Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 904/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 209/2021 de 22 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GUIJARRO NADAL, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 904/2022

Núm. Cendoj: 46250330052022100826

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5692

Núm. Roj: STSJ CV 5692:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RAP 209/2021

SENTENCIA NÚMERO 904/2022

En la ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ y Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, Magistrados, el Rollo de apelación número 209/2021, interpuesto por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DEL TURIA, asistido del Letrado D. JOSÉ LUÍS NOGUERA CALATAYUD, y por la entidad HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A., representada por la Procuradora Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistida del Letrado D.FERNANDO SANCHO DE VALLE, contra la sentencia nº 294/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en fecha 7-12-2020, en el recurso Contencioso-Administrativo seguido en dicho Juzgado con el núm. 291/2019. Ha sido parte apelada la mercantil GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE SL, representada por el Procurador D. DIEGO CARMONA DOMIGO y asistido por la Letrada Dña. CRISTINA GIMENO OLTRA

Actúa como ponente la magistrada Dña. María Jesús Guijarro Nadal, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la sentencia nº 294/2020, de fecha 7 de diciembre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Valencia,en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice textualmente en su parte dispositiva: ' .Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Diego Carmona Domingo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GLOBAL OMNIUM MEDIO AMBIENTE SL defendido por Dña. Cristina Gimeno Oltra contra el Ayuntamiento de Ribarroja representado por D. Enrique Miñana Sendra, Procurador de los Tribunales, bajo la dirección letrada de D. José Luis Noguera Calatayud en impugnación del acuerdo a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que el mismo no es ajustado a Derecho, y por tanto su nulidad, en los términos contenidos en los fundamentos anteriores'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante según lo expuesto, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 22 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por la representación de la Administración, como apelante, se aduce que la sentencia incurre en error tanto en la valoración de los hechos, de la jurisprudencia y de la prueba practicada en la medida en que habiendo obtenido idéntica información todos los licitadores,difícilmente podrá darse una situación de 'traje a medida'.

Asimismo alega que no es cierto que el criterio máximo contemplado en el apartado 1.2consistente en que se 'oferte un canon anual en concepto de uso de las instalaciones de 0,32385/m3', esté configurado con umbrales de saciedad, dado que , la fórmula (Pi = Pmax * k * Bi) no contempla límite máximo de reducción a partir del cual las ofertas no reciben mayor puntuación, y sí un factor de corrección, por lo que no existe una única oferta posible, evidenciándose que la cuantía de 0,32385 €/m3 es un valor 'ideal' que, si se produce, la fórmula cambia y entonces el factor K depende de la oferta Bmax.

Por otra parte, niega que los criterios automáticos permitan conocer de antemano las ofertas de los licitadores y puntualiza que los denominados 'umbrales de saciedad' son permitidos por la jurisprudencia en licitaciones relativas a servicios esenciales (como es el agua potable), por ser útiles para modular el criterio precio y priorizar la calidad del servicio, evitando la presentación de ofertas mediocres a causa de la minoración de los precios. Considera por ello que la Sentencia confunde el establecimiento de un umbral de saciedad en alguno de los criterios evaluables mediante fórmulas, con el hecho de que, como consecuencia de ello, el Ayuntamiento pueda conocer de antemano las ofertas. Por todo ello a su juicio resulta justificado el umbral de saciedad establecido en la Cláusula 12.1.1del PCAP que dispone que se valora (con hasta 30 puntos) la tarifa finalista propuesta para la financiación de las obras objeto del contrato, la cual no podrá superar la tarifa finalista máxima fijada en el anteproyecto de explotación, durante la totalidad del contrato, mediante la fórmula antes descrita, donde 0€ abonado y mes sería la mejor oferta económica (30 puntos) y la oferta menos valorada (0 puntos) será la que iguale el 0,33 € abonado y mes (límite determinado en el Anteproyecto de explotación).

