Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 903/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 717/2009 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 903/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101239

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00903/2013

Recurso núm. 717 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 903

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 717/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Rey, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN POR INFRACCIÓN LEY DEL JUEGO DE CASTILLA-LA MANCHA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11-11-2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 6 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de octubre de 2013. Habiéndose dispuesto, mediante providencia de 23 de octubre de 2013, requerir a la parte actora para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, así como para aportar los citados estatutos, y, presentada por la parte actora la documentación que estimó pertinente mediante escrito de 8 de noviembre de 2013, se procedió a la votación y fallo, previa audiencia a la Administración demandada, el día 11 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna el Acuerdo de 6 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2009, por el que se le impuso a dicha entidad una sanción de multa por importe de 120.000 euros por infracción de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

La parte actora fundamenta el recurso contencioso-administrativo en las siguientes alegaciones:

1.- La Administración ha incoado el procedimiento vulnerando lo dispuesto tanto en la LRJ-PAC como en el RPEPS, al no haberse adjuntado ningún documento al acuerdo de inicio del expediente, y mucho menos las denuncias formuladas.

2.- Vulneración de las garantías y derechos reconocidos en los arts. 9 , 24 y 25 de la Constitución , de plena aplicación a los procedimientos sancionadores.

3.- Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción.

4.- Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido (infracción del principio de legalidad).

5.- La actividad de la OID se mueve en el ámbito de la legalidad.

6.- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

7.- Vulneración de la normativa comunitaria y del Derecho comunitario.

8.- Mediante otrosí se solicita que por este Tribunal se plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no haber quedado acreditado fehacientemente en autos que la actora haya cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que exige que al escrito de interposición se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Respecto al fondo, tras hacer alusión al régimen jurídico autonómico de las infracciones y sanciones en materia de juego, y concretamente a la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, alegó que en el presente procedimiento se han respectado todos los principios del procedimiento sancionador, no habiendo causado indefensión alguna y habiendo notificado al interesado todas las actuaciones del mismo, frente a las que la parte actora realizó numerosas alegaciones; por lo que, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2010 y 19 de enero de 2011 , que desestimaron recursos cuyos argumentos en esencia son los mismos que aquí se esgrimen, solicitó la desestimación de la demanda por falta de fundamento de la demanda.

SEGUNDO.-Como ya hemos señalado en el Fundamento anterior, por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la parte recurrente, al no haber quedado acreditado fehacientemente en autos que la actora haya cumplido el requisito exigido por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que exige que al escrito de interposición se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

A la vista de las alegaciones del Letrado de la Junta, la Sala acordó requerir a la parte actora para que aportase la documentación acreditativa del cumplimiento de dicho requisito, a lo que dicha parte contestó mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, alegando que los estatutos de la asociación, y concretamente su art. 26 b), se refieren a las atribuciones de la Ejecutiva o Junta Directiva, y establecen que ' la ejecutiva tendrá la atribución de elaborar y aprobar todos los acuerdos que estime necesarios para el funcionamiento de la OID', aportando copia de los mencionados estatutos, por lo que es a dicha Ejecutiva a quien compete interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que entiende cumplido el trámite del art. 45.2. d) según la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2006 . A lo que el Letrado de la Junta opuso que en el presente caso no consta aportado a los autos el acuerdo del órgano social competente de los recurrentes que autorice para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ni de los estatutos sociales se deriva la innecesariedad de aquél, por lo que al no haberse subsanado el defecto antecitado, procede la inadmisión del recurso; siendo los documentos aportados insuficientes en orden a la debida acreditación de dicho requisito, pues lo que la recurrente aportó en escrito presentado el 1 de septiembre de 2011 fue una certificación expedida por la Secretaria General de la OID, mediante la que se indica que en la reunión de la Junta Directiva de la Organización de 10 de noviembre de 2009, se acordó interponer el recurso contencioso-administrativo, cuando, a juicio de la demandada, de los estatutos se desprende que corresponde a la Asamblea General la competencia para adoptar el acuerdo de ejercicio de acciones, puesto que es el órgano encargado tomar todas las decisiones relevantes de la OID, mientras que la ejecutiva es, de acuerdo con el art. 28 a) y b) de los estatutos, el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno, así como elaborar y aprobar todos los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de la OID.

