Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 903/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1049/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 903/2013

Núm. Cendoj: 46250330012013100848


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-1049/2012'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

D. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 903

En el recurso de apelación num. AP-1049/2012, interpuesto como parte apelante por D. Epifanio representada por el Procurador Dña. ROSA MARÍA PÉREZ PERONA y defendida por el Letrado Dña. SARA TEYSSIERE GUTIERREZ interpone recurso ' Sentencia 410/2012 de fecha 26.09.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón (PO nº 51/2012) que inadmite el recurso por inactividad del Ayuntamiento tras la presentación del escrito de 21.12.2011 solicitando mediciones acústicas que éste debería haber practicado en las pasadas fiestas de septiembre de 2011, las cuales han sido solicitadas en varias ocasiones cada vez que ha habido fiestas en el pueblo, no habiéndose llevado a cabo nunca. Aducía la vulneración de los artículos 10 , 15 y 18 de la Constitución española '.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE BENICASSIM, representada y dirigida por el Letrado Dña. SUSANA PAMPLONAR GARCÍA. Habiendo sido parte como defensor de la legalidad el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente Magistrado el Ilmo Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día diecisiete de septiembre de dos mil trece..

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Epifanio interpone recurso contra ' Sentencia 410/2012 de fecha 26.09.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón (PO nº 51/2012) que inadmite el recurso por inactividad del Ayuntamiento tras la presentación del escrito de 21.12.2011 solicitando mediciones acústicas que éste debería haber practicado en las pasadas fiestas de septiembre de 2011, las cuales han sido solicitadas en varias ocasiones cada vez que ha habido fiestas en el pueblo, no habiéndose llevado a cabo nunca. Aducía la vulneración de los artículos 10 , 15 y 18 de la Constitución española '.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 23.09.2010 (reitera el 25.09.2010, 27.09.2010 y 28.09.2010, 2.10.2010, 4.10.2010, 7.10.2010, 8.10.2010, 13.10.2010, 18.10.2010, 25.10.2010, 2.11.2010, 12.11.2010), el apelante presenta escrito ante el Ayuntamiento de Benicassim. Pone de relieve el alto nivel sonoro de las atracciones de la feria, grupos musicales, altavoces y horario, en el mismo solicita del municipio que haga las oportunas mediciones acústicas.

2. Con fecha 20.10.2010, el Ayuntamiento responde:

a. Que las instalaciones a que hace referencia se ubican en el recito ferial en las fiestas populares de septiembre.

b. Respecto a los horarios, comunica al demandante que se rigen por el art. 6 y 11 de la Orden de la Generalidad de 18.12.2009 de la Consellería de Gobernación; no obstante, dichos horarios se excepcionan durante las fiestas populares en base a la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de Diciembre, de Protección contra la contaminación acústica, recogido en el ordenanza municipal.

c. Se daba traslado a la Concejalía de Fiestas para que tomase en consideración las alegaciones para futuras fiestas populares.

3. Con fecha 20.12.2010, ante el cúmulo de escrito contesta en términos parecidos al escrito de 20.10.2010.

4. El 27.12.2010 reitera la solicitud de mediciones acústicas. El 1.02.2011, presenta escrito al Ayuntamiento con motivo de las fiestas patronales de San Antonio (2011) donde acompaña un informe acústico de Auditorías Acústicas y Mediciones S.L. De fecha 21.01.2011 donde se constata que el ruido era de un pico de 60 Dba en lugar de 45 Dba que autoriza la legislación. El 25.05.2011 comunica al Ayuntamiento que ante el nuevo Equipo de Gobierno que se avecina: uno, le comuniquen la situación y las quejas que ha presentado; dos, que la policía local haga cumplir la legislación vigente en materia de contaminación acústica.

5. Con fecha 13.06.2011 presenta escrito reiterando el presentado el 25.05.2011 donde responde el Ayuntamiento en términos similares a oficio de 20.10.2010, poniendo de relieve la existencia de licencias y normativa valenciana aplicable sobre espectáculos y actividades recreativas (Ley 14/2010). Siguieron escritos 21.06.2011, 11.07.2011, 17.08.2011, 10.09.2011, 12.09.2011, 14.09.2011, 15.09.2011, 16.09.2011, siendo respondidos de forma similar por el Ayuntamiento el 16.09.2011.

