Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 903/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 379/2009 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 903/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100177


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00903/2009

SENTENCIA No 903

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a siete de julio del año dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 379/2009, interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y en representación de la entidad "Compañía Híbrida de Organizaciones de Actividades Mercantiles, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 77/07. Han comparecido como parte apelada los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la compañía mercantil Compañía Híbrida de Organizaciones de Actividades Mercantiles, S.L., contra la Orden de 4 de junio de 2007 de la Vicepresidencia Segunda y Consejeria de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente, titular del establecimiento denominado Cofradía MAD-CAFÉ, sito en la calle Juan Bravo nº 57 de Madrid, contra la Orden de 4 de mayo de 2005 dictada en el expediente sancionador numero 055/0012 mediante la que se acuerda imponer a la misma una sanción consistente en Multa por importe de 30.051,00 euros, por la comisión de una infracción a lo dispuesto con el art. 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, confirmando en su integridad el contenido de la misma; Declaro conforme a Derecho la resolución impugnada y confirmo la sanción impuesta. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y en representación de "Compañía Híbrida de Organizaciones de Actividades Mercantiles, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Y formula oposición al mismo la defensa de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2009 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 77/2007.

En dicho Procedimiento se impugnaba por la entidad "Compañía Híbrida de Organizaciones de Actividades Mercantiles, S.L." la Orden de 4 de junio de 2007 de la Vicepresidencia Segunda y Consejeria de Justicia e Interior que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de mayo de 2005 por la que se imponía a la entidad "Compañía Híbrida de Organizaciones de Actividades Mercantiles, S.L.", como titular del establecimiento "Cofradía MAD-CAFE", la sanción de multa por importe de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas por ejercicio de actividad distinta de la autorizada por licencia.

La sentencia impugnada en apelación confirma las referidas resoluciones administrativas porque entiende que existe prueba de cargo suficiente contra la mercantil sancionada que impide apreciar vulneración al derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger impugna en apelación dicha sentencia efectuando las siguientes consideraciones.

Frente al criterio recogido en la sentencia apelada niega presunción de veracidad al acta de denuncia emitida por los agentes de la Policía Municipal y ello, principalmente, porque son vagas e imprecisas las afirmaciones que se recogen en la denuncia y, además, no se han ratificado en la denuncia lo cual impide reconocer a la denuncia el carácter de prueba de cargo. Justifica la necesidad de la ratificación en lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 26 de noviembre , que exige la ratificación de los agentes de la autoridad de las denuncias que hubieren formulado sobre hechos, entre otros, referentes al incumplimiento de horarios.

Asimismo niega que los hechos denunciados puedan encuadrarse en la infracción imputada ya que se trataba de una fiesta privada, cerrada al publico dado que únicamente se admitían a las personas previamente invitadas, y para acreditar esta afirmación aporta la declaración de 13 testigos que expresan que se encontraban en el local celebrando una despedida de soltero, que no pagaban cantidad alguna por las bebidas consumidas, que era una fiesta particular, que el local se encontraba cerrado al publico y que no había música cuando entraron los policías municipales. Circunstancias estas que hacen dudosa la aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, puesto que en su articulo primero se define su ámbito de aplicación a aquellas actividades que se dirijan al publico en general y una fiesta privada no reúne dicha condición.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada.

TERCERO.- Constituye el objeto de la presente apelación examinar el valor probatorio que ha de atribuirse a las actas practicadas por los agentes de la autoridad, y en este caso, por los Agentes de la Policía Municipal. Y ello porque la sentencia objeto de recurso de apelación confirma la sanción impuesta, por la apertura del establecimiento mas allá del horario permitido y, además, por ejercer la actividad de "Bar Especial" cuando tenia una licencia para Café Bar de 4ª Categoría, porque considera suficiente prueba de cargo las actas de denuncia practicadas por los agentes de la Policía Municipal.

La apelante afirma que no hay prueba de cargo suficiente dada la imprecisión de los hechos relatados por la Policía Municipal y por la falta de ratificación de la denuncia lo cual supone la infracción del principio de presunción de inocencia.

Esta Sala no comparte la afirmación del apelante de que las denuncias practicadas por los agentes de la Policía Municipal deben ratificarse para poder tener valor de prueba de cargo. Es cierto que el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana establece que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Sin embargo, en este caso, la sanción que ahora se revisa no se ha impuesto al amparo de la Ley Orgánica 1/1992 sino de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en cuyo artículo 32 se establece que la potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones públicas de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en esta Ley, y en las disposiciones que la desarrollen. Y el artículo 137, apartado 3º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. De lo que se concluye que conforme al régimen de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es preciso que los agentes ratifiquen el contenido del acta para que los hechos constatados por dichos agentes produzcan plenos efectos.