Entiende la Sala, sin embargo, que la cuestión del órgano competente para decidir la interposición del recurso está expresamente contemplada en los estatutos de la asociación, cuya copia, como acabamos de señalar, fue aportada por la parte actora junto a su escrito de 8 de noviembre de 2013, por cuanto que en su art. 31 d) atribuye al Presidente la función de ' Representar a la O.I.D. en toda clase de actos, así como suscribir contratos y otorgar poderes a terceros, ejercitar acciones y proponer excepciones ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y especial, otorgando para ello poderes a favor de procuradores y letrados'. Nótese que, junto a la facultad de otorgar poderes, que no alcanzaría a la adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones judiciales, en dicho apartado se encuentra expresamente la de 'ejercitar acciones', por lo que entendemos que es al Presidente y no a la Ejecutiva ni a la Asamblea General a quien correspondía decidir interponer el recurso. Y en nuestro caso, la parte actora, entendiendo que era la Ejecutiva (que identifica con la Junta Directiva, a la que no se hace expresa alusión en los estatutos) la competente para decidir sobre el ejercicio de la acción, aportó la ya aludida certificación extendida por la Secretaria General de la Organización con fecha 21 de julio de 2011, en el que se dice que la Junta Directiva de la Asociación celebrada en Talavera de la Reina (Toledo) el 10 de diciembre de 2009 acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 2009; certificación que firma, junto con la Secretaria General, el propio Presidente D. Dionisio González Otero, que, a su vez, es el forma parte integrante de la Ejecutiva (art. 25 c de los estatutos), y que, además, es quien suscribe, en nombre de la OID, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa correspondiente a este procedimiento, por lo que entendemos que no ha lugar a acoger las alegaciones del Letrado de la Junta en punto a la inadmisión del recurso.

TERCERO.-El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impuso a la parte recurrente, mediante la resolución originaria recurrida, una sanción de multa por importe de 120.000 euros en virtud de acta de infracción e incautación formulada por funcionarios del Servicio de Control de Juegos de Azar dependiente de la Dirección General de la Policía, con fecha 28 de enero de 2009, en la que se denuncia que a las 13,30 horas, en la C/ San Francisco, núm. 30, de Talavera de la Reina, D. Salvador se encontraba vendiendo a los transeúntes boletos de la Organización Impulsora de Discapacitados para la participación en una lotería cuyo sorteo se celebraría ese mismo día, en combinación con el sorteo diario de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), careciendo la OID de la preceptiva autorización administrativa para organizar, explotar y gestionar dicha lotería.

Los hechos denunciados están tipificados en el art. 32 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha , cuyo apartado a) tipifica como infracción muy grave ' La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas, sin disponer de las autorizaciones o documentos exigidos por la presente Ley y por los reglamentos específicos, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones a que se sujetan dichas autorizaciones; así como organizar, gestionar, instalar o explotar juegos y apuestas en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlo por personas no autorizadas.'

La parte actora cuestiona la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha para imponer la sanción, por cuanto que el antiguo art. 2 del Real Decreto 904/1985, de 11 de junio , derogado por el art. 5 del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre , atribuyó a la ONLAE (Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado) la organización y gestión de las loterías. Apuestas y juegos que sean competencia del Estado en materia de celebración de autorizaciones de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional.

Como adujo el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asuntos similares al presente han sido ya resueltos por otros tribunales, citando expresamente, entre otras, la STS de 22 de junio de 2004, recurso de casación 7941/2000 , que, en un asunto similar al de autos, declaró lo siguiente:

' Pues bien, el artículo 34.A.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias (el 30.28 en su redacción actual) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Por otra parte, la transferencia en la materia se produjo en 1.985, en virtud del Real Decreto 1116/1985, de 5 de junio, competencia que fue desarrollada mediante la aprobación de la Ley autonómica 6/1985, de 30 de diciembre, de Juegos y Apuestas en Canarias, y posterior normativa de desarrollo. No cabe duda, por tanto, que la Comunidad Autónoma es competente en la materia de juegos y apuestas, con la excepción mencionada en el propio precepto estatutario y, en lo que se refiere a las loterías de ámbito nacional, según los términos declarados por la jurisprudencia constitucional ( STC 163/1994, de 26 de mayo de 1.994 ). Baste añadir, por último, que la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la materia incluye la correspondiente competencia sancionadora regulada en el Título IV de la citada Ley 6/1985.