6. En la contestación de la resolución del Ayuntamiento de 16.09.2011, se acuerda:

a. Conceder licencia al recinto ferial del 16 al 25.09.2011, fijando los lugares y límites de contaminación acústica.

b. Notificarlo a la Policía Local y Concejalía de Fiestas.

c. Dar pie de recursos.

7. Con fecha 13.10.2011 solicita al Ayuntamiento que tome las medidas oportunas para conciliar el derecho al ocio y descanso.

8. Con fecha 21.12.2011 se presenta escrito, en cuya parte dispositiva se pone de relieve:

'(...) tenga por presentado este escrito, dé contestación al mismo, y me informe de los Dba alcanzados en las pasadas fiestas de septiembre de 2011, que han sido las últimas celebradas, mediante las mediciones acústicas pertinentes solicitadas en infinidad de ocasiones desde 2010 por esta parte, siempre con la debida antelación para que ustedes estuvieran preparados, cumpliendo así ustedes con sus obligaciones y competencias legales y yo gozando de mis derechos como persona y ciudadano (...).

9. El anterior escrito es contestado por el Ayuntamiento en los siguientes términos:

a. El Ayuntamiento siempre ha contestado los escritos, cita las resoluciones contestando.

b. Le comunica las licencias concedidas y pone de relieve que en la actualidad se trata de actividades comunicadas.

c. Comunica las licencias que se conceden en las fiestas patronales, los límites de horarios y contaminación acústica.

d. Que se trata de fiestas patronales y rige la disposición adicional primera de la Ley 7/2002 que para estos eventos otorga competencias a los municipios.

TERCERO. Para resolver la cuestión que nos plantea el presente recurso de apelación, se debe poner de relieve el suplico de la demanda por violación de derechos fundamentales y los motivos de la sentencia que se apela ante esta Sala:

A. El suplico de la demanda textualmente dice:

'(...) Condene al Ayuntamiento de Benicasim al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, y al pleno restablecimiento de los derechos de mi representado que han sido lesionados por inactividad de éste, siendo éstos 'la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley regulado en el art. 10 CE . Derecho a la vida y a la integridad física regulado en el art. 15 CE y el derecho al honor, a la integridad personales y familiar y a la propia imagen' previsto en el artículo 18 de la Constitución Española , así como a la indemnización pertinente que se estime oportuna por los daños y perjuicios causados teniendo en cuenta la gravedad y duración de los mismos, así como la expresa condena en costas (...).

B. La sentencia inadmite el recurso por los siguientes motivos:

a. En el fundamento de derecho segundo con carácter previo a examinar el fondo entiende que se deben de resolver tres cuestiones previas:

-No concurren los presupuestos del art. 29.1 de la Ley 29/1998 , de inactividad administrativa.

-Existencia de desviación procesal.

-Ausencia de concreción de las obligaciones y prestaciones de la actividad administrativa que se solicita por el recurrente.

En el mismo fundamento de derecho, centra el debate en el escrito de 21.12.2011, origen de las presentes actuaciones, poniendo de relieve que el Ayuntamiento tramitó su solicitud donde existe informe de Ingeniero Industrial de 23.01.2012 y resolución de 16.02.2012. Finalmente resalta la diferencia entre los solicitado en vía administrativa y jurisdiccional e inadmite el recurso por desviación procesal.

CUARTO. El recurso de apelación, diáfano donde los haya, pretende hacer ver a la Sala:

a. Que las peticiones que se hicieron al Juzgado son concretas.

b. Que no existe desviación procesal.

c. Que la demanda cumple los requisitos del art. 56.1 de la Ley 29/1998 .

d. Que deben interpretarse las normas sin excesivos formalismos.

e. Su derecho a indemnización.

QUINTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la violación de derechos fundamentales en relación con casales falleros, fiestas de moros y cristianos, verbenas etc. La sentencia de esta Sala y Sección Primera 1724/2009, de 11.12.2009 (rec. 568/2008 ) puso de relieve:

'(...) La sentencia concluye que ha existido inactividad de la Administración, ahora bien, esa inactividad ha llevado durante más de dos años a soportar a los apelantes contantes ruidos dentro de su domicilio, con el correspondiente entorpecimiento de su vida personal y familiar, conviene poner de relieve a este respecto el fundamento de derecho quinto de la sentencia 293/1998 :

'...El Ayuntamiento de .... durante cinco años ha permitido al Casal Fallero sito en la Calle Gómez Ferrer, 50 ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual:

1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia...con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio y, la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo '.... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo, porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 Diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 ( Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) ENTENDIENDO QUE CON TALES SITUACIONES DE OLORES, RUIDOS, HUMOS . . . SE HABÍA VULNERADO LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE AL DISFRUTE DE SU DOMICILIO Y EL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR GARANTIZADOS POR EL ART. 8 Y TENÍA DERECHO A SER INDEMNIZADA. En el mismo sentido, la sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización....'

Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc. tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 'la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados...'.

Por tanto, se concluye que ha existido vulneración del art. 18.2 de la Constitución en su faceta de 'intimidad y tranquilidad del domicilio', criterio ratificado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Moreno Gómez/España de 16.11.2004 .

... Queda por tratar un tema traído a colación por el Ayuntamiento en su carta a los apelantes, es decir, comprensión a la actividad de una fiesta popular, este aspecto tampoco se olvidó en la sentencia 293/1998 (f.d. 6) donde se pone de relieve el tema de los límites, al respecto afirmó:

'...No pasa desapercibido a esta Sala el alegato del Ayuntamiento de .... sobre la interpretación de las normas, art. 3.1 del Código Civil '...la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo en cuenta fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquellas...; la presente sentencia en modo alguno contraviene el precepto citado, una cosa es que los casales falleros, durante la semana de fallas, presentación de la fallera mayor etc. organicen actividades que ciertamente van a producir ruidos y molestias al vecindario donde se ubican, en cuyo caso bastará la autorización municipal de los artes. 10 y 12 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1991, de 18 de Febrero, de Espectáculos, Establecimientos públicos y Actividades Recreativas y, otra cosa diferente es destinar un local a bar con ambiente musical con carácter o vocación de permanencia, en el primer caso, nos encontraríamos con la tradición fallera que, evidentemente tiene por naturaleza un componente ruidoso importante; en el segundo, una actividad que causa ruidos y molestias con cierta asiduidad y continuidad y que son evitables mediante medidas correctoras. Desde el punto de vista del que recibe los ruidos hay una diferencia importante, si no quiere recibir ruidos en la semana fallera le bastará con marcharse, lo que no puede hacer ni se le puede obligar es a desalojar su domicilio los fines de semana, algunos laborales, o períodos largos de tiempo, en definitiva, en este segundo caso se está violando el derecho al disfrute tranquilo de su domicilio...'.

Conviene poner de relieve como señaló la sentencia de esta Sala y Sección Primera 1377/2008 de 18.09.2008 que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han llegado a las mismas conclusiones que se acaban de citar, veamos resumida su doctrina:

'...con la falta de corrección de los ruidos no se protege un medio ambiente adecuado como impone el art. 45.1 CE , y sin ruidos por encima de los límites normativos (ya autonómicos, ya municipales) lo que, como se sabe, tiene derivaciones en orden a la protección de derechos fundamentales. Consta en los autos, y la sentencia da por probada la ausencia de reacción municipal ante los ruidos excesivos, la inactividad administrativa frente a la contaminación acústica en los locales citados en los autos. Y es indudable que existen aquí derechos que hasta son de alcance constitucional, y ya amparados en situaciones similares, como la STS de 12 de marzo de 2007 , en la que se recuerda la doctrina ya recogida y aplicada en diversos pronunciamientos de la Sala del Tribunal Supremo -SsTS de 10 de abril de 2003 (casación 1516/99 ) y 29 de mayo de 2003 (casación 7877/99 ) y que no es ocioso recordar, ya que trae causa en ocasiones de razonamientos del Tribunal Constitucional:

-- Como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

-- Este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

-- Habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

-- El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

-- Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

-- Debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

En suma, la inactividad administrativa vulnera derechos de los apelados que conectan con los derechos a la vida privada, a la integridad física o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( artículos 15 , 18.1 y 18.2 de la Constitución )...'.

...Consecuencia de entender vulnerado el derecho a la tranquilidad del domicilio durante largo período de tiempo, conviene en este punto analizar la causa de inadmisibilidad acogida por la sentencia de instancia y que el recurso de apelación trata de remediar.

La inadmisibilidad del art. 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la entendió la Juzgadora porque en vía administrativa no hizo solicitud de indemnización por lo que, a su criterio, debe inadmitirse y la parte deberá iniciar la vía administrativa sobre este punto y, en su caso, contencioso administrativa.

El criterio no es admisible con base en el art. 31 que permite como en el presente caso la solicitud de nulidad de la actuación administrativa y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, entre las medidas a solicitar está la indemnización de daños y perjuicios, siempre y cuando estén conectados al acto, disposición o actividad que se anula como sucede en el presente caso, nos puede servir de ejemplo la sentencia del TEDH-Moreno Gómez/España (f.d. 69 y 70) o Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima-f.d. séptimo) de 10.04.2003 donde tras reconocer la inactividad de la Administración y violación del derecho a la intimidad del domicilio fijan la correspondiente indemnización (...).

En definitiva, el Tribunal ha puesto de relieve que una situación de ruido prolongada en el tiempo y gran intensidad es susceptible de vulnerar el art. 18 de la Constitución , en su vertiente de tranquilidad del domicilio.

SEXTO.- Esta Sala no ignora que durante las fiestas patronales de una localidad la Generalidad Valenciana puso en manos de los Municipios tanto la fijación de horarios como los excesos de ruido en la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de Diciembre, de Protección contra la contaminación acústica, recogido en el ordenanza municipal. Se pone de relieve este precepto para responder la primera cuestión que plantea el apelante en su recurso 'inactividad del art. 29.1 de la Ley 29/1998 '. El municipio no ha incurrido nunca en inactividad, los escritos que ha presentado la parte demandante han sido contestados, la respuesta de la Administración hace que el recurso caiga por su base, es decir, no existe inactividad formal ni material en los términos que examinaremos. La respuesta del Ayuntamiento no es meramente formal, lo que pone de relieve es lo siguiente:

1. En las fiestas patronales, el Ayuntamiento ostenta la potestad de determinar el régimen excepcional de horarios y decibelios.

2. Esa potestad de excepcionar el régimen general previsto en la Ley Valenciana 7/2002, de protección a la contaminación acústica, lo utiliza dos veces al año en enero y septiembre.

3. En dichas semanas, autoriza atracciones, horarios y exceso de contaminación acústica en los términos de sus resoluciones.

4. Aunque no lo pone de relieve en sus resoluciones, no hace mediciones que solicita el apelante porque el resultado sería que sobrepasa el régimen general de la Ley Valenciana 7/2002, por eso es un régimen excepcional.

El problema viene de la perspectiva que adopta la parte en el procedimiento administrativo y proceso judicial. En el procedimiento administrativo, solicitaba que se tomaran mediciones; esa falta de tomar mediciones ya hemos visto que no constituye inactividad porque en sus resoluciones explica la razón. Por otra parte, el no tomar mediciones no impediría que las tomara el propio particular como hace presentado una medición acústica donde se sobrepasan los 45 dba permitidos como régimen general y pasa a 60 dba, incluso, solicitar mediciones a la Administración competente, la Generalidad Valenciana.

Desde el prisma material, no se puede examinar la vulneración del art. 10 de la Constitución por dos razones: una, porque no entra dentro de los derechos que, vía art. 53.2 CE , puedan dar origen a un proceso por vulneración de derechos fundamentales; dos, por el art. 10 CE en una norma interpretativa respecto de la totalidad de los derechos fundamentales, lo único que podría aducir el apelante es que se ha vulnerado el art. 15 o 18 de la Constitución por no haber interpretado dicho preceptos conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, para ello debería haber hecho un estudio de los concretos derechos que alega como vulnerados y poner de relieve que la interpretación hecha por la Administración no se corresponde con esos tratados internacionales.

En numerosas sentencia de esta Sala hemos concluido, interpretando las normas y situaciones de hecho conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que una situación de ruido permanente en el domicilio que sobrepase los límites legales consentida por la Administración suponía una vulneración del derecho a la salud ( art. 15 CE ) o violación de la tranquilidad en el domicilio ( art. 18 CE ). El apelante toma como punto de partida que esas situaciones se producen durante dos semanas al año (enero y septiembre), no se trata de una actividad continuada ni el actor ha acreditado las concretas circunstancias para que el Tribunal entienda que se han vulnerado el art. 15 o el art. 18 CE . En definitiva, también desde el punto de vista material, a tenor de la doctrina que hemos transcrito, ha existido vulneración de derechos fundamentales.

SEPTIMO.- Los argumentos que se hacen en los fundamentos de derecho anteriores no deben llevar a la convicción de las Administraciones (en este caso Municipios) que durante las fiestas patronales existe una especie de 'barra libre', hablando en términos coloquiales, donde se pueden autorizar todo tipo de actividades sin control de horarios, decibelios etc. No puede admitirse la tesis municipal de que en la actualidad no se trata de un régimen de autorizaciones o licencias sino de mera comunicación, un régimen excepcional con concurrencia pública que requiere el control de la Administración (art. 40 de la Ley valenciana 14/2010), de tal forma, que el dejar hacer por falta de control pude suponer vulneración de derechos fundamentales.

La Ley Valenciana, 14/2010 (actual) recoge este tipo de espectáculos en el anexo 4 punto 3:

' (...)Fiestas populares. Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre, con motivo de las fiestas patronales o celebraciones populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración (...).

Respecto de dichas 'fiestas populares', la Sala quiere dejar claro que la discrecionalidad de la Administración Municipal no puede derivar en arbitrariedad, es decir, no es posible interpretar que en el municipio de Benicasim durante dos semanas al año no exista control de actividades, horarios ni contaminación acústica, como afirma el Ayuntamiento en sus resoluciones, se debe compaginar con el descanso de los ciudadanos, no todos los ciudadanos que viven en Benicasim trabajan en dicha ciudad y se pueden permitir dos semanas de vacaciones. Serán las concretas circunstancias las que determinen el acierto de las resoluciones administrativas; así, dentro de esas semanas se debe fijar un horario y unos decibelios en función de la hora, también el municipio puede establecer ún régimen 'excepcional, pero general para esa semana' y ampliarlo el sábado noche, precisamente porque es excepcional debe hacerse una interpretación restrictiva. La falta de control, si bien sera difícil por las razones expuestas que pueda vulnerar derechos fundamentales, incurrirá en arbitrariedad y pude ser anulado o suspendido por la Sala ante un recurso por legalidad ordinaria, vía interpretación del concepto de discrecional y los principios generales del derecho.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado en parte el recurso, limitándolas a 750 euros por actuación del Letrado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por D. Epifanio contra ' Sentencia 410/2012 de fecha 26.09.2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón (PO nº 51/2012) que inadmite el recurso por inactividad del Ayuntamiento tras la presentación del escrito de 21.12.2011 solicitando mediciones acústicas que éste debería haber practicado en las pasadas fiestas de septiembre de 2011, las cuales han sido solicitadas en varias ocasiones cada vez que ha habido fiestas en el pueblo, no habiéndose llevado a cabo nunca. Aducía la vulneración de los artículos 10 , 15 y 18 de la Constitución española '. Todo ello con expresa condena en costas que se limitan a 750 euros de Letrado.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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