Como ya se ha expuesto del articulo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , se deduce que las actas de denuncia practicadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones tienen valor de presunción de veracidad, pero ello no puede entenderse como una "patente de corso" de tal manera que, cualquiera que sea su contenido o las pruebas aportadas en su defensa por el presunto infractor, deba, sin mas, prevalecer el acta de denuncia. Por ello el acta de inspección tiene valor de presunción de veracidad "iuris tantum" pudiendo el afectado aportar y proponer cuantas pruebas estime oportunas para contradecir su contenido. En reiteradas sentencias el Tribunal Supremo señala que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias , entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 1 de octubre de 1996 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia -art. 24.2 CE -, ya que dichas Actas tienen el carácter de prueba de cargo pero se deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector actuante, o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma.

En consecuencia, el acta de denuncia tiene no solo valor de presunción de veracidad con valor "iuris tantum" sino que, además, debe reunir unas condiciones mínimas para que pueda tener presunción de veracidad como es que en la misma se recoja de forma clara la relación de hechos apreciados por los agentes, como es el caso. Así, figura en el folio 4 del expediente administrativo la referida acta de denuncia cuyo contenido es el que sigue: "Se levanta acta ante el abajo reseñado por ejercer la actividad de Bar Especial siendo esta actividad diferente a la autorizada (Café-Bar) fuera del horario permitido, estando el local a pleno rendimiento, sirviendo bebidas a cambio de dinero y con música en funcionamiento". Acta de denuncia que tal como se recoge en el folio 2 del expediente administrativo se completa con un informe emitido por uno de los Policías actuantes en el que se señala que sobre las 03,55 horas del día 6 de julio de 2003 se observa 15 clientes en el interior del bar consumiendo copas a cambio de dinero, música a gran volumen, luz tenue, estando el local a pleno rendimiento y que al observar nuestra presencia cierra la puerta con un cerrojo de mano, manifestando posteriormente que el local estaba cerrado".

El apelante no ha puesto en ningún momento en duda la realidad de los hechos por los que se les ha sancionado como era ejercer una actividad distinta de la autorizada en licencia excediéndose en el horario previamente autorizado. En su defensa se ha limitado a mantener que el local no estaba abierto al publico cuando acudieron los agentes de la autoridad sino que en el mismo se celebraba una fiesta privada, cerrada al publico, y que no se percibía un precio por las bebidas que se consumían. Y como prueba de sus afirmaciones aporta la declaración de 13 personas.

Esta Sala no puede reconocer a los testigos presentados la imparcialidad suficiente con el valor de prueba que se pretende cuando las declaraciones que aporta son copias unas de otras y cuando, además, el propio sancionado en vía administrativa ha incurrido en contradicciones respecto del tipo de fiesta que se estaba celebrando en el interior del local, así, a veces, indica que se estaba celebrando un cumpleaños, y otras veces una despedida de soltero. Contradicciones que en buena lógica hacen dudar de la verdad de sus afirmaciones frente a la imparcialidad y objetividad que debe atribuirse a las manifestaciones de los agentes de la autoridad quienes en el acta de inspección relatan hechos fácilmente apreciables en el momento de la inspección, sin necesidad de interpretación alguna por parte de los denunciantes, como son sus afirmaciones de que el local estaba abierto, estaba a pleno rendimiento y se percibía un precio por las bebidas consumidas.

La imparcialidad y objetividad en la apreciación de los hechos por los agentes de la Policía no puede verse desvirtuada por las declaraciones de personas que se presume su parcialidad por la relación de amistad que les une con el dueño del local como así expreso alguno de los testigos en vía judicial que admitió ser amigo del dueño y del responsable del local.

Y por ello se concluye que en el acta de inspección se relata una secuencia de hechos completa, aportando detalles y circunstancias muy concretas y que fue emitida por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones que se identifican, efectúan un relato de hechos preciso y concreto respecto de hechos que fueron apreciados directa e inmediatamente por los agentes en el momento en que se practicaba la inspección en el referido local. Se esta, por tanto, ante un acta de inspección que reúne las condiciones necesarias como para poder ser considerada como prueba de cargo suficiente, aunque eso si con valor "iuris tantum" por lo que corresponde al afectado desvirtuar su contenido con pruebas claras y concluyentes, y no con meras alegaciones como es el caso del ahora apelante.

Por ello esta Sala comparte el criterio recogido en la sentencia impugnada en apelación y se confirma la sanción impuesta.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 379/2009, interpuesto por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y en representación de la entidad "Compañía Híbrida de Organizaciones de Actividades Mercantiles, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 77/07 y, se confirma íntegramente dicha sentencia.

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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