La argumentación de la entidad demandante se basa en que es una organización inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior que opera en todo el territorio del Estado. Que para el cumplimiento de sus fines ha promovido el sorteo denominado Boleto del Discapacitado, para el que solicitó autorización administrativa al Ministerio de Economía y Hacienda, que le fue denegada, denegación frente a la que recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Que tiene delegaciones en doce Comunidades Autónomas, en las que ha puesto en marcha el mencionado sorteo, que es una lotería que se desarrolla a nivel nacional y sobre el que la Comunidad Autónoma carece de competencias, por lo que la sanción impuesta es nula de pleno derecho por manifiesta falta de competencia.

Sin más datos que los que la propia entidad recurrente proporciona en la demanda es ya evidente que su pretensión debe ser desestimada. En efecto, la actora reconoce paladinamente que en el momento en que fue sancionada estaba desarrollando un sorteo sin autorización administrativa, puesto que le había sido denegada la autorización solicitada al Ministerio de Economía y Hacienda, cuya competencia la actora sostiene en este recurso, al igual que lo fue la que el solicitó al gobierno canario. Por consiguiente, sin necesidad de dilucidar a qué Administración, si a la del Estado o a la autonómica, corresponde la competencia para autorizar dicho juego o apuesta, es claro que la Organización Impulsora de Discapacitados puso en marcha el Boleto en cuestión en territorio canario pese a carecer de la preceptiva autorización administrativa y estaba desarrollando, por tanto, una actividad ilegal. Así las cosas, frente a un sorteo que se desarrolla sin autorización, es indiscutible la competencia de la Administración autonómica para perseguir y sancionar semejante actividad ilegal en virtud de la competencia sobre la materia en su territorio a la que se ha hecho referencia, como destacó la Administración en su contestación a la demanda. Esto es, para que efectivamente pudiera la entidad actora aducir la incompetencia de la Administración autonómica debería contar previamente con la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para celebrar el referido sorteo. No puede, en cambio, pretender la actora que una solicitud ante el citado Ministerio, denegada por éste, pudiera determinar la incapacidad de la Administración autonómica para perseguir en su territorio el desarrollo de una actividad ilegal en materia de su competencia por la sola circunstancia de que ella entienda que se trata de un sorteo de ámbito nacional y la referida denegación de la autorización por la Administración del Estado estuviese impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el momento de desarrollarse los hechos.

Así pues, al ser competente el Gobierno canario para sancionar una actividad ilegal en materia de juego, la respuesta denegatoria, mediante silencio negativo, a la solicitud de declaración de nulidad de la sanción -que no fue impugnada en el momento de su aprobación- es conforme a derecho. En efecto, pese a lo que afirma la Sentencia de instancia, la solicitud de declaración de oficio no obliga a la Administración a iniciar el procedimiento de revisión, sino que puede ésta rechazar la petición cuando entienda que no concurren de manera manifiesta los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1. En caso de negativa de la Administración, el particular puede bien recurrir dicha denegación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y pretender que se dé trámite al procedimiento de revisión de oficio; o bien, como ha sido el caso, puede solicitar directamente la nulidad de pleno derecho del acto o disposición administrativa ante la jurisdicción contencioso- administrativa, instando así una respuesta judicial, la cual podrá o no abordar la cuestión de fondo según los términos concretos en que se plantee el litigio ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.000 - recurso de casación 38/1.999-, de 19 de diciembre de 2.001 - recurso de casación 6.803/1.997 - y de 25 de febrero de 2.000 - recurso de casación 9.088/1.997 -).'

