Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 90245/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 90245/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014101244

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90245/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 201/14

RECURRENTE: D. Lorenzo

PROCURADORA: SRA. LOPEZ GUARDADO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CORVERA

SENTENCIA Nº 245/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente resolución en el recurso de apelación número 201/14, interpuesto por D. Lorenzo y representado por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, contra el AYUNTAMIENTO DE CORVERA. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento de Entrada nº 98/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 27 de junio de 2014 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el pasado día 23 de diciembre, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por la Procuradora Sra. López Guardado se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Oviedo, en la Pieza de Autorización de Entrada nº 98/14.

SEGUNDO.- Que esta Sala, tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa de esta apelación la centra la parte apelante en considerar que el Auto apelado infringe el ordenamiento jurídico por cuanto no existe titulo jurídico que habilitara la actuación administrativa para la que se concedió la autorización de entrada añadiendo además a los efectos que la entrada provocaría en la actividad empresarial, así como el deficiente y erróneo juicio de proporcionalidad realizado por el Órgano Judicial de la instancia.

Ya desde este momento, ha de señalar esta Sala, que asumimos y compartimos la decisión del auto apelado, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho. Así las cosas, poco, entiende esta Sala, que debe añadir a lo allí expuesto.

La L.O.P.J., en la redacción que la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, da a su articulo 91.2 , atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular, cuando ello procede frente a ejecución forzosa de actos de la Administración. Similar previsión se contiene en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A la luz de la normativa citada, los Órganos Judiciales competentes deben autorizar la limitación de Derechos Fundamentales -en especial del reconocido en el artículo 18 de la Constitución - cuando ello es preciso para la ejecución forzosa de actuaciones administrativas, y esta autorización no puede implicar una concesión automática de la limitación del Derecho Fundamental referido, sino que precisa de una valoración, tanto del acto administrativo de cobertura como del procedimiento de ejecución forzosa, que exige la afectación de Derechos Fundamentales, así como en su caso el eventual compromiso de otros Derechos básicos o libertades públicas derivadas de la ejecutividad del acto administrativo ( S.T.C. 171/1997, de 19 de octubre ).

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo, en este trámite, no puede revisar el fondo de la legalidad de lo que se pretende ejecutar, pero sí, si así lo solicita la parte apelante, su apariencia de legalidad. Se trata de una actuación judicial de auxilio a las propias potestades de autotutela de las que gozan las Administraciones Públicas ( art. 56 , 57 y 94 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., articulo 103 de la Constitución y, entre otras la S.T.C. 22/1984 ). En efecto, la Administración Pública solicitante de la autorización, lo hace para actuar su potestad de ejecutar forzosamente las actuaciones administrativas que no han sido voluntariamente aceptadas por los administrados, y ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la L.P.A.C . y R.J.A.P., lo que implica necesariamente, que la propia Administración haya intentado la ejecución del acto por sus propios medios y conste fehacientemente, que el Administrado haya negado su colaboración.

Así las cosas, la intervención judicial debe fundamentarse en la existencia de una concreta y circunstanciada actuación administrativa que se pretende ejecutar forzosamente, lo que implica la necesidad de su aportación al procedimiento, a través de la correspondiente certificación, así como que conste de forma clara la imposibilidad de que la Administración Pública actuante no ha podido proceder a su ejecución forzosa por sus propios medios, haciendo así necesario el auxilio judicial que se de en el principio de intervención mínima y excepcional, que recoge la limitación de los Derechos Fundamentales ( S.T.C. 76/1992 ).

Ello se traduce, como hemos dicho, en la necesidad de acreditar la existencia específica del acto que se pretende ejecutar, la notificación del mismo al administrado para su cumplimiento, el acuerdo administrativo que decide su ejecución forzosa y la negativa del administrado a su colaboración.

Además, la limitación de los derechos ha de resultar lo menos lesiva posible. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 171/1997, de 14 de octubre , donde literalmente se dice que 'por el contrario precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117.3 C.E .) la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos Fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin seguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( S.T.C. 76/1992 , Fundamento Jurídico 3º).

Esta misma Sentencia ha precisado, que 'no siendo el Juez de lo Contencioso-Administrativo el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (SS. T.C. 137/1985 y 160/1991), verificar la apariencia de la legalidad de dicho acto, con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere, efectivamente, la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el artículo 87.2 de la L.O.P.J . y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los Derechos Fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias' (Fundamento Jurídico 3º b), doctrina que se reitera en la S.T.C. 50/1995 ).

