Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
29/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 903/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 100/2009 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 903/2010

Núm. Cendoj: 46250330042010100748

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2010:6830

Resumen:
46250330042010100748 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 903/2010 Fecha de Resolución: 29/10/2010 Nº de Recurso: 100/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Núm. 100/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 903/10

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

---------------------------------------

En Valencia a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por D. Germán , representado por el procurador Sr. Aznar Gómez y defendido por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de octubre de 2.008, dictado en el expediente No 288/05, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras del programa de actuación integrada correspondiente a las unidades de ejecución 2A y 4 del municipio de Navajas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y, subsidiariamente, fijando el justiprecio en la cantidad de 90.866'97 ? o lo que resulte de la prueba pericial.

SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental , ratificación de pericial practicada por ingeniero agrónomo y aportada con la demanda y otra a practicar por ingeniero agrónomo, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2.010 , teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón en virtud del cual se justipreciaron los bienes y Derechos expropiados en 3.604'77 ?, incluido el 5% del premio de afección, valorándose los distintos elementos de la parcela y el tilo en 2.584'79 ?.

La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que el Jurado no es competente para aprobar el justiprecio y que se han vulnerado los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común por falta de motivación; subsidiariamente, deben tasarse los distintos elementos de la parcela en las cantidades que se dicen en el informe pericial.

El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado contenía 100 m2 de jardín, 1 tilo , 1 cica, 1 tuya, 3 evónimos , 28 m2 de ciprés y 3'45 m de valla con rejería metálica. La fecha de valoración de la expropiación era de 1.998.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en estos autos ha sido ya abordada por esta Sala en ocasiones anteriores, Sentencia Nº 301/09 , de 20 de noviembre, dictada en el recurso Nº 90/09, por todas, y en ella se analizó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 1 de octubre de 2.008, de igual fecha que el del este recurso, el cual se dictó a instancias de la Corporación Municipal demandada, en el seno de una pieza de indemnización dimanante de actuaciones urbanizadoras y reparcelatorias , sin que haya existido procedimiento expropiatorio alguno.

Para entender tal acaecer es preciso hacer referencia a los antecedentes de ello, según constan en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala dictada en el recurso 1.705/03 y acumulados. En ellos se declara lo siguiente:

1º. Con fecha 27 de septiembre de 2.001 la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana dictó en el recurso 577/98 la Sentencia 1.080/01 que estimaba el recurso interpuesto por Doña Mari Luz contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 28 de octubre de 1.997 por el que se aprobaba definitivamente la agrupación de las Unidades de Ejecución Nº UE9, UE7 , UE1, UE2A, UE6, UE5A, UE5B en la que se denominaría UEA2 y redelimitación de éstas con la UEA4, así como el Programa de Actuación Integrada que incluía Proyecto de Reparcelación, de Urbanización y Cuenta de Cuotas de Urbanización para el desarrollo mediante gestión directa de las Unidades de Ejecución resultantes Nº 2ª (UEA2) y 4ª (UEA4) y contra la resolución de la Alcaldía de 3 de noviembre de 1.997 por la que se exigía a la actora el abono de la cuota resultante. La citada Sentencia anulaba los citados actos en base a los siguientes motivos: A) Falta de consignación presupuestaria que garantizase la ejecución de las obras; B) La fijación de un valor único , 2.800 pts/m2, para todos los terrenos sin tener en cuenta el aprovechamiento subjetivo de los mismos lo que vulneraba el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas; y C) El ayuntamiento contempló de manera unitaria las parcelas 91 A) de 506,2 m2 (de los que eran titulares por partes iguales la actora y otros) y la 91B de 150 m2 (propiedad de la actora) agrupándolas para obtener una parcela mínima edificable; y como quiera que la parcela resultante se adjudicó a los cuatro propietarios sin determinación de las cuotas de participación en el condominio de la parcela , correspondiendo mayor cuota a la actora que a los otros tres propietarios.

2º. En las fechas que seguidamente se indican la Sección 1ª de esta Sala dictó Autos por los que extendía los efectos de la citada Sentencia a los siguientes recursos: Nº 444, de 22 de marzo de 2002 , de extensión de efectos del recurso 114/98, Nº 290, de 22 de marzo de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso Nº 290/98, Nº 481, de 22 de marzo de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso Nº 286/98, Nº 440, de 25 de marzo de 2002 , de extensión de efectos recaído en recurso Nº 291/98, Nº 468, de 3 de abril de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso Nº 285/98, Nº 441, de 26 de marzo de 2002, de extensión de efectos recaído en recurso Nº 168/98, Nº 439 , de 25 de marzo, de extensión de efectos recaído en recurso Nº 2013/98, Nº 461 , de 22 de marzo de 2002 de extensión de efectos recaído en recurso Nº 310/98, Nº 442, de 22 de marzo, de extensión de efectos en recurso Nº 290/98.