En nuestro caso, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha contempla, en su art. 31.1.21ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, y mediante el Real Decreto 377/1995, de 10 de marzo , se transfirieron a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas, habiendo ejercido la Junta de Comunidades las competencias correspondientes a partir de dicha transferencia de funciones y servicios, mediante la aprobación de la correspondiente legislación autonómica, la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha; existiendo, por tanto, un paralelismo entre en caso ahora enjuiciado y el de la STS a la que acabamos de hacer mención, por lo que entendemos que su doctrina es de plena aplicación al caso de autos habida cuenta que en el presente caso se trata igualmente de un sorteo que se estaba desarrollando sin autorización administrativa; siendo, de acuerdo con dicha doctrina, indiscutible la competencia de la Comunidad autónoma para perseguir y sancionar dicha actividad ilegal.

CUARTO.-Con respecto a las restantes cuestiones planteadas en la demanda, el Letrado de la Junta se remite a lo ya resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus sentencias de 24 de marzo de 2010 (recurso de apelación 131/2010 ), que, lo mismo que la sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 2011 (recurso de apelación 31/2011 ), dan pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por la representación de la OID, alegaciones que son esencialmente idénticas a las que se plantean en este recurso, y cuya respuesta desestimatoria descansa en los siguientes argumentos de la sentencia de 24 de marzo de 2010 , que el Letrado de la Junta transcribe literalmente en su escrito de contestación:

' SEGUNDO.- Aunque esta Sala sea el órgano jurisdiccional nacional para plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por no ser nuestra decisión susceptible de ulterior recurso judicial de Derecho interno, compartimos el criterio de Juzgado de instancia sobre la improcedencia de su planteamiento por no ser necesaria la decisión del Tribunal de Justicia para resolver el presente recurso de apelación, ya que su materia no versa sobre una decisión administrativa denegatoria de autorización para organizar juegos o sorteos como el que nos ocupa, sino sobre la imposición de una sanción administrativa por haberlo organizado careciendo de autorización, hechos que la apelante reconoce.

Las mismas razones de desviación procesal hacen perder toda virtualidad impugnatoria a las alegaciones de vulneración de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad por discriminación de la apelante respecto a la O.N.C.E., ya que se refieren a la concesión de la autorización administrativa y no a la infracción consistente en el desarrollo de un juego o sorteo sin contar previamente con la necesaria autorización.

TERCERO.- (...).

CUARTO.- Aunque el presente recurso de apelación no se funda en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una crítica cierta de la sentencia impugnada, a fin de que el Tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, para agotar la tutela judicial efectiva que la apelante solicita en esta instancia, también creemos conveniente señalar que compartimos la conclusión de la sentencia recurrida en orden a la competencia sancionadora de la Comunidad de Madrid, según resulta del criterio jurisprudencial afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004 que -en un supuesto de sanción por infracción en materia de juego en el que se había alegado la incompetencia de una determinada Comunidad Autónoma en relación con un sorteo supuestamente desarrollado con ámbito territorial nacional, siendo que el correspondiente Estatuto de Autonomía había atribuido a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo- Benéficas, que la materia se había transferido y que la competencia se había desarrollado mediante Ley autonómica, circunstancias que también concurren en el caso de autos- declaró que no cabía duda de que la citada Comunidad Autónoma era competente, lo que incluía también la competencia sancionadora, en la materia de juegos y apuestas, con la excepción mencionada en el propio precepto estatutario y, en lo que se refiere a las loterías de ámbito nacional, según los términos declarados por la jurisprudencia constitucional ( STC 163/1994, de 26 de mayo de 1.994 ), por lo que, habiéndose desarrollando en el territorio de dicha Comunidad Autónoma un sorteo sin autorización administrativa, resultaba indiscutible la competencia de la Administración autonómica para perseguir y sancionar dicha actividad ilegal en virtud de la competencia sobre la materia en su territorio, competencia que, según la sentencia citada, únicamente podría discutirse si el Ministerio de Economía y Hacienda hubiese concedido previamente la autorización para celebrar el sorteo.

