Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 904/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2013 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 904/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100892

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00904/2015

RECURSO núm. 17/2013

SENTENCIA núm. 904/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 904/15

En Murcia a nueve de diciembre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 17/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.471 € euros, y referido a: Diligencia de embargo de cuentas corrientes.

Parte demandante:

Dª. Lorena representada por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez Parra y dirigido por el Abogado D. Pablo Ruiz Ferrer.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintidós de octubre de 2012, que desestima la reclamación Económico-administrativa nº. NUM000 impugnado la desestimación del recurso de reposición dictado por la Agencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia frente a diligencia de embargo de cuenta corriente nº NUM001 , dimanante de la providencia de apremio nº K1610111181399006 e importe de 1.440€.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintidós de octubre de 2012, que desestima la reclamación Económico-administrativa nº. NUM000 impugnado la desestimación del recurso de reposición dictado por la Agencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia frente a diligencia de embargo nº NUM001 , dimanante de la providencia de apremio nº K1610111181399006 e importe de 1.440€.Y se declare nula la diligencia de embargo por falta de notificación de providencia de apremio y la devolución a la administrada de la cantidad de 1.471€ indebidamente retenida.

Y las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchezquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-01-2013, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-11- 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso, como ya se ha hecho constar en el encabezamiento de esta sentencia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintidós de octubre de 2012, que desestima la reclamación Económico-administrativa nº. NUM000 impugnado la desestimación del recurso de reposición dictado por la Agencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia frente a diligencia de embargo de cuenta corriente nº NUM001 , dimanante de la providencia de apremio nº K1610111181399006 e importe de 1.440€.

El TEARM señala en su resolución sobre la falta de alegaciones en el procedimiento abreviado y a los motivos de oposición a la diligencia de embargo art. 170,3 LGT . Y que la providencia de apremio se notifico en la sede electrónica de la AEAT el día 7 de enero de 2012, anuncio 211/045 de fecha 22-12-2011 de citación por comparecencia tras ser devuelto el intento de notificación por dirección incorrecta el día 18-11-2011 en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, sin que fuera recurrida en tiempo y forma por lo que devino firme.

Discrepa la actora de la tesis del TEARM, basando su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

Que se entero de la diligencia de embargo por la entidad bancaria, que proviene de una sanción de tráfico, de la que no tuvo conocimiento. Y alega sobre el expediente de la sanción de trafico al no requerirse de quien era el conductor del vehículo. Y luego alude a los art. 77 y 78 de la ley de Seguridad vial. Y que se llevo a cabo un primer intento de notificación el día 6-08- 2010 en PASEO000 NUM002 , NUM002 , NUM003 CP-30002 de MURCIA. Y el segundo intento en PASEO000 Edif.. DIRECCION000 , 30006 MURCIA. Y que el segundo intento se efectúa en dirección distinta y debe hacerse en hora distinta y dentro de los tres días siguientes, art. 59,2 de la Ley 30/1992 . Y que no ha sido notificado ni de forma edictal. Y al no estar notificada la providencia de apremio no se puede acordar la diligencia de embargo. Y se alega la prescripción por transcurso del plazo de dos años.

Y solicita la nulidad de las resoluciones y de los actos impugnados. Y se declare nula la diligencia de embargo por falta de notificación de providencia de apremio y la devolución a la administrada de la cantidad de 1.471€ indebidamente retenida.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta alega la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM- y la Dependencia regional de Recaudación de la AEAT; Y señala el art. 112,1 de la LGT en los términos de la Orden Ministerial EHA 184372011, y art. 170,3 de la LGT ley 58/2003 y Art. 10 y 12 de la ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios públicos. Y el Art. 48,3 LGT , si existe cambio de domicilio.

Y solicita se desestime la demanda.

SEGUNDO.- Es importante resaltar que el acto recurrido es una diligencia de embargo dictada por la Unidad de Recaudación en un procedimiento ejecutivo.

La Jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la diligencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio si ésta es firme o no ha sido impugnada.

De la doctrina expuesta se desprende que cabe oponer frente a la diligencia de embargo la falta de notificación de la providencia de apremio, ya que de no estar correctamente realizada, sería inviable la de embargo. Resulta, por tanto, esencial determinar si la practicada en el presente caso es correcta. De no ser así el embargo impugnado sería improcedente, y, por otro lado, cabría oponer los motivos que según el 167 de la LGT cabe alegar frente a dicha providencia de apremio (como son la falta de notificación de la liquidación apremiada en período voluntario de pago, la prescripción, el pago o aplazamiento de la deuda en período voluntario o el defecto formal en el título expedido para la ejecución). Solamente en el caso de estimar alguno de ellos, sería posible entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo que afecten a los actos apremiados en el caso de haber sido planteadas por las partes.

