Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 90285/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 90285/2012
Núm. Cendoj: 33044330012012101257
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónT.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 90285/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 191/12
APELANTE: DELEGACION DE GOBIERNO EN ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO: Dª. Otilia
PROCURADOR: Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 285/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 191/12, interpuesto por la Delegación del Gobierno en Asturias y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Dª. Otilia representada por la Procuradora Dª Carmen Alonso González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 33/12 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo en el P.A. nº 33/2012 , que estimó el recurso interpuesto por Doña Otilia , contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias, de 23 de noviembre de 2011, expediente nº NUM000 , y declara la nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que la Administración le expida autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar).
SEGUNDO.- Pretensión revocatoria de la sentencia recurrida declarando la adecuación a derecho de la denegación de la autorización de la residencia temporal por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) solicitada por la recurrente apelada, que se fundamenta por el Sr. Abogado del Estado en las consideraciones siguientes: La demandante no ha acreditado por medio válido en derecho ser hija de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles tal y como exige el artículo 45.2.c) del Real Decreto 2393/2004 , toda vez que los documentos emitidos por las autoridades de la denominada República Árabe Saharaui Democrática no tienen ningún efecto probatorio para acreditar la relación paterno filial respecto de quien manifiesta es su progenitora, por cuanto dicha república no ha sido reconocida por España, y la aportación del DNI de la madre del demandante, una ficha familiar y un certificado de pensionista del Gobierno español de su padre, nada obsta a la regularidad de la decisión administrativa combatida, máxime cuando estos carecen de la condición de ciudadanos originariamente españoles, remitiéndose para ello a la normativa aplicable y al criterio jurisprudencial de que no siendo españoles de origen los padres de la recurrente no concurre el supuesto excepcional al que pretende acudir para ser beneficiaria de la autorización de residencia solicitada.
TERCERO.- La representación procesal de la recurrente formula oposición al recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada al considerarla ajustada a derecho con base a que los documentos emitidos por la República Árabe Saharaui no es cierto que carezcan de cualquier valor probatorio cuando han sido legalizados por el Consulado General en Argel y por los Ministerios de Asuntos Exteriores argelino y español y su autenticidad no ha sido impugnada, y teniendo en cuenta la doctrina la sentencia del TS de 28-10-1998 , y las de esta Sala que se citan en el referido escrito.
CUARTO.- Examinadas las alegaciones que fundamentan al recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, procede desestimar las generales relativas a la validez de los documentos emitidos por la República Árabe Sahauri y a la situación de los ciudadanos saharauis hijos de personas nacidas en la antigua colonia del Sahara y en posesión del documento nacional de identidad español. Esta problemática coincide con la suscitada en los Recursos de Apelación nºs. 84/07, 233/07 y 314/08, y ha sido resuelta en el mismo sentido que lo ha hecho por el juzgador de instancia. La identidad de situaciones y de la normativa aplicable determina la aplicación del precedente confirmando respecto de la citada cuestión la sentencia apelada al no invocarse en el presente motivos que aconsejen variar el criterio que se viene manteniendo, y ello principalmente porque se ha de partir del supuesto concreto en los términos definidos en la sentencia apelada y que no puede asimilarse la posición de una persona nacida en el antiguo Sahara Español con la de cualquier otro ciudadano extranjero precisamente por las connotaciones político-sociales que en aquellos concurren y que son suficientemente explicadas en la sentencia de instancia con razonamientos que este Tribunal íntegramente comparte, y que se dan por reproducidos, lo que implica que el presente recurso de apelación no puede prosperar respecto de las especiales circunstancias que concurren en estos casos y de que no se puede negar la validez de los documentos de identidad y residencia aportados y emitidos por las autoridades de la República Democrática Saharaui, sin embargo al impugnarse su contenido por las incongruencias y discrepancias que aduce el Sr. Abogado del Estado procede su examen separado en el fundamento de derecho siguiente.
QUINTO.- Sentado cuanto antecede y que efectivamente la recurrente no ha aportado el correspondiente certificado de paternidad de la República Árabe Saharauri, y que la actora presenta un pasaporte de Argelia que pone de manifiesto que nació en Bechar (Argelia) el NUM001 de 1970, siendo esta localidad y fecha los que constan en su solicitud de residencia y en el certificado de antecedentes penales de la República Árabe Saharaui, en cambio en el certificado de nacionalidad que presenta figura nacida en Villa Cisneros y el de subsanación de errores se hace constar que la persona de la recurrente es la misma persona que Santiaga , nacida en Villa Cisneros. Igualmente el Sr. Abogado del Estado observa discrepancias en los documentos españoles aportados; el documento nacional de identidad de la madre y la ficha familiar de su padre en la que no se encuentra la demandante y tampoco la que se dice ser su madre, al figurar otro nombre y fecha de nacimiento diferente de la del DNI de aquélla.