Este criterio ha sido seguido en lo sustancial por la sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 9 de febrero de 2007 , también recogida en la sentencia de instancia, con cita de las de 10 de abril de 2002 , de 23 y 26 de septiembre de 2001 y de 23 de marzo de 1999 , en la que se recoge que en el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre , se transfirió a la Comunidad de Madrid las competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, quedando reservados al Estado, en el artículo 7, las Loterías Nacionales y los juegos de ámbito estatal. También se recoge en dicha sentencia que el Real Decreto 2370/1994, de 9 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones , traspasaba a la Comunidad de Madrid - Anexo B, apartados a) y f)- las autorizaciones administrativas de todo tipo de actividades de juego y el control, inspección y, en su caso, sanción administrativa de las actividades de juego y, teniendo en consideración que, habiéndose constatado que el juego en cuestión había tenido lugar en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que la recurrente no acreditó que fuera de ámbito estatal, se concluyó que dicha Administración resultaba competente para sancionar a la recurrente, en cuanto organizadora de una actividad de juego carente de la correspondiente autorización administrativa.

Y siendo cierto que en la sentencia de 23 de febrero de 2004, de la Sección Novena de esta Sala , se llegó a una conclusión contraria a la anterior, se está en el caso de que se hizo así con base a una diferente valoración de la prueba de los hechos acreditados en aquel concreto proceso, siendo de significar, de otra parte, que la circunstancia de que en otras resoluciones jurisdiccionales, hayan sido dictadas bien en procesos contencioso- administrativos bien en actuaciones penales, se hayan sostenido conclusiones diferentes a las expresadas en la sentencia apelada y en la presente resolución no menoscaba la independencia de criterio del Juzgado de instancia ni la de esta Sección, ni da lugar a una eventual lesión del principio de igualdad en relación a la aplicación judicial del Ordenamiento Jurídico contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , siendo de señalar al efecto que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 47/2003 y en las que en ella se citan, ha declarado que para que se produzca dicha lesión es preciso, además de otras identidades, la del órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley - sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, F.J. 2 ; 245/1994, de 15 de septiembre, F.J. 3 ; 266/1994, de 3 de octubre, F.J. 3 ; 285/1994, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 34/1995, de 6 de febrero, F.J. 1 ; 46/1996, de 25 de marzo, F.J. 5 ; 32/1999, de 22 de marzo, F.J. 2 ; 55/1999, de 12 de abril, F.J. 2 ; 62/1999, de 26 de abril, F.J. 4 y 102/2000, de 10 de abril , F.J. 2, entre otras-, sin perjuicio de que en el caso litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya en una motivación que justifica la diferencia de criterios.

QUINTO.- Hemos de añadir que, dada la circunstancia del desarrollo del sorteo de autos sin la correspondiente autorización administrativa previa, es irrelevante que la apelante desempeñe otras actividades dentro de la legalidad, y lo mismo cabe predicar respecto a la falta de desarrollo reglamentario que se acusa, ya que tal circunstancia no afecta a la tipicidad de los hechos constitutivos de la infracción, que está prevista como muy grave en el artículo 28.a), f ) y n) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid , y cuya sanción correspondiente, en cuanto a la multa se refiere, oscila entre una orquilla de 9.000,01 a 197.000 euros, por lo que la sanción impuesta en el supuesto de autos se sitúa en el tramo correspondiente al grado mínimo, sin perjuicio de que en la resolución sancionadora se ha justificado profusamente cuales han sido las circunstancias concurrentes en el caso que se han tenido en cuenta para determinar el importe de 60.000 euros, en concreto que la apelante había sido sancionada con anterioridad en varias ocasiones por hechos similares a los imputados en el procedimiento sancionador de autos, lo que determina una intencionalidad cualificada en la infracción que nos ocupa, el perjuicio que se le causa a otros organizadores, explotadores y comercializadores de juegos de azar legales, tales como Loterías y Apuestas del Estado o la Organización Nacional de Ciegos, cuyo perjuicio se agrava por el aprovechamiento de su infraestructura por parte de la apelante, así como la merma de las garantías de los consumidores por falta de previo control administrativo, la sustracción de la obligada tributación de la actividad y la trascendencia social y económica de un juego ilegal que, por sus características, supone la existencia de numerosos jugadores potenciales, de una amplia red de vendedores y de un importante monto económico, evidenciado por el valor en venta al público del cupón y por el importe de los premios que se anuncian al dorso, de todo lo cual se deduce la debida justificación y proporcionalidad del importe de la sanción, por lo que ha de concluirse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, siendo procedente la desestimación del presente recurso de apelación.'

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 2011 , que también transcribe parcialmente en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.-Partiendo de los fundamentos jurídicos de las anteriores sentencias, que esta Sala hace suyos a la vista de que tanto los hechos como el régimen jurídico de aplicación son en lo esencial similares, hemos de señalar que en nuestro caso, como ya hemos señalado, el Estatuto de Autonomía declara, en su art. 31.1.21ª que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, y mediante el Real Decreto 377/1995, de 10 de marzo , se transfirieron a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas, habiendo ejercido la Junta de Comunidades las competencias correspondientes a partir de dicha transferencia de funciones y servicios, mediante la aprobación de la correspondiente legislación autonómica, la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, cuyo art. 3 º, que lleva por título 'Juegos autorizables', dispone que

' 1. Para que un juego pueda ser autorizado será requisito indispensable su inclusión en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, una vez aprobado el mismo. En él se especificarán las distintas modalidades y denominaciones de los juegos, las reglas esenciales de su desarrollo, los elementos materiales y personales necesarios para ello y las limitaciones que, en su caso, se considere necesario imponer para su práctica.

2. La elaboración del Catálogo de Juegos y Apuestas se llevará a cabo con arreglo a los siguientes principios:

a) La garantía de que no se produzcan fraudes.

b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.

c) La prevención de los perjuicios a terceros.

d) La posibilidad de la intervención y control por parte de la Administración Regional.

3. El Catálogo de Juegos y Apuestas será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión del Juego de Castilla-La Mancha. En él se incluirán, en todo caso, los siguientes juegos y apuestas:

a) Las loterías.

b) Los boletos.

c) Los exclusivos de los casinos de juego, según el artículo 10.2 de esta Ley.

d) El juego del bingo.

e) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego.

f) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

g) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.

4. La inclusión en el referido Catálogo de otros juegos y apuestas se llevará a cabo por el procedimiento previsto en el apartado anterior.

5. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aún estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas.'

A ello añade la Ley, en su art. 7.1, que ' Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirán autorización administrativa previa'.

Ya hemos visto como el art. 32 a) de la Ley tipifica como infracción muy grave ' La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas, sin disponer de las autorizaciones o documentos exigidos por la presente Ley y por los reglamentos específicos, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones a que se sujetan dichas autorizaciones; así como organizar, gestionar, instalar o explotar juegos y apuestas en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlo por personas no autorizadas.', que da cobertura a la sanción impuesta, consistente en la organización y desarrollo de una lotería sin la correspondiente autorización administrativa,

Por lo que se refiere al procedimiento administrativo, consta en el expediente que se han observado los trámites legales y reglamentarios de aplicación, habiéndose evacuado el trámite de audiencia, donde la recurrente formuló las alegaciones que interesaron a su derecho, y se le notificó la propuesta de resolución, sin que el defecto formal que se alega, consistente en que el Instructor no adjuntó ningún documento a la notificación de inicio del expediente y mucho menos las denuncias formuladas, no comporta, por sí solo, como ya se decía en la resolución administrativa impugnada, vulneración de precepto legal alguno, salvedad hecha de los supuestos en que la parte actora hubiese solicitado expresamente el traslado de la denuncia, lo que no sucedió en el caso de autos donde la recurrente nada adujo a ese respecto hasta su escrito de alegaciones contra la propuesta de resolución; por lo que no consideramos que, a la vista de lo alegado en la demanda, pueda considerarse vulnerado derecho o garantía procedimental alguna.

Por lo demás, estando la infracción tipificada en el art. 32 a) de la Ley 4/1999 , en relación con los arts. 7.1 , 15 y 21.1 del mismo texto legal , como infracción muy grave, entendemos cumplidos los requisitos de legalidad y tipicidad que la parte actora también considera vulnerados, Ley que, como decimos, ha sido dictada en uso de las competencias asumidas por la Junta en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el aludido Real Decreto de transferencias de funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la proporcionalidad, cuya vulneración también se invoca, aunque de forma genérica, en la demanda, entendemos que las resoluciones impugnadas no han sido respetuosas con el referido principio, pues ha de recordarse que el art. 37 de la Ley dispone, en relación con las sanciones pecuniarias, que

' 1. Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas con multa de un millón a 500 millones de pesetas.

2. Las infracciones tipificadas como graves, serán sancionadas con multa de 250.001 a 5.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones calificadas como leves, se sancionarán con multa de 25.000 a 250.000 pesetas.

4. Las Leyes de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán modificar anualmente las cuantías señaladas en los apartados precedentes, al objeto de adaptarlas a la coyuntura económica.'

En nuestro caso, al considerarse la infracción como muy grave, lo que no se discute en la demanda, la horquilla de las sanciones pecuniarias se sitúa entre los 6.010,12 y los 3.005.060,52 €, por lo que la sanción impuesta a la demandante (120.000 €) está muy lejana a la cuantía máxima prevista por el art. 37 de la Ley.

Ahora bien, en la resolución recurrida se alude a la concurrencia de una serie de circunstancias agravantes que incluyen en la graduación de la sanción, tales como que la conducta ha supuesto organización premeditada de los ilícitos imputados, a la especial gravedad de los perjuicios causados a terceros o a la Administración al eludirse los controles administrativos en una actividad tan fuertemente intervenida por razones de interés público, o a la espacial transcendencia económica o social de la infracción, circunstancias que se recogen expresamente en los apartados a) c) y d) del art. 39, dedicado a la graduación de las sanciones. Circunstancias que nada añaden a infracción sancionada, que, como decimos, es la venta de boletos para la participación en una lotería, sin autorización administrativa, siendo todas ellas inherentes al tipo infractor sancionado, por lo que entendemos que, ante la falta de una motivación sobre la concurrencia de circunstancias específicas que aconsejen su elevación a otra de mayor cuantía, resulta procedente rebajar la multa impuesta a 6.010,12 €.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere, finalmente, al planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria que se solicita mediante otrosí de la demanda, hemos de señalar que el hecho de que la Sala pueda plantear la cuestión no significa que se considere pertinente dicho planteamiento en el caso presente. Antes al contrario, esta Sala no estima procedente plantear la cuestión prejudicial comunitaria que se solicitaba en la demanda, pues, aparte de los argumentos esgrimidos por la Sala homónima de Madrid, cuyos razonamientos hacemos nuestros, consideramos justificada y razonable la atribución a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) y a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) del monopolio como operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías. El fundamento de dicha exclusividad aparece explicado con rigor y racionalidad en la exposición de motivos de la reciente Ley (estatal) 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que, aunque posterior al caso de autos nos sirve de guía a efectos interpretativos, afirma que ' El gran volumen de juego asociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores', así como que ' En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías', a lo que añade, a fin de justificar la intervención pública de control en esta materia, que ' Con esta finalidad, se encomienda al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Comisión Nacional del Juego, el establecimiento de los procedimientos de autorizaciones y la adopción de aquellas medidas que permitan el seguimiento y control de los operadores que realicen actividades de juego sujetas a reserva en virtud de esta Ley y del control del cumplimiento, por parte de éstos, de las condiciones que se establezcan, en especial, en relación con la protección del orden público y la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo'.

En congruencia con ello, el artículo 2.2.h de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (que entraña la trasposición al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), excluye del ámbito de aplicación de dicha norma legal 'Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario'. Dicha Directiva 2006/123/CE ya declara, en el apartado 25 de su preámbulo, que 'Procede excluir las actividades de juego por dinero, incluidas las loterías y apuestas, del ámbito de aplicación de la presente Directiva, habida cuenta de la especificidad de dichas actividades, que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores', y en el artículo 2.2.h excluye expresamente de su ámbito de aplicación 'las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y las apuestas', con lo que se justifican las restricciones a la libertad de establecimiento de los prestadores y a la libre circulación de servicios en los Estados miembros dentro de dicho ámbito.

Por lo que esta Sala no considera pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que se interesa por la parte actora.

OCTAVO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos las alegaciones del Letrado de la Junta de comunidades de castilla-La Manchas obre inadmisibilidad del recurso.

2.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Organización Impulsora de Incapacitados, y, en consecuencias con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto, reducimos la cuantía de la sanción impugnada a 6.010,12 €; desestimándose el recurso en todo lo demás.

3.-No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.


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