No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio (de los arts. 138 LGT y 99 RGR ) si ésta es firme o no ha sido impugnada. Así se deduce del art. 138. 2 LGT cuando dice que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

En la actualidad dicho criterio ha sido confirmado por el art. 170.3 LGT de la Ley 58/2003, que limita los motivos de oposición frente a la diligencia de embargo a la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley y suspensión del procedimiento de recaudación.

De la doctrina expuesta se desprende que cabe oponer frente a la providencia de embargo la falta de notificación de la providencia de apremio y frente a las diligencias de embargo la falta de notificación de la providencia de embargo. Es evidente que de no estar correctamente notificada la providencia de apremio sería inviable el embargo. Resulta por tanto esencial determinar si la notificación de la providencia de apremio practicada es correcta. De no ser así el embargo sería improcedente al igual que las actuaciones posteriores llevadas a cabo en el expediente ejecutivo (incluida la diligencia de embargo impugnada) y por otro lado cabría oponer los motivos que según el 138 LGT y 99 RGR cabe alegar frente a dicha providencia de apremio (como son la falta de notificación de la liquidación apremiada en período voluntario de pago, la prescripción, el pago o aplazamiento de la deuda en período voluntario o el defecto formal en el título expedido para la ejecución). Solamente en el caso de estimar alguno de ellos, sería posible entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo que afecten a los actos apremiados en el caso de haber sido planteadas por las partes (en este caso aduce que no se ha admitido la prueba pericial contradictoria propuesta, ni la Administración se ha pronunciado sobre el efecto suspensivo de carácter automático que tiene este procedimiento).

En el presente caso la actora alega, la notificación defectuosa de la providencia de apremio.

Resulta por lo tanto esencial, determinar si la notificación de dicha providencia de apremio se realizó como señala la Administración por intento de notificación personal, con resultado infructuoso, por parecer como dirección 'incorrecta 'el día 18-11-2011, y luego de forma electrónica conforme el art. 112,1 de la LGT en los términos de la Orden Ministerial EHA 184372011, y Art. 10 y 12 de la ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios públicos.

La actora acompaña copia de información fiscal facilitada por la AEAT de Murcia con respecto a la declaración de la Renta del IRPF del año 2011, en su domicilio PASEO000 NUM002 PLANTA NUM002 PUERTA NUM003 - 30002 MURCIA- LA notificación personal a que alude la Administración de fecha 18-11-2011, por correo certificado con acuse de recibo lo es en la misma dirección en PASEO000 NUM002 , NUM002 , NUM003 - 30002 -Murcia y aparece como dirección 'incorrecta' y consta expresamente en el expediente de tipo digital, y a lo largo de todo el expediente esa misma dirección que es la misma que aparece en la sanción de trafico.

DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO

2011 SANCION TRAFICO NUM004

Origen de la deuda: JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO

Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACION

Referencia: NUM005

Las notificaciones de la diligencia de embargo son de fecha 15-05-2012 y la segunda de 28-05-2012, ambas a las 10 horas, se intentan notificar por correo certificado y en PASEO000 NUM002 , NUM002 , NUM003 - 30002 -Murcia en ambas aparece como dirección 'incorrecta'. En este caso, se incumpliría también el plazo de tres días y la franja horaria del art.59, 2 de la ley 30/1992 LPAC .

Lo que no consta en el expediente digital es la segunda notificación de la providencia de apremio a que alude la actora en PASEO000 Edif. DIRECCION000 , 30006 MURCIA, y sin que especifique por la actora en que fecha se produce. Y luego por comparecencia Artículo 112 Notificación por comparecencia

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este caso constaba como dirección incorrecta. Y luego se notifica al amparo del art. 112,1 de la LGT en los términos de la Orden Ministerial EHA 184372011 y el Art. 10 y 12 de la ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios públicos. Pero no consta la segunda notificación personal.

En los supuestos de notificaciones de las resoluciones de la Administración mediante correo certificado con aviso de recibo y con dos intentos de entrega practicados por el servicio público de correos, el artículo 42.1 , 2 y 3 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, exige que conste la fecha y la hora de los dos intentos de notificación, debiendo mediar entre ellos tres días y al menos una hora de diferencia y así dispone que ' 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.'

