, en el Expediente número 231/2015, por el que se impone una sanción de 255.755,73 euros a [su] representada, como consecuencia del Acta de Infracción en materia de Seguridad Social nº I62015000020594, declarando ser contraria a derecho la cuantificación de las sanciones establecidas para el presente caso en el artículo 40,1 d) del Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de Lucha contra el Empleo Irregular y Fraude a la Seguridad Social, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada».
El día 12 de abril de 2017 la Abogacía del Estado presentó escrito alegando que la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En el mismo sentido presentó escrito el día 18 de abril de 2017 la parte recurrente, Top-Oil S.A. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en escrito de 21 de abril de 2017, razonando que la competencia correspondería a la Jurisdicción Social.
Se continuó con la deliberación el 16 de mayo de 2016, fecha en la que se concluyó con la votación y fallo del asunto.
Fundamentos
Para la resolución de esta cuestión es preciso tener en cuenta que la actuación administrativa impugnada es una actuación sancionadora que no está acompañada de ningún acto de liquidación. En efecto, el acto recurrido es una resolución del Consejo de Ministros en materia de Seguridad Social que confirma acta de infracción, imponiendo sanción de multa de 255.755,73 euros, por comisión de la infracción prevista en el art. 22.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante TRLISOS) que tipifica como infracción grave «No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria». Consta acreditado que la actuación sancionadora no está vinculada con ninguna actuación liquidadora de cuotas, como ya advirtió esta Sala en su providencia de 28 de marzo de 2017, en que dio traslado para alegaciones sobre la jurisdicción competente. Este hecho, la ausencia de actuación liquidadora alguna, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes. Por otra parte, consta en la resolución sancionadora que Top Oil, S.A. si presentó los correspondientes documentos de cotización ante la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien no ingresó las cuotas autoliquidadas, correspondientes a cotizaciones a la Seguridad Social y de recaudación conjunta correspondientes al código de referencia, relativas al periodo noviembre y diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015.
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable».
En definitiva, en este caso no concurre ninguna de las situaciones previstas en el citado art. 38.1 del RD 928/1998, sin perjuicio de que proceda, con arreglo al art. 85,1º del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, el inicio del correspondiente procedimiento de recaudación en vía ejecutiva, dictando la correspondiente providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación.
Desde este planteamiento general el art. 2 de dicha norma establece una cláusula general atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer, entre otras cuestiones, de la «[...] impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas [...] en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional» (art. 2.n). Y más específicamente, por lo que respecta a la Seguridad Social le atribuye el conocimiento de las impugnaciones «[...] de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 ' (art. 2.s)».
Por otra parte, el art. 3.f) de la LRJS establece, bajo la rúbrica de Materias excluidas que «[n]o conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: [...] f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2».
Como ha declarado la Sala de Conflictos de competencia de este Tribunal Supremo en auto 15/2014, de 24 de septiembre, en el conflicto de competencia 16/2014, «[e]stas excepciones, en cuanto tales, han de ser interpretadas de forma restrictiva. De modo que si bien se excluye del orden jurisdiccional social los actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social relativos a la afiliación, altas, bajas y en materia de liquidación de cuotas, por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora tan solo excluye las ' actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria'». En el mismo sentido ha resuelto la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, de fecha 22 de julio de 2015 (rec. núm. 4/2012), que resulta competente para conocer en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros ( art. 9 de la LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
