Última revisión
25/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 904/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3440/2003 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 904/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100942
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00904/2007
RECURSO Nº 3440/2003
PONENTE: SRA. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA Nº 904
Ilmos. Sres:
Presidente: D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Doña Teresa Delgado Velasco
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Gallardo Martín de Blas
En la Villa de Madrid, a 25 de junio de 2007
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo numero 3440/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña RAQUEL NIETO BOLAÑO, actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION DIRECCION000 , contra la Resolución de fecha 6 de OCTUBRE de 2.003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente), que acordó confirmar la de 12 de junio de 2003 de la misma autoridad ,y que acordaba imponer a la Comunidad recurrente una sanción de 12.000,00 Euros de multa, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en los arts.116 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 316 c) del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico de 11 de abril de 1986 , por la derivación de aguas subterráneas de 2 sondeos con destino al abastecimiento y riego de la DIRECCION000 , en el Término municipal de Móstoles (Madrid), sin autorización administrativa en su día concedida del citado Organismo. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 19 de diciembre de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y la sanción impuesta, o subsidiariamente se dicte sentencia por la que se proceda a la correcta calificación de la sanción impuesta , rebajando en todo caso su cuantía al mínimo legal establecido.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que solicitó se desestimara la demanda interpuesta de contrario.
TERCERO. Tramitado el procedimiento, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo PONENTE LA Magistrada ILMA. SRA. Dña. Teresa Delgado Velasco.
Fundamentos
PRIMERO. De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
Se inició expediente sancionador contra la Comunidad recurrente, por denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 2 de diciembre de 2002, formulándose pliego de cargos por los siguientes hechos: "derivación de aguas subterráneas de 2 sondeos con destino al abastecimiento y riego de la DIRECCION000 , en el Término municipal de Móstoles (Madrid), sin autorización administrativa de este Organismo".
El acuerdo de incoación del expediente sancionador se adoptó en fecha de 3 de febrero de 2003 y en el mismo se imputaba a la recurrente la comisión de una infracción menos grave tipificada en los arts.116 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Este acuerdo fue notificado al actor a través de correo certificado con acuse de recibo con fecha 10 de febrero de 2.003.
Mediante resolución de fecha 12 de junio de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente), y tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, se acordó la imposición a la Comunidad recurrente de una sanción de 12.000 Euros por la comisión de una infracción menos grave tipificada en los arts.116 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 316 c) del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico de 11 de abril de 1986 , por la 6 de OCTUBRE de 2003 por la derivación de aguas subterráneas de 2 sondeos con destino al abastecimiento y riego de la DIRECCION000 , en el Término municipal de Móstoles (Madrid), sin autorización administrativa de este Organismo- folios 26 y siguientes del expediente-. Este Acuerdo fue notificado el 26 de agoto de 2003 a través de correo certificado con acuse de recibo.
Recurrido en reposición fue confirmado por el de fecha 6 de octubre de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
SEGUNDO. Constituye, pues, el objeto de este recurso determinar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de la Resolución de fecha 12 de junio de 2003 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que acordó imponer a la recurrente la sanción económica ya reseñada por la comisión de la infracción también descrita anteriormente, alegando la actora en su demanda esencialmente los siguientes motivos:
que los hechos no encajan en norma o precepto alguno por lo que no se ha infringido ningún precepto.
Que la sanción es desproporcionada e injusta.
Frente a ello, el representante de la Administración opone que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la resolución recurrida, no habiéndose demostrado poseer las autorizaciones necesarias para la derivación de las aguas; y que el margen de discrecionalidad de la Administración es muy amplio a la hora de imponer la sanción, más que en Derecho Penal. Que no hay desproporción en la sanción pues nos encontramos ante una derivación de aguas por una cantidad de hasta 10.000 litros por hora, y que abastece a 122 personas , así como que ocasiona daños a la Administración Pública por las obras e instalaciones.
TERCERO.- Comenzaremos analizando en cuanto al fondo del recurso los principios invocados de legalidad y tipicidad de los hechos objeto de la sanción, pues según el relato de hechos probados se sancionan en este recurso los mismos por tratarse de la "derivación de aguas subterráneas de 2 sondeos con destino al abastecimiento y riego de la DIRECCION000 , en el Término municipal de Móstoles (Madrid), sin autorización administrativa de este Organismo
Estos hechos son aceptados por la actora excepto en el numero de los sondeos, dado que solo admite haber realizado uno recientemente mientras que el otro llevaba hecho desde 1974 , y en su descargo alude a la autorización que tenía para ello desde febrero de 1975n del Ministerio d Industria. Y aunque la actora dice que se han violado los principios de tipicidad y legalidad, hemos de examinar el texto de la falta por la que se sanciona a la actora, y que regulada en el artículo 116 b) de la Ley de Aguas dispone como sancionable la siguiente conducta "b) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa".
