Última revisión
13/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 904/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 70/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 904/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100812
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00904/2007
APELACION Nº 70/2.007
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a trece de Abril del año dos mil siete.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 70/2.007 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el letrado de la Comunidad de Madrid D. Carlos Hernández Claveríe, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILE_O DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 25 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 305/2.006 contra la Resolución del Director Gerente del Hospital Clínico San Carlos, fechada el 15 de Septiembre de 2.005, por la que se comunica a Dª. Victoria que, y con fecha 30 de Septiembre próximo siguiente, finalizaba su nombramiento como Facultativo Especialista de Area en el Servicio de Aparato Digestivo del meritado Hospital. Habiendo sido parte apelada Dª. Victoria , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 30 de Octubre de 2.006, y en el Procedimiento Abreviado nº 305/2.006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Estimo en parte, la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Victoria contra la presunta desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha 30-09-05 dictada por el director Gerente del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, por la que se comunica la finalización de su nombramiento como facultativo especialista en el Servicio de Aparato Digestivo de dicho Hospital que anulo por no ajustarse a Derecho y declaro el derecho de la recurrente, a la reincorporación en su puesto de trabajo como facultativo especialista de área en el servicio de aparato digestivo del Hospital Clínico San Carlos, y, a percibir su salario desde el día 30 de Septiembre de 2.005 hasta su reincorporación. Todo ello sin costas".
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por providencia de 4 de Diciembre de 2.006, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 20 de Febrero de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 11 de Abril del año 2.007 , en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 30 de Octubre de 2.006 , y en el Procedimiento Abreviado nº 305/06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid -, aduce la representación procesal del Instituto Madrileño de la Salud, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que, a diferencia de lo que se argumenta en la Sentencia cuestionada, fue la finalización del plazo de nombramiento estatutario eventual de que había sido objeto la Sra. Victoria la que motivó, automáticamente, su cese para ocupar la plaza que había venido desempeñando, es decir, no fue el suyo un cese discrecional, ni por consiguiente atentatorio al derecho a la libertad de expresión y de producción científica y técnica, sino el cumplimiento del término o plazo que se había fijado en la última prórroga temporal de su nombramiento, tal y como al efecto contempla el artículo 9.3 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; y, en fin, 2º.- Que la Sentencia apelada no es coherente en cuanto que, alejándose de lo que es en puridad el acto concreto objeto de recurso, analiza un acto administrativo previo, que era firme y consentido, como el nombramiento, al punto que considera que el cese impugnado era nulo porque debía de haberse hecho un nombramiento de interinidad y no, como realmente se llevó a cabo, uno nombramiento de carácter eventual temporal. Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que como es conocido, el principio de legalidad de la Administración se expresa en un mecanismo técnico muy preciso cual es la atribución de potestades a la misma. La legalidad otorga facultades de actuación definiendo cuidadosamente sus límites, en otras palabras, apodera o habilita a la Administración para su concreta actuación confiriéndola, al efecto, poderes jurídicos. Toda actuación administrativa se nos presenta así como el concreto ejercicio de un poder atribuido previamente por una norma y por ella concretamente delimitado y construido. Sin una atribución previa de potestades la Administración no puede actuar y, en sentido inverso, tal actuación es perfectamente posible siempre que la concreta potestad esté atribuida y se respeten los límites que, en el caso concreto, se hallan podido establecer para su ejercicio.
En este estadio de la argumentación se hace preciso destacar que el personal estatutario de los Servicios de Salud no está vinculado a la Administración sanitaria por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es el régimen de Seguridad Social, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 41 de nuestra Norma Fundamental, y por ello el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de la Función Pública excluyen explícitamente de su ámbito a este personal. En consecuencia, es la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el ámbito normativo, entre otros, en el que se delimita el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal y que, a su vez, define las concretas potestades de la Administración en la materia, junto con sus concretos límites.
