Última revisión
13/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 904/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2254/2005 de 13 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 904/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100269
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00904/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65588
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100977
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002254 /2005
Sobre FUNCION PÚBLICA
De D. Benito
Representante:
Contra DIRECCION GRAL GUARDIA CIVIL
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 904
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a catorce de abril de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:
La Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de octubre de 2004 que desestima el recurso de alzada sobre PROCESO SELECTIVO CUERPO ESPECIALISTA DE MONTAÑA.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Benito , en su propio nombre y representación.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se solicita la admisión de la demanda, y en caso de ser estimada sea aceptado el ejercicio objeto del recurso, como superado, continuando con el resto de las pruebas que le quedan por realizar, y en caso de superarlas, ingresar como alumno en el Curso de Especialistas de Montaña correspondiente.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni presentado escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 3 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, Alférez de la Guarida Civil, participó en las pruebas selectivas para ser admitido en el XXI Curso de Especialistas de Montaña convocado por resolución de 12 de mayo de 2004, siendo eliminado en las pruebas físicas por no superar el ejercicio denominado flexión de brazos en barra. En este proceso y mediante el ejercicio de una pretensión que puede tener encaje en la previsión contenida en el artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA) discute la valoración de aquel ejercicio afirmando al respecto que lo hizo correctamente y cumpliendo con lo prescrito en la Orden 300/82 que define la forma de realizar ese ejercicio, siendo las exigencias que a mayores realizó un Capitán vocal ajenas a las prescripciones contenidas en la referida Orden, sin que hubieran sido objeto de una publicidad previa para general conocimiento de los aspirantes.
Para dar respuesta a esta impugnación habrá que decir, en primer lugar, que la valoración de las pruebas realizadas en sede de procedimientos selectivos y en la medida en que dicha tarea requiera de unos conocimientos especializados, forma parte de lo que se denomina discrecionalidad técnica. Sobre el control judicial a realizar a la misma es importante transcribir parte del fundamento jurídico 1º de la sentencia de la Sala 3ª y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007 que recoge la argumentación de la sentencia recurrida en casación y dice así: "Así pues para la resolución del presente recurso es preciso tener en cuenta dos principios generales, cuales son el de la discrecionalidad técnica de que gozan las Comisiones calificadoras de oposiciones y concursos y, en segundo término, la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando, como habremos de convenir, no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno.........Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea, no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad, del control Jurisdiccional sino, únicamente, en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 , que resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son:
1.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;
2.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos; y,
3.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución).
Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de 1988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria.".........En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo...". De acuerdo con este planteamiento jurisprudencial habrá que decir que el ahora demandante no articula, propiamente, como motivo de impugnación un error de hecho de carácter evidente, la arbitrariedad o la desviación de poder.
En segundo lugar, su argumentación podría tener encaje en una posible vulneración de las bases de la convocatoria y ello en el sentido de que las antedichas exigencias fueran contrarias a la descripción de la práctica del ejercicio de flexión en barra realizada por la Orden 300/82. Ahora bien, para que ello fuere así debería probar con una pericial técnica que las indicaciones y precisiones que hizo el Capitán vocal para realizar el referido ejercicio no eran precisas para su práctica correcta, es decir, que la suspensión pura no fuera incompatible con impulsos o balanceos del cuerpo o que no fuere imprescindible llegar al final de cada flexión; carga procesal que no ha sido cumplida en el actual recurso. Alternativamente, debería haber demostrado que el mencionado ejercicio fue realizado según las determinaciones especificadas en aquella Orden y cumpliendo con las indicaciones del Capitán vocal, tarea probatoria que no ha satisfecho mínimamente en esta sede procesal.
Entonces y como no es posible efectuar un reproche de disconformidad con el ordenamiento jurídico a la actividad administrativa recurrida y desde la perspectiva facilitada por la fundamentación de la demanda, se está en el caso de aplicar los artículos 68.1.b) y 70.1 de la LJCA con la consecuencia desestimatoria de la pretensión ejercitada por el recurrente.
SEGUNDO.- El pronunciamiento relativo a las costas procesales cumplirá con lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA, concurriendo temeridad en la conducta de la parte demandante por ejercitar una pretensión que apoya en argumentos de escasa consistencia jurídica.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2254/2005, ejercitado por Benito contra los actos estatales aquí impugnados.
Se condena al expresado litigante al pago de las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no se puede ejercitar recurso de casación, no pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