Con el examen del texto normativo deben desestimarse las alegaciones que formula la parte recurrente sobre la falta de tipicidad, ya que, en primer lugar, es evidente que los hechos tratan de una derivación de las aguas de su propio cauce aunque sean subterráneas. Y además tal derivación se hacia sin la concesión o autorización necesaria -como lo reconoce en su escrito de recurso de reposición- pues aunque aporta una de febrero de 1975, esta solo se refiere a los sondeos realizados en 1974, pero no al realizado en la fecha de la denuncia, a cinco metros del anterior.
La factura de ese segundo sondeo, la derivación de aguas y la falta de autorización administrativa de la Confederación para ello resultan pues evidentes . Y es la propia recurrente quien reconoce en su recurso de reposición que aunque había solicitado los documentos para pedir autorización para el aprovechamiento de aguas, en la fecha de la denuncia no se le había concedido, por ello aunque demuestre en autos con posterioridad haberla efectivamente solicitado en junio de 2003 con el debido proyecto y documentación, no se puede tener en cuenta al efecto de la falta y sanción , ya que es que ni siquiera se había presentado formalmente antes de la fecha de los hechos denunciados.
Por ello hay que considerar ajustada a derecho la calificación de los hechos denunciados como integrantes de la infracción menos grave prevista en el art. 116,b) del T.R. de la Ley de Aguas , que tipifica como tal la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Ya que los datos expuestos no se han desvirtuado suficientemente.
En este punto es necesario recordar también que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los Agentes de la Autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario; y en tal sentido la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 14 de septiembre de 1990 , al razonar sobre la adopción de tal criterio afirma, que cuando la denuncia es formulada por un Agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz". Es cierto, tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando aquélla que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En conclusión, los documentos en los que el funcionario actuante investido de autoridad refiere los hechos por él constatados, y sus circunstancias, superan la condición de mera denuncia para ser considerados como prueba, es decir, con valor probatorio (folios del 1 al 3 inclusive del expediente), y con la consecuencia del desplazamiento del onus probandi al presunto infractor, lo que no se ha realizado en este supuesto.
CUARTO.- Una vez admitida la adecuada calificación de los hechos y la correcta tipificación, el siguiente punto controvertido es la proporcionalidad de la sanción que la Comunidad recurrente considera excesiva y desproporcionada, aunque -como ya dijimos- en el momento de la denuncia no existiera autorización para la derivación de aguas.
Y aunque la multa impuesta está dentro del margen del artículo 117 de la Ley de Aguas , sin embargo, esta Sala considera que se debe reducir dicha sanción por los argumentos que exponemos a continuación:
-----Porque en primer lugar no han sido dos los sondeos realizados , número a que se refiere la denuncia y los hechos probados de la sanción, sino solo uno, a cinco metros del anterior, ya que éste llevaba ejecutado desde 1974 con la debidas autorizaciones del Ministerio de Industria - Sección de Minas- desde el 11 de febrero de 1975 -folios 9, 10,11,13 y 14 del expediente-. En consecuencia la gravedad y repercusión de los hechos es menor.
-----Se ha de considerar también que el segundo sondeo se ha realizado por causas muy imperiosas para la Comunidad recurrente, como es que quedó seco el primer pozo, y no disponían sus integrantes de agua potable para sus más elementales necesidades .
-----Que si la Comunidad no tenía tal autorización concedida por parte de la CHT con carácter previo para este segundo sondeo ,se debió en parte a la tardanza en reunir los certificados necesarios del Ayuntamiento de Móstoles, pedidos realmente en 19 de septiembre de 2002, pero emitidos con fecha 26 de febrero de 2003; no pudiéndose olvidar tampoco que en el momento de imposición de la sanción ya se había solicitado dicha legalización del pozo ante la CHT con Proyecto de Ingeniero incluido- 6 de junio de 2003- aunque aún por supuesto estaba sin conceder(ver documento n º1 de la demanda).
En consecuencia, atendiendo al amplio margen que da artículo 117 de la Ley de Aguas , y el artículo 131.3 de la LRJAPYPAC , y consideradas todas las circunstancias fácticas, se considera mas adecuado imponer a la Comunidad actora la sanción de 6.011 euros dada la ausencia de perjuicios objetivables a la Administración y a terceros, y la falta de reincidencia por su parte .
En este sentido se estima el recurso interpuesto y se revoca en parte la resolución recurrida
QUINTO.-A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , en materia de costas procésales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo numero 3.440/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña RAQUEL NIETO BOLAÑO, actuando en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , contra la Resolución de fecha 6 de octubre de 2.003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Ministerio de Medio Ambiente), que acordó confirmar la de 12 de junio de 2003 de la misma autoridad , y que acordaba imponer a la Comunidad recurrente una sanción de 12.000,00 Euros de multa, por la comisión de una infracción menos grave tipificada en los arts.116 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y del art. 316 c) del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico de 11 de abril de 1986 , por la derivación de aguas subterráneas de 2 sondeos con destino al abastecimiento y riego de la DIRECCION000 , en el Término municipal de Móstoles (Madrid), sin autorización administrativa en su día concedida del citado Organismo; declarando que dicha resolución , que revocamos, no es conforme a Derecho exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta que se rebaja a 6.011 euros. No procede hacer declaración sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso y de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