Llegados a este punto cabe significar que el artículo 9 de la meritada Ley 55/2.003 , bajo el Título "Personal estatutario temporal", recoge los distintos y concretos supuestos en los que se puede dar lugar a este tipo de nombramientos, en cada una de sus diferentes figuras, (a saber, interinidad, de carácter eventual o de sustitución), así como las concretas y específicas causas por las que se cesa en la relación estatutaria en cada una de las modalidades reseñadas. En efecto, en el apartado 2 del artículo de referencia se señala que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiéndose que se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempe_e, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. Por su parte el apartado 3 de propio precepto significa que el nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria; b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios; c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria. El cese de este tipo de personal, se puntualiza en el propio apartado, se llevará a cabo cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determinara en el nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
De lo analizado hasta el momento debemos señalar, como corolario, que el artículo 9 de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ciertamente otorga potestades a la Administración Pública para llevar a cabo nombramientos de personal estatutario temporal, ahora bien estas potestades no se concretan en potestad discrecional alguna que permita a la Administración actuante elegir, cual si de "indiferentes jurídicos" se tratara, entre las distintas modalidades de personal estatutario temporal existentes sino que, muy al contrario, cada una de estas modalidades se concreta para unos supuestos muy específicos y cuando se dan estos supuestos, y se decide proceder al nombramiento del tipo de personal de que se viene haciendo mención, únicamente se puede llevar a cabo el nombramiento previsto para ese supuesto concreto. En definitiva, modalidades de contratación temporal y supuestos concretos para los que las mismas, y cada una de ellas, están previstas en el Estatuto de referencia, constituyen la ecuación básica que no podemos perder de vista en el ámbito en el que nos movemos.
TERCERO: Avanzando un peldaño mas en el análisis, en el supuesto que nos ocupa, y frente a lo que señala la Administración apelante, no es que la Sentencia de Instancia no sea coherente en cuanto que, alejándose de lo que era en puridad el acto concreto objeto de recurso, analizara un acto administrativo previo, como era el nombramiento, sino que la Juzgadora de Instancia, certera y motivadamente, verificó la regularidad del cese en una contratación de personal estatuario temporal para verificar la cual es absolutamente imprescindible, como precisamos en el Fundamento de Derecho precedente, analizar si concurría alguna de las causas previstas legalmente para ello y estas causas, como sabemos, están indisolublemente unidas a la modalidad de contratación correspondiente que, mas allá de la denominación que pudiera haberse dado a una concreta contratación, tiene que ver con la auténtica causa que motivó la misma, que no es otra que aquélla que puede definir su específica modalidad. Por ello precisamente es perfectamente lógico, es mas aún resulta obligado, el definir la auténtica naturaleza del nombramiento de personal estatutario temporal en casos como el que nos ocupa pues ni siquiera la Administración Pública puede actuar en fraude de Ley, (artículo 6.4 de nuestro Código Civil), y ampararse en el texto de una norma persiguiendo una finalidad contraria al ordenamiento jurídico pues, cuando así se actúa, ello no impide la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. En el ámbito específico del Derecho Administrativo, como ya dijimos, el ordenamiento jurídico habilita a la Administración para actuar atribuyéndole potestades, atribución ésta que se realiza siempre en atención al logro de un determinado fin que, explícita o implícitamente, dibuja el propio ordenamiento. La idea del fin resulta así elemento absolutamente esencial de las potestades administrativas y por ello nada ha de extrañar que normas del más diferente rango vengan refiriéndose al mismo: artículos 106.1º de la Constitución y 53.2º de la Ley 30/1.992, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sólo el fin perseguido "justifica" una actuación administrativa y además ese fin ha de ser precisamente el "fijado" por el ordenamiento jurídico. Sólo en atención a un fin se ha atribuido la potestad. Más allá de ese fin no cabe una válida actuación de aquélla. La necesidad de perseguir justamente ese fin en el actuar administrativo es una "regla psicológica" esencial para la Administración. Es claro, en consecuencia, que el fin de las potestades administrativas, "fijado" por el ordenamiento jurídico, integra siempre un elemento reglado de aquéllas, de suerte que un control de legalidad puede llegar a la apreciación de la desviación de poder sin extralimitarse pues no implica valoraciones de oportunidad. En el mismo sentido ha de entenderse que el control de legalidad incluye el examen del plan a la luz de las exigencias de los principios generales del derecho puesto que éstos, al integrar precisamente en su más íntima esencia el ordenamiento jurídico, quedan plenamente incluidos en el ámbito del principio de legalidad, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1992 ). La Administración no sólo está sujeta a la Ley sino también al Derecho, (artículo 103.1º de la Constitución), es decir, a algo distinto de la Ley y que se identifica con los principios, como ya puso de relieve la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956. Son los principios generales del Derecho la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, y, así, al informar todo el ordenamiento jurídico (artículo 1.4º del Título Preliminar del Código Civil ), y por tanto la norma habilitante que atribuye la potestad, resulta claro que la actuación de ésta ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos y, más concretamente, a las del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3º de la Constitución) que, y en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la potestad otorgada y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.