3º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navajas de fecha 26 de noviembre de 2.002, atendido lo resuelto en dicha Sentencia y Autos acordó iniciar expediente de convalidación de los actos anulados, subsanando los vicios declarados por la Sentencia, para lo que resolvía: a) Hacer constar en legal forma la existencia de la debida consignación presupuestaria que garantice la ejecución de las obras; b) Efectuar nueva valoración de los terrenos afectados teniendo en cuenta el aprovechamiento subjetivo de los mismos y conforme a lo dispuesto al efecto en la LRAU; y c) Hacer constar , respecto de las fincas 91 A y 91 B la concreta cuota de participación en el condominio de las mismas de los propietarios respectivos.

4º. A partir del 5 de abril de 2.005 la Sección 1ª de esta Sala dicta Autos -confirmados posteriormente por otros desestimatorios de recursos de súplica- en incidentes de ejecución de Sentencia suscitados en Recursos en los que se habían dictado Autos extendiendo los efectos de la Sentencia número 1.080/2.001, en los que se declara la validez del Acuerdo del Pleno de fecha 26 de noviembre de 2.002 en base a que las causas en base a las que la Sentencia 1.080/2.001 anuló los Acuerdos impugnados en el Recurso 577/1.998, y singularmente la falta de consignación presupuestaria, eran causas de anulación notablemente relativas.

5º. En el presente recurso jurisdiccional se impugna el citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002 y la desestimación del recurso de reposición que los actores formularon contra el mismo , a más de los actos derivados del mismo; y la pretensión de anulación que respecto de dicho Acuerdo se deduce en la demanda se sustenta, esencialmente, en que los Acuerdos anulados por la Sentencia 1.080/2.001 y los Autos dictados en los Recursos 114/98, 290/98, 286/98 , 291/98, 285/98, 168/98, 2013/98, 310/98 y 290/98, no eran susceptibles de convalidación desde el momento que su anulación había sido acordada en virtud de una Resolución judicial que quedaba contradicha con lo resuelto en el citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002, sustentándose dicha tesis en lo argumentado y resuelto en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2.001 .

La fundamentación principal y por consiguiente la cuestión que se suscita en este proceso ha sido ya resuelta por la Sección 1ª de esta Sala en incidentes de ejecución de Sentencia de Autos en los que -como sucedió en el caso de los actores- se extendieron a otros recursos los efectos de la Sentencia 1.080/01 en el sentido de afirmar la validez del Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002, al entender que con ello no se infringía lo resuelto en la Sentencia 1.080/01 y en los Autos que acordaron la extensión de sus efectos a otros Recursos toda vez que, al ser anulables los actos objeto de impugnación en los mismos , resultaba posible su convalidación, como es el caso del acuerdo plenario impugnado.

Esta Sección comparte plenamente el criterio mantenido por la Sección 1ª de esta Sala en los referidos incidentes de ejecución -que es donde el demandante debía haber suscitado con ocasión de la ejecución de los Autos dictados en los recursos números 114/98, 290/98 , 286/98, 291/98, 285/98, 168/98, 2013/98, 310/98 y 290/98, la cuestión que plantean en este proceso- respecto de la corrección jurídica del Acuerdo de 26 de noviembre de 2.002 , por lo que resultan obligados el rechazo de las pretensiones de la actora y, por ello, la desestimación del recurso, como ya ha resuelto esta Sección en sentencia 24/2006, de 17 de enero, (recurso 924/2003 ) , tanto por lo que se refiere a la pretensión anulatoria del referido acuerdo plenario municipal, cuanto y consecuentemente de los demás actos impugnados dictados al amparo y en ejecución del mismo, en el caso de la aprobación de la cuenta de liquidación porque las infracciones alegadas se basan en definitiva en la invalidez del acto de convalidación, y por lo que se refiere a las pretensiones indemnizatorias por cuanto, lo actuado es la incoación y tramitación de la pieza separada de indemnizaciones , asimismo en ejecución del dicho acuerdo de convalidación y, además y como señala la propia demanda, no se ha fijado definitivamente por la administración la cuantía de las mismas, sin que la pretensión que se fijen directamente las indemnizaciones pedidas jurisdiccionalmente pueda ser resuelta por esta Sección, atendido que la competencia en su caso para ello correspondería a la sección primera de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa .

TERCERO.- Así las cosas, queda claro que la pieza separada de indemnizaciones, en base a la cual el Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón fijó el justiprecio de los bienes y Derechos expropiados de la finca del actor , no forma parte de expediente expropiatorio alguno, y que es -o debió ser- parte del proyecto reparcelatorio aludido en la Sentencia de la Sección 2ª antes transcrita , en el que ha de integrase como trámite propio y necesario de la actuación reparcelatoria, lo que conlleva a la estimación de la primera causa esgrimida en la demanda y en el suplico, la nulidad del Acuerdo del Jurado por falta de competencia para fijar el justiprecio.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Germán contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 1 de octubre de 2.008, dictado en el expediente No 288/05, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la realización de las obras del programa de actuación integrada correspondiente a las unidades de ejecución 2A y 4 del municipio de Navajas, acto administrativo que se declara nulo. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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