En el presente caso, como hemos dicho al comienzo de este fundamento, se trata de intentos de notificación ineficaces pues, además, tampoco sabemos si se dejó aviso de llegada en el buzón, y ya hemos indicado que no aparece identificado el segundo intento ni identificado el empleado de Correos. No consta que se dejara aviso de llegada en el buzón (o al menos este extremo tampoco consta firmado); y los intentos de notificación no se hacen con el intervalo de días exigido por la norma citada, norma que no es si no reproducción de lo establecido en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 .

En definitiva, resulta evidente que todas las notificaciones practicadas lo han sido erróneamente, por lo que procede anular la diligencia de embargo por falta de notificación correcta de la providencia de apremio, y entrar a los motivos de oposición contra la providencia de apremio art. 167,3 LGT , alegados por la demandante, en concreto la prescripción.

En este caso, y ello porque como antes decíamos la diligencia de embargo de cuenta corriente de efectúa el día 30-04-2012, de la que tuvo conocimiento la actora por la entidad bancaria, e interpuso la REA, de una sanción de trafico del 2010, por lo que no había prescrito la deuda tributaria.

TERCERO .-Sin embargo la Sala debe señalar que no tiene competencias sobre la sanción de tráfico y los motivos sobre la infracción di chas cuestiones. El hecho de que la Dependencia de Recaudación al notificar al interesado la providencia de apremio le informara de los recursos que podía formular contra ella y entre ellos de la posibilidad de presentar una reclamación económico administrativa no significa que el TEARM deba conocer de forma obligada de cuestiones respecto de las que carece de competencia. Es evidente que en este caso dicha competencia estaba limitada al procedimiento ejecutivo de cobro de la sanción. Así lo decía esta Sala en 907/08 o en sentencia 936/06, de 27 de noviembre cuando señalaba: 'Por consiguiente procede anular la resolución del TEARM impugnada, las diligencias de embargo y la providencia de apremio de la que trae causa. No procede sin embargo examinar la conformidad a derecho de la resolución sancionadora, ni siquiera por haber prescrito la infracción y ello por diversas razones. En primer lugar porque el TEARM no tenía competencia para resolverla, debiendo recordar que esta jurisdicción tiene una naturaleza esencialmente revisora de la actuación impugnada. En segundo lugar porque el actor no agotó la vía administrativa interponiendo el correspondiente recurso de alzada frente a dicha resolución al no haberle sido correctamente notificada. Por tanto el órgano competente para resolverlo no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. Y por último porque esta Sala tampoco tiene competencia para conocer de la impugnación de dicha resolución, ya que desde que comenzaron a funcionar los Juzgados de lo Contencioso Administrativo corresponde a estos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y disposición transitoria primera apartado segundo de la misma Ley . Es evidente por tanto que lo procedente es que la Administración notifique de nuevo al interesado dicha resolución en período voluntario de pago con posibilidad de formular contra ella el recurso de alzada procedente ante el órgano competente al efecto, así como de interponer el recurso contencioso administrativo, en su caso, frente a la resolución desestimatoria del mismo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes'. Criterio que ha seguido manteniendo en otras sentencias posteriores (257/08, de 18 de marzo y 691/08, de 24 de julio , entre otras), en las que decía: Por último procede señalar que la Sala no puede entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente ya que carece de competencia al efecto (prescripción de la infracción y caducidad). Es sabido que la competencia para conocer de las sanciones de tráfico corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y que frente a las sentencias que los mismos dictan en esa materia no cabe recurso de apelación. En este caso el actor ni siquiera pudo agotar la vía administrativa previa antes de poder de acudir a la jurisdiccional interponiendo contra la resolución sancionadora el correspondiente recurso de alzada ante la Dirección General de Tráfico.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; Y con devolución a la actora de lo indebidamente embargado de 1.471€. Y sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso nº 17/2013, interpuesto por Dª Lorena contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veintidós de octubre de 2012, que desestima la reclamación Económico-administrativa nº. NUM000 impugnado la desestimación del recurso de reposición dictado por la Agencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia frente a diligencia de embargo nº NUM001 , dimanante de la providencia de apremio nº K1610111181399006 e importe de 1.440€.Anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; Y con devolución a la actora de lo indebidamente embargado. Y sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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