CUARTO: Así las cosas no podemos dejar de reconocer, con la apelante (cosa que nadie discute), que en el supuesto de que este recurso trae causa la Administración sanitaria se acogió formalmente a un nombramiento de personal estatutario temporal de carácter eventual para designar a Dª. Victoria como facultativo especialista de Area del Aparato Digestivo en el Hospital Clínico San Carlos, nombramiento para el que se aludió, sin justificación alguna, a la realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria. El nombramiento inicial, llevado a cabo el 16 de Diciembre de 2.004, lo fue, sin embargo, para cubrir una plaza vacante de Plantilla, dotada presupuestariamente y que había quedado vacante por el fallecimiento de su titular. Por otra parte dicho contrato fue prorrogado, sin solución de continuidad y por períodos de tres meses cada uno, en sucesivas ocasiones, hasta tres, no existiendo la más mínima constancia, es mas se ha acreditado lo contrario, que la plaza que cubría la apelante, y de la que fue cesada, se pretendiera o pretenda amortizar en modo ni momento alguno.
Ciertamente es lícito que la Administración acuda a los contratos eventuales por acúmulo de tareas cuando el organismo público en algún momento determinado y concreto tiene un número elevado de puestos de trabajo sin titular, y se encuentra en situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles. Sin embargo cuando el personal estatutario temporal es nombrado por la Administración Pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la Ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad, (en este Sentido Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de Diciembre de 2.000 ), pues la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, no ha otorgado a la Administración una patente de corso para poder elegir a su antojo o conveniencia, y sin limitación alguna, entre la contratación de personal estatutario temporal de carácter eventual, o la contratación de personal estatutario temporal de carácter interino.
Como ya puso de relieve la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco en Sentencia de 16 de Febrero de 1.999, existe una doctrina consolidada en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , antaño competente para resolver cuestiones como la que hoy nos ocupan, en la que, desde la Sentencia de 19 de Mayo de 1.992 dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha destacado, al respecto de las contrataciones temporales por parte de las Administraciones Públicas, "lo complejo de este tema, por jugar normas correspondientes a distintos ordenamientos- el laboral y el administrativo - que han de ser objeto de una interpretación integradora, en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos, e incluso contradictorios; en el laboral prima la estabilidad en el empleo, el administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público, reclutándose el personal aplicando criterios de mérito y capacidad- artículo 103.1 de la Constitución. La Sala ha ido arbitrando una doctrina, en la que se siguen tres orientaciones principales, para dar solución a dicho problema: a) Que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) Que los puestos de Plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales, cuando éstos incurren en defectos esenciales, hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente; y c) Que los criterios precedentes de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva, debe aplicarse en dichos casos de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil las propias reglas de la interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra".
En el supuesto que nos ocupa, como avanzamos, Dª. Victoria fue contratada para cubrir una plaza de especialista del Aparato Digestivo que se encontraba, y se encuentra, vacante, y no para resolver con carácter general una situación de cúmulo de tareas provocada por la vacancia de numerosos puestos de trabajo, lo cual no ha sido alegado ni probado. Es por ello por lo que, con acierto y adecuado análisis, la Juez de Instancia ha llegado a la conclusión, que compartimos, de que la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid no respetó, en el caso concreto, las normas sobre contratación de personal estatutario temporal y el negocio jurídico al que se denominó nombramiento de carácter eventual no era más que un contrato de interinidad para cubrir la vacante a que se hizo referencia. Aplicando la doctrina Jurisprudencial reseñada con anterioridad, y en función de lo expuesto, el contrato suscrito en Diciembre de 2.004 por la hoy apelada no era más que un contrato de interinidad para cubrir vacante de Plantilla dotada Presupuestariamente, contrato que se extingue, como sabemos, por la incorporación de titular a la plaza ocupada o por amortización de la misma, causas que al no concurrir en el caso concreto, hacían nulo el cese acordado y sin entrar a valorar si el mismo obedeció a expiración de plazo alguno, supuesto no previsto en la Ley aplicable para los casos de contratación interina, o tuvo algo que ver en el mismo la disconformidad de la Jefatura del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital Clínico San Carlos con el artículo publicado por la Sra. Victoria en la revista especializada "Journal of Clinical Research". Es por todo ello, en definitiva, por lo que debemos desestimar el presente recurso de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILE_O DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 305/2.006 la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

