Última revisión
18/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 904/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2006 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 904/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100950
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13592
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 96/2006 (acumulado el núm. 327/06)
Partes:AJUNTAMENT DE VALLIRANA Y Ángela
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 904
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Mercedes Delgado López
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 (y acumulado el núm. 327/2006), interpuesto por AJUNTAMENT DE VALLIRANA, representado por el Procurador de los Tribunales GLORIA MAYMÓ EDO, y por Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS, y asistidos de su respectivo Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 13.1.06, que fija el justiprecio de la finca DIRECCION000 , junt a la Riera de Vallirana, urbanitzación " DIRECCION001 " del municipio de Villirana. Administración expropiante: Ajuntament de Vallirana. Afectados: Sra. Ángela . Expt. NUM000 (art. 108 ).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 13-1-2006, que acuerda archivar el expediente por no cumplirse los requisitos del art. 108 del DL 1/2005 autonómico, al estimar el Jurat que los terrenos cuya tasación se le interesó son zona verde que debe ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, terrenos sitos en el término municipal de Vallirana.
Frente a tal resolución han interpuesto recurso tanto el Ayuntamiento de Vallirana como la propietaria de los terrenos, que además impugna el acuerdo posterior desestimatorio de la reposición. Antes de entrar en el examen de las respectivas pretensiones, debemos resaltar los hechos acaecidos, que constan en el expediente administrativo y en el procedimiento, y que resultan de interés para la resolución del debate.
Así, consta que en fecha 6 de julio de 1999, la recurrente, propietaria de una finca de 263,53 m2 ubicada en el DIRECCION000 de Vallirana, presentó ante el Ayuntamiento solicitud de expropiación, al amparo del entonces vigente art. 103 del DL 1/1990 , formulando la correspondiente advertencia. Transcurridos más de dos años, el 12 de diciembre de 2003, presentó ante el mismo Ayuntamiento la hoja de aprecio, y transcurridos tres meses más, reprodujo la hoja de aprecio ante el Jurat d'Expropiació.
En fecha 4 de marzo de 2004, la Comisión Municipal de Gobierno adoptó un acuerdo desestimando la expropiación de la finca, acuerdo que fue impugnado en vía contenciosa administrativa, habiendo dictado sentencia el Juzgado provincial numero 6 de Barcelona en fecha 1 de septiembre de 2005 , estimando parcialmente el recurso, anulando dicho acuerdo municipal y declarando que procede la expropiación por ministerio de la ley de la finca.
Por su parte, el Jurat d'Expropiació, incoado el correspondiente expediente de justiprecio, por acuerdo de 28 de febrero de 2005 decidió, no obstante la postura del Ayuntamiento, continuar la tramitación del mismo, el cual ha finalizado por la resolución ahora impugnada, en la cual como hemos visto, estima que no concurren los requisitos para la expropiación por ministerio de la ley, y acuerda archivar el expediente sin tasar la finca.
Procede abordar en primer lugar las pretensiones formalizadas por el Ayuntamiento de Vallirana, respecto de las cuales se solicita por las demandadas un pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación.
Ante tales alegaciones, el Ayuntamiento justifica su interés para recurrir en "el peligro cierto de que pueda llegar a interpretarse (...) que pese a dictarse por el Jurado de expropiación un acuerdo contrario a la expropiación, se considere de aplicación por un Juzgado el justiprecio condicional establecido por el propio Jurado sin intervención de la teórica administración expropiante"; a lo que añade que el acuerdo que impugna "puede dar lugar (...) a que se considere de aplicación en vía administrativa un justiprecio derivado de un acuerdo que deniega la procedencia de expropiar"
Se hace preciso tener en cuenta que como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Abril de 1.993 , conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella; interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto (Sentencia de 7 de Abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente (Sentencia de 18 de Junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros (Sentencia de 27 de Febrero de 1.980 ), razón por la que, concluye el Alto Tribunal, ... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece (Sentencias de 12 de Junio de 1.964, 10 de Diciembre de 1.971 y 4 de Julio de 1.980 ).
Doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues el interés que manifiesta el Ayuntamiento es precisamente el temor o sospecha de que se "utilice" una propuesta de valoración elaborada por el vocal técnico del Jurat.
Por ello, debemos acoger la causa de inadmisibilidad planteada en relación con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Procede entrar a examinar la demanda formalizada por la propiedad, que solicita no sólo la anulación del acuerdo del Jurat, sino también la fijación por parte del Tribunal del correspondiente justiprecio de la finca.
La no conformidad a derecho de la resolución final del Jurat resulta manifiesta. No sólo atendiendo a la postura ya manifestada en anteriores resoluciones de este Tribunal en relación con las funciones del Jurat d'Expropiació, sino, fundamentalmente, y ateniéndonos a la vertiente pragmática y no dogmática de la cuestión, porque existe un pronunciamiento judicial firme que estima plenamente expropiable esta finca, al amparo del procedimiento ya instado por la recurrente. Es decir, los Tribunales ya han declarado que la finca debe expropiarse por el Ayuntamiento y justipreciarse por el órgano tasador correspondiente, el jurat d'Expropiació de Catalunya.
Atendido lo cual, ningún pronunciamiento debemos añadir ahora en relación con la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el legislador autonómico, procediendo únicamente abordar la cuestión de si procede fijar el justiprecio en la presente resolución, como solicita la recurrente. Ciertamente, esta misma Sala y sección (además de la sección 1ª según la sentencia que invoca la demanda), ha procedido en alguna ocasión, a fijar el justiprecio en casos similares, pero ello siempre que en el procedimiento se hubieran aportado los elementos suficientes y debidamente acreditados para efectuar la valoración. En este caso, sin embargo, nos hallamos únicamente ante una propuesta de valoración formulada por el vocal técnico designado en su momento, sin que se hayan aportado elementos suficientes para cotejar o comprobar la validez de los parámetros empleados, pues la parte recurrente se ha limitado a efectuar un contraste entre la valoración de dicho técnico y la del técnico que elaboró su hoja de aprecio, sin que dispongamos de prueba pericial alguna para proceder a un análisis correcto y objetivo.
Por ello, procederá ordenar la remisión al Jurat a fin de que proceda, sin mayor dilación, a la fijación del justiprecio.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD el recurso contencioso interpuesto por el Ayuntamiento de Vallirana
SEGUNDO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso interpuesto por la representación de Doña. Ángela , en el sentido de ANULAR la resolución del Jurat de fecha 13-1-2006, y posterior de 26-5-2006, ORDENANDO a dicho órgano tasador que sin mayor dilación, proceda a fijar el justiprecio de la finca.
TERCERO.-No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Pilar Rovira del Canto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