Acreditadas estas diferencias en los documentos aportados sobre el lugar de nacimiento de la recurrente, y que en la ficha familiar del padre expedida el 5 de agosto de 1970 con posterioridad a su nacimiento no figura la misma y el nombre de la esposa ni su lugar de nacimiento coinciden con los DNI de su madre. Hay que examinar su relevancia que niega la parte apelada al considerar acreditada su filiación y la relación paterno filial, pero que esta Sala considera que la tiene para rechazar su eficacia en materia tan sensible como el estado civil que impone dar seguridad a las instituciones y las relaciones que surgen desde el nacimiento de una persona, por lo que no se puede aplicar la flexibilidad de otros supuestos de diferencias puntuales salvadas interrelacionando los documentos y las circunstancias concurrentes teniendo en cuenta las dificultades practicas que en estos casos conlleva la aportación de la documentación regularizada.
Esta doctrina ha seguido esta Sala entre otras en la sentencia de 14 de mayo de 2010 al resolver el recurso de apelación Nº 92/2010 , en la que se dice 'examinadas y resueltas en la sentencia apelada, centrándose las controversias planteadas, en esencia, en la valoración de los documentos aportados por el recurrente como fundamentadotes de su pretensión, en orden a lo cual se ha de precisar, que aún siendo flexibles en su valoración dadas las dificultades con que se enfrentan estas personas, no se puede dejar de exigir una razonabilidad adecuada en los documentos que se aportan, y así, en el presente caso, es un hecho no discutido, y contrariamente acreditado, que el recurrente posee pasaporte argelino, y en la correspondiente solicitud suscrita por el interesado se señala como lugar de nacimiento Alger (Argelia), lo que ha sido apreciado correctamente en la sentencia apelada, que incluso resuelve el argumento de las razones que se expresan del porqué disfruta de pasaporte argelino (razones humanitarias con el fin de documentar a los saharauis refugiados en Argelia con la finalidad de poder salir a países que, como España, no tiene reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática), pues, en efecto, aunque existan esas razones ello no justifica que en la solicitud se refleje como lugar de nacimiento Argelia, no siendo tampoco explicable, como se recoge, que estuviese viviendo en los campamentos de refugiados hasta enero de 2008, y su pasaporte fuese expedido casi un año antes con un domicilio en Argelia, y profesión de funcionario, lo que no lleva, en una apreciación conjunta de dicha documentación, a estimar acreditado el requisito de haber nacido en territorio español, pero es que además, en orden a su filiación, aparte de valor probatorio que el Abogado del Estado recoge, con las resoluciones judiciales en que se ampara, y pese a la explicación que el apelante articula en el recurso, es claro que en la certificación de nacimiento, del Registro Civil de Echdeira, provincia del Sahara, se ha modificado el nombre, de Luis Francisco a Rosendo , sobrescrito, a lo que se ha de añadir el confusionismo que introduce la referencia a Luis Francisco (solicitud o pasaporte), con lo que consta en otros documentos, llegándose a certificar que la persona Rosendo es la misma que Luis Francisco , lo que no cabe duda impide apreciar los requisitos para otorgar la residencia permanente, cuando incluso y como se argumenta por la Administración, tampoco ha quedado acreditada con la certeza necesaria la filiación, todo lo cual lleva a corroborar, como ya fue apreciado por el Juzgador de instancia, de que no puede estimarse con la documentación aportada al recurso la pretensión deducida, lo que supone la confirmación de la sentencia apelada'.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada.
SEXTO-Debido a la estimación del recurso y de que no concurren las circunstancias especiales para aplicar el criterio del vencimiento objetivo, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada conforme establece el artículo 139.2 Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo en el P.A. nº 33/2012 , resolución que se revoca y en su lugar procede dictar otra por la que desestima al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias, de 23 de noviembre de 2011, expediente nº NUM000 , que deniega a la recurrente Doña Otilia la autorización de residencia por circunstancias especiales al ser ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