Con respecto al criterio 1.3Colaboraciones culturales y educativas: hasta 10 puntosconsidera que no existe infracción alguna de la normativa por el hecho de establecer que la máxima puntuación se obtendrá ofertando 10.000€ adicionales a los 17.000€ ya contemplados con carácter mínimo en la concesión por cuanto, tratándose de una mejora, resulta obligado el establecimiento de límites, y aquí únicamente se valora el importe anual asignado con carácter adicional al mínimo exigido de 17.000 euros.

Finalmente señala que idéntico razonamiento debe aplicarse al criterio evaluable mediante fórmulas contemplado en el apartado 1.4Mejora para la integración del servicio en la gestión municipal: 5 puntos, por cuanto tratándose de una mejora, sólo es valorable el compromiso del licitador de su ejecución, por lo que es conforme a Derecho.

Por todo ello concluye que, en relación con los criterios evaluables mediante juicios de valor, es erróneo aplicar la doctrina del traje medida, como hace la sentencia, pues en el caso de autos están exactamente concretados, desglosados por puntuación y especificados por subapartados, los aspectos más relevantes que serán objeto de valoración, quedando acreditado que todos los licitadores han tenido acceso en condiciones de igualdad a la misma documentación y debiendo tener en cuenta que han concurrido a la licitación un total de siete empresas, lo que supone un número muy representativo de las existentes en el sector

Que por la representación de HIDRAQUA se alega que la contraparte ha incurrido en abuso del derecho, dado que en realidad es la misma empresa que AguasDE VALENCIA aunque con diferente CIF, lo que determina que está actuando en fraude procesal, al presentar recurso GLOBAL OMNIUM frente a la licitación, mientras AGUAS DE VALENCIA participaba aceptando con ello los pliegos, motivo por el que a su juicio carece de legitimación activa.

Señala que en relación con los criterios evaluables de forma automática de la Cláusula 12.1 del Pliego, el perito judicial ha incurrido en un error, que ha sido a su vez arrastrado en la sentencia, al considerar quea partir de un determinado valor en la respectiva oferta, la puntuación es la misma, lo que podría llegar a producir el efecto de desincentivar que la oferta sea la mejor posible, contraviniendo el principio de eficiencia en el gasto público y permitir a un licitador conocer la concreta oferta que ha de realizar para obtener la máxima puntuación, de manera que el 'umbral de saciedad' podría llegar a determinar un empate en el criterio y, por tanto, que la valoración de los criterios cualitativos fuera la determinante de la adjudicación del contrato. Aduce que dicho error ha quedado evidenciado en el informe pericial aportado por su representada y añade que la utilización de 'umbrales de saciedad' en los criterios de adjudicación cuantitativos, es práctica aceptada y permitida por la doctrina del TACRC, que ha interpretado que con la nueva Ley 9/2017 cabe su establecimiento y que su utilidad está en que orientan hacia determinadas dimensiones, al tiempo que aseguran una satisfacción razonable del criterio afectado por el umbral ya que lanzan el mensaje a los licitadores de que, alcanzado un determinado punto, deben centrar sus esfuerzos en mejorar las ofertas en determinados aspectos (por ejemplo, en la calidad del servicio a prestar) y no en otros (los sujetos al umbral) por lo que a partir de cierto punto tales esfuerzos son más 'productivos' en unos aspectos que en otros.

Asimismo niega que estos criterios permitan prever el comportamiento de los licitadores en sus ofertas y provoquen la presentación de ofertas casi idénticas, como dice el perito judicial, quien ha incurrido en errores numéricos de cálculo en la aplicación de la fórmula matemática, no ha tenido en cuenta las bajas temerarias y tampoco que el criterio no tiene umbral de saciedad (así, la oferta que proporciona la mayor puntuación no tiene por qué ser el 25% tal y como afirma la perito judicial sino que es posible ofertar un importe superior que obtendrá la máxima puntuación y en el caso que algún licitador haya ofertado 25% tendrá una puntuación proporcional según la fórmula aplicando k=1/Bmax y no de 10 puntos).