En el mismo sentido se ha posicionado esta Sala en la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2009 y en el auto más reciente de 30 de abril de 2013, dictado en el recurso de apelación nº 8/2013.

No procede por tanto, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente, lo que nos impide valorar las cuestiones alegadas por el interesado en relación a estos aspectos, sino, simplemente, examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la L.R.J.P.A. y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

Es pues desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, y todo ello partiendo de que, como ya hemos señalado, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, lo que se completa y en el ámbito tributario en el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica 'Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios', que dispone que cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

Como ha señalado esta Sala, en el Auto dictado en el recurso de apelación 220/11 : 'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 50/1995, de 23 de febrero , que se refiere a la autorización de entrada en un supuesto de ejecución de un acto de la Inspección tributaria señala que, 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda Pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2), a la luz del cual han de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 C.E .) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa.

El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda Pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke )'.

TERCERO-En el caso que se somete a consideración de esta Sala, debemos afirmar que algunas de las circunstancias anteriormente descritas no se presentan con la nitidez suficiente.

Efectivamente consta al folio 3 de los autos tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo la solicitud realizada por la Administración apelada. En este escrito presentado ante el Juzgado Decano de Avilés y que por providencia de 25 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés, en funciones de guardia, folio 2, se ha remitido al Decanato de los Juzgados de Oviedo, sin trámite previo alguno, no se acompaña resolución del Ayuntamiento alguna. Efectivamente y como hemos dicho, la autorización recogida en el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional exige un concreto acto administrativo con también un concreto contenido que deba ser objeto de ejecución, y que una vez notificado al particular y siendo imposible la ejecución directa por el administrado afectado o por la Administración. En el ejercicio de sus potestades o de autotutela, exija la intervención judicial en aras de la tutela de los principios mas atrás expuestos, especialmente del derecho a la intimidad recogido en el art. 18 de la Constitución , que supone la inviolabilidad del domicilio, derecho que debe ser interpretado con el favor libertatis de los Derechos Fundamentales, con interpretación restrictiva de sus limitaciones.

Por tanto la certeza en la actuación administrativa afectada por un sacrificio de un Derecho Fundamental, el agotamiento del ejercicio de las potestades de autotutela, y el favor libertatis son elementos a valorar por el órgano judicial a quien corresponde otorgar la autorización. Solo si para ejecutar un concreto acto administrativo es posible la afección de ese Derecho fundamental, sobre la base de principio de intervención mínima , y una vez agotadas las facultades de autotutela administrativa.

Insistimos en que en el caso que se decide no hay acto administrativo que ejecutar pues no se puede considerar por tal uno de una Administración distinta, cual es el obrante al folio 4 de los autos y dictada por la Conserjería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias, Administración no solicitante de autorización alguna. No se conoce si el lugar al que se pretende acceder está afectado o no por la tutela de un Derecho Fundamental. En definitiva, no se dan los requisitos necesarios para impetrar el auxilio judicial que solo debe de otorgarse e instarse en aquellos supuestos en los que se den los requisitos necesarios e imprescindibles. El procedimiento diseñado en el art. 8.6 de la Ley Jurisdiccional no es un procedimiento de control de legalidad de actos administrativos, sino que es un procedimiento especial donde el Organo Judicial actúa sus potestades de tutela de Derechos Fundamentales, por lo que no estando presente este presupuesto no ha lugar a la intervención judicial.

Además esa intervención de nuevo señalamos que debe de realizarse también con el presupuesto de la existencia de un acto administrativo concreto que se pretenda ejecutar y tras la imposibilidad acreditada de su ejecución a a través del ejercicio de las potestades de autotutela ejecutiva de la que goza la Administración. A todo lo anterior debemos de añadir que en el caso que se decide la Administración solicitante de la autorización ni siquiera se ha personado en este tramite de apelación para defender su posición ni la legalidad del auto impugnado, al menos ante los motivos impugnatorios articulados por la parte apelante.

Similar posición a la expuesta en este caso se contiene en el auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada en el recurso de apelación 98/14 .

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, entiende esta Sala que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto, lo que nos lleva necesariamente a un resultado estimatorio del mismo, con anulación de lo actuado en el Organo Judicial de la instancia.

QUINTO.- Que como consecuencia de todo lo anterior, procede dictar una sentencia estimando el recurso de apelación articulado revocando el Auto impugnado, sin que se impongan las costas de este proceso a ninguna de las partes, según lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO QUE DIMANA DE LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO DE ENTRADA Nº 98/14 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6 DE LOS DE OVIEDO EN REPRESENTACIÓN D. Lorenzo CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2014 , AUTO QUE REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO . SIN COSTAS.

Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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