Con respecto a los criterios evaluables mediante juicio de valor de la Cláusula 12 aduce que el establecimiento de los avances de plan director como criterios de valoración está justificado al ser un aspecto relacionado con la calidad del servicio del ciclo integral del agua, siendo la directriz del municipio para el desarrollo las inversiones necesarias para su mejora y/o adecuación.

Sobre la Cláusula 12.1.3, relativa a las colaboraciones con entidades culturales o educativas, aduce que no cabe interpretar que puedan ser ajenas al objeto del contrato, debiendo tenerse presente que la Administración Pública goza de una función inspectora y supervisora del cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.

Que por la representación de la entidad GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE, S.L., como parte apelada, se pone de manifiesto que el Ayuntamiento se ha limitado a reproducir las alegaciones que ya realizó en la instancia y que fueron motivadamente desestimadas en la sentencia, por lo que, al no realizar una crítica contra la misma, el recurso no puede prosperar. No obstante y en cuanto al fondo de los motivos expuestos de contrario, opone que como ha quedado plasmado en la resolución judicial, se constata que, ofertando 0.32385 €/m3 facturado en el criterio 2, se obtiene una puntuación de 10 puntos, siendo por ello un umbral de saciedad y ello con independencia del concreto modo en el que la Mesa haya aplicado dicha fórmula en fase de valoración de las ofertas, pues lo cierto es que la fórmula en sí no prevé ninguna ponderación, como puso de manifiesto el Informe de la Perito Judicial, que determina que 'ofertando 0.32385 € por abonado se obtiene una puntuación de 10 puntos'.

Asimismo, comparte la apelada las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia al decir que el hecho de que los umbrales de saciedad hayan llevado a los licitadores a presentar ofertas casi idénticas, permite concluir 'la previsibilidad de formulación de todas las ofertas, lo que supone en la práctica anular los criterios de selección objetivos, dado que los que dependen de juicios de valor son los que preponderan, en realidad, sobre aquellos. Y, además, considera que en efecto, tal y como afirma la sentencia, no existe una justificación de dichos umbrales, lo que es imprescindible dado que, por definición, desplazan el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, circunstancia que resulta suficiente para decretar su nulidad.

Comparte asimismo con la sentencia que los criterios subjetivos de la cláusula 12.2 infringen el principio de igualdad y no están suficientemente determinados, teniendo en cuenta que el actual gestor del servicio es el único que cuenta con los actuales planes directores del servicio y, por tanto, es el único que puede cumplir con las exigencias del criterio 1 de la Cláusula 12.2 del PCAP, máxime a la vista del breve plazo de tiempo conferido para la elaboración de las ofertas pese a la complejidad del servicio licitado y la documentación a presentar.

Y en cuanto a la situación de fraude de ley alegada de contario, niega que su representada y la entidad AGUAS DE VALENCIA, S.A. sean la misma empresa, sino que se trata de dos personas jurídicas diferentes, que gozan de su política comercial y de su actividad económica diferenciada, de modo que el hecho de quepertenezcan al mismo grupo empresarial, denominado Global Omnium, no es obstáculo para que opten por presentar sendas proposiciones en un mismo procedimiento de licitación (o por no presentarlas) y/o por recurrir los pliegos de la licitación (o no recurrirlos), pues ello es aceptado tanto por el derecho europeo como por el nacional.

Finalmente señala que también es conforme a derecho la sentencia en cuanto anula el criterio de valoración de la Cláusula 12.1.3 del PCAP relativo a las colaboraciones con entidades culturales y educativas por no estar vinculado a la correcta prestación del servicio que se licita ni guardar relación con el objeto del contrato.

SEGUNDO.- Que la resolución judicial dice que, examinada la cláusula 12.1, correspondiente a los criterios de evaluación de forma automática, se concluye que ,al establecer límites cuantitativos a las ofertas (umbrales de saciedad), determina la previsibilidadde que todos los licitadores que aspiren a ser adjudicados, formulen sus ofertas sobre dichos máximos: apartado 1.1 se oferte ejecución de obras objeto del contrato a coste 0; apartado 1.2 se oferte un canon anual por uso de instalaciones 0,32385 euros/m3; apartado 1.3 se ofertan 27.000 euros para financiar actividades; apartado 1.4 se oferta asistir a las guardias y retenes municipales relacionadas con las instalaciones hidráulicas.

Considera la juzgadora de instancia que no se ha justificado en el expediente la ventaja de fijar límites cuantitativos a las ofertas, en el sentido de que resulten así ofertas más ventajosas, pues el resultado es ofertas idénticas desde el punto de vista económico, sin que resulte justificación para ello, como pretende el Ayuntamiento, que así se evite un detrimento de la calidad, dado que las ofertas temerarias o anormalmente bajas tienen su propio tratamiento de exclusión, por lo que la exclusión anticipada de ofertas más ventajosas (mediante la fijación de umbrales máximos de valoración) provoca en la práctica un incremento del coste del servicio y la exclusión de los criterios objetivos (con fórmulas), habiendoinformado el perito judicial de que la obtención de la puntuación máxima en los criterios objetivos era algo previsible y alcanzable por todos los licitadores, circunstancias que resultan contrarias a las prescripciones contenidas en el art. 146.1 de la Ley de Contratos.

Asimismo dice la sentencia que con respecto a los criterios de valoración dependientes de un juicio de valor (cláusula 12.2 que les atribuye 35 puntos), concretados en la realización de un estudio de las necesidades del servicio, tiene una posición privilegiada laconcesionaria actual, sin que siquiera el acceso a una información en formato digital que facilitó el Ayuntamiento pueda equipararse al conocimiento real y actual de las instalaciones e infraestructuras o necesidades, lo que junto con la anulación en la práctica de los criterios objetivos, determina la infracción de los principios de igualdad y concurrencia.

Finalmente señala que la cláusula 12.1.3 sobre valoración del incremento en el importe anual asignado en la concesión para la realización de colaboraciones con entidades culturales y educativas y realización de campañas de concienciación ambiental, está redactada en términos tan amplios que permiten financiar cualquier actividad cultural o educativa a cargo de la tarifa del agua, lo que supone la infracción del principio de equivalencia, comportando su nulidad por vulneración del art. 145.5 LCSP.

TERCERO.- Que procede significar en primer término que, sobre las cuestiones que constituyen el objeto del recurso de apelación, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciase en sentencia nº 269/2022 de fecha 30-3-2022, a cuyo tenor: '...2º.- En relación con el fondo plantea los siguientes motivos de impugnación:...

...II- Nulidad de la cláusula12 del PCAP. Ponderación desproporcionada que disminuye el peso de los puntos cuyo reparto depende de la aplicación de criterios automáticos. Los criterios conducen a una valoración subjetiva de las ofertas. Infracción de los artículos 1 , 145 y 146 LCSP .

Los criterios no pretenden seleccionar la mejor relación calidad-precio entre todas las ofertas con preponderancia de los criterios objetivos basados en formulas (55 puntos) sino dirimir y desplazar la selección del concesionario mediante criterios subjetivos (45 puntos) pese a que formalmente sean minoritarios:

-otorgando una gran cantidad de puntos en relación con parámetros que no son económicamente tan relevantes ni costosos para e licitador lo que equivale a empate entre licitadores.

-minorando la importancia de las verdaderas variables competitivas que miden el resultado económico mas ventajoso para la administración.

-permitiendo a la mesa de contratación la facultad de clasificar a los licitadores mediante criterios subjetivos. Aún cuando formalmente los criterios objetivos representen el 55%, la diferencia entre los licitadores será mínima. A su vez se vulnera el art 146.2LCSP que exige el nombramiento de un comité de expertos cuando se imponga una mayor ponderación a criterios que dependen de juicios de valor.

III- Nulidad de las cláusulas 12.1.3 y 12.1.4 PCAP en relación con el criterio de valoración 'colaboraciones culturales y educativas' (10 puntos) y mejora para la integración del servicio en la gestión municipal. Falta de relación con el objeto del contrato, sin que el órgano de contratación razone detalladamente en qué medida guardan relación con el objeto del contrato.

IV.- Nulidad de la cláusula12.2.1 en relación con criterios no evaluables de forma automática sobre estudio y análisis de las necesidades en infraestructuras del servicio, por basar la valoración en el Plan Director del servicio de abastecimiento de agua que ya fue elaborado por el vigente contratista. Injustificado trato de favor a la anterior concesionaria que quiebra los principios de igualdad y transparencia ( art 1LCSP ).

V.- Nulidad de la cláusula12.1.2 PCAP en el inciso relativo a presunción de baja temeraria. El Pliego se limita a remitirse al art 85 RD1098/2001 . Infracción del art 149.2LCSP : cuando son varios los criterios de adjudicación, es preceptivo que se establezcan en los pliegos los criterios para apreciar la temeridad de las ofertas...

...SEGUNDO.- Motivos de impugnación de los Pliegos:...

...II.- Nulidad de la cláusula 12.Vulneración de los arts 145 y 146 LCSP . Ponderación desproporcionada que disminuye el peso de los puntos cuyo reparto depende de la aplicación de criterios automáticos. Los criterios conducen a una valoración subjetiva de las ofertas.

Cláusula 12.1:

'Criterio 1.1.- Reducción importe tarifa finalista

Reducción importe tarifa finalista: hasta 30 puntos.

Se valorará la tarifa finalista propuesta por el licitador para la financiación de las obras objeto del contrato, la cual no podrá superar la tarifa finalista máxima fijada en el anteproyecto de explotación, durante la totalidad del contrato mediante la siguiente formula:

Pi = 30*(1-(Ti/Tmax)

Pi es la puntuación del licitadores Ti es la tarifa finalista ofertada por el licitador expresada en euros/abonados/mes Tmax tarifa finalista máxima fijada en el anteproyecto de explotación expresada en euros/abonados/mes (0,33 euros abonado y mes)

Criterio 1.2 Abono anual al Ayuntamiento.

Abono anual al Ayuntamiento: hasta 10 puntos

Se valorara el importe anual en concepto de derechos de uso de intalaciones propuesto por el licitador y a partir de su oferta:

Importe anual de derecho de uso de instalaciones = X * €/m3 facturado.

Mediante la siguiente fórmula:

Pi = Pmax * k * Bi

Donde: - Pi: Puntuación del Licitador, Pmax: Puntación máxima en este apartado (10 puntos), K: factor corrector igual a 4 siempre y cuando Bmax no supere el 25%. Si Bmax supera el 25%, entonces K será igual a 1/Bmax, - Bi: Valor porcentual de la mejora ofertada sobre el volumen de facturación. Este valor porcentual se calcula a partir del importe económico abonado al Ayuntamiento en una anualidad en concepto de derecho de uso de instalaciones (descontando el mínimo definido en los pliegos, 100.200,32 €) dividido por el volumen anual de facturación del servicio en una anualidad, estimado en 2.843.123,22 €. Para el cálculo del importe económico abonado, se estimarán los datos para la primera anualidad, con un volumen facturado de 2.505.008,00 m3; Bi = (X * 2.505.008,00 m3 - 100.200,32 €)/2.843.123,22 € y Bmax: el mayor de los Bi calculados según el procedimiento indicado en el punto anterior'.

Criterio 1.3 Colaboraciones culturales y educativas

'Colaboraciones culturales y educativas: hasta 10 puntos.

Se valorará el incremento en el importe anual asignado en la concesión para la realización de colaboraciones con entidades culturales y educativas, así como para la realización de campañas de concienciación ambiental. Se otorgarán 0 puntos para la oferta que garantice un importe anual de 17.000 €. Se asignará 1 punto por cada 1.000 € adicionales hasta un máximo de 10 puntos'.

Criterio 1.4. Mejora para la integración del servicio en la gestión municipal

Mejora para la integración del servicio en la gestión municipal: 5 puntos.

Se valorará con 5 puntos las ofertas que incluyan la propuesta de ejecución de la siguiente mejora, sin coste alguno para el ayuntamiento: 'Asistencia a las guardias y retenes municipales relacionados con instalaciones públicas hidráulicas aun cuando las mismas no sean las incluidas en el inventario objeto del presente contrato (edificios municipales, escolares, jardines, etc)'

Considera la recurrente que se establece un esquema desproporcionado de los criterios objetivos:

- puntuación elevada de parámetros que no son económicamente tan relevantes ni costosos para el licitadores-minorando la puntuación de las verdaderas variables competitivas que miden el resultado económicamente más ventajoso para el órgano de contratación.

-permitiendo a la mesa clasificar a los licitadores siguiendo criterios subjetivos. pese a ser formalmente mayor la puntuación según criterios objetivos (55 puntos), considera el recurrente que los anteriores parámetros establecerán una mínima diferencia entre los licitadores (con infracción del art 146 al no constituir un comité de expertos).

Considera el recurrente que existe un desajuste injustificable entre el peso tiene cada criterio de adjudicación automático y la importancia y entidad real en el conjunto del contrato (evaluable de manera objetiva mediante su relevancia económica en relación con el estudio de viabilidad aprobado) considerando que dichos criterios no sirven para detectar la mejor oferta y posibilitan que adquiera mayor relevancia los criterios dependientes de juicio de valor.

El artículo 1.1 de la Ley 9/2017 estable que 'La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa'.

Por otra parte, el artículo 145 dispone:

1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.

2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:

1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones

2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.

Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.

3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso en la adjudicación de los siguientes contratos: ...e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios....

4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura...

5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.

b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.

c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: (...)

7. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.

En todo caso, en los supuestos en que su valoración se efectúe de conformidad con lo establecido en el apartado segundo, letra a) del artículo siguiente, no podrá asignársele una valoración superior al 2,5 por ciento.

Se entiende por mejoras, a estos efectos, las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.

Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación'.

I.-En primer lugar, se afirma que el apartado 1.1 'reducción importe tarifa finalista' permite conocer de antemano la obtención de una puntuación máxima ofertando la tarifa de 0 euros/abonado/mes. El motivo debe rechazarse. El objeto de valoración es la reducción de esa tarifa finalista fijada en el anteproyecto para la financiación de la obra (o,33 e/abonado/mes). Obviamente la mayor oferta económica sera la que ofrezca una tarifa de cero euros. Cada licitador ofertara la cuantía que resulte más acorde sin que ello significa que todos oferten una tarifa de cero euros. El tenor de la cláusula no fija un precio fijo, sino que se establece un margen no estrecho en lo que se refiere a la presentación de las ofertas económicas y en todo caso no tiene por qué ofertarse por todos los licitadores una tarifa de cero euros. Cada licitador ofertara la tarifa que estime más adecuada a sus intereses, dentro del limita 0-0,33, sin que se haya justificado en qué medida este criterio implique que la administración pueda conocer de antemano las propuestas presentadas por los licitadores ni que todos ellos obtengan una puntuación máxima en relación con este apartado.

II.- Alega el recurrente que existe un desajuste injustificable entre el peso tiene cada criterio de adjudicación atendiendo al estudio de viabilidad.

Concretamente cuestiona que únicamente se conceda 10 puntos al parámetro más relevante que sería el abono que debe realizar el concesionario al ayuntamiento por el uso de instalaciones y censura la falta de justificación del criterio adoptado por parte de laadministración. El motivo debe rechazarse. No hay una única fórmula de valoración del precio aceptable, en ningún caso cabe reproche a una fórmula teniendo en cuenta que los criterios de adjudicación no solo tienen la función de seleccionar la mejor de las proposiciones presentadas efectuando una comparación entre ellas, sino también la de orientar o encauzar el contenido de estas de forma que los licitadores se tengan adaptar lo máximo posible a lo deseado por el adjudicador si quieren obtener el contrato y mas aun en este tipo de contratos en los que debe primar una mejor relación calidad-precio.La libertad del órgano de contratación ampara modular el criterio precio en relación con el resto de los criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el máximo nivel de calidad u otras características de la prestación perseguidas.

La fórmula elegida está vinculada al objeto del contrato, está formulada de manera objetiva y garantiza la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva. En ningún caso se atenta al principio de igualdad pues los licitadores desconocen la puntuación que podrán obtener cada una de sus ofertas.

En definitiva, nada impide que el Ayuntamiento pueda, en defensa del interés general, fijar unos límites máximos y mínimos respecto a las ofertas económicas que no se han acreditado injustificados, a la vista del contenido y objeto del contrato, ni tampoco desproporcionados.

Los criterios fijados la cláusula en modo alguno permiten que una oferta inferior tenga más puntuación que otra superior, y si bien es cierto que pueden los licitadores presentar una oferta máxima, tal posibilidad aparece cognoscible para todos ellos en el momento de presentar la oferta sin que, por ello, ninguno se coloque en una situación de desigualdad respecto al otro. Además se trata de criterios que guardan relación con la adecuada salvaguarda del interés general proyectada tanto sobre la cantidad que debe abonarse a la administración por el uso de instalaciones como sobre las tarifas que vienen abonando los usuarios del servicio.

TERCERO.-Nulidad de las cláusulas 12.1.3 y 12.1.4 PCAP en relación con el criterio de valoración 'colaboraciones culturales y educativas' (10 puntos) y mejora para la integración del servicio en la gestión municipal.

En tercer lugar, cuestiona la puntuación concedida a los apartados 1.3 y 1.4 relativos a 'colaboraciones culturales y educativas' 10 puntos y 'mejora para la integración del servicio en la gestión municipal', 5 puntos.

En ambos casos se censura que no esté conectado con el objeto del contrato y respecto a la primera, además, esta injustificadamente limitada mediante un umbral de saciedad, pues si a partir de 17.000 euros se otorga un punto por cada 1000 euros se fija un umbral de saciedad máximo en 27.000 euros.

I.- Para que un criterio de adjudicación de un contrato público sea admisibleconforme a lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE debe reunir las cuatro condiciones de la normativa europea ( artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE) y de la Jurisprudencia del TJUE :

a) Deben estar vinculados al objeto del contrato.

b) Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.

c) Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento.

d) Deben publicarse previamente.

El concepto de objeto del contrato es utilizado en sentido amplio tanto por la Directiva 2014/24/UE2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, como en la LCPS : '(...) considera vinculada al objeto del contrato cualquier cuestión que esté relacionada con las prestaciones contractuales o con la plantilla que ejecuta el contrato, en cualquiera de sus aspectos, en cualquier etapa de su ciclo de vida incluso cuando no formen parte de su sustancia material, en el proceso específico de producción, o en lo referente a las formas de producción o comercialización medioambiental y socialmente sostenible y justas'

Y el artículo 67.3 de la Directiva determina que:

'Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o

b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material'. Precepto reproducido en el art 145.5 LCSP .

De lo expuesto resulta claramente que un criterio de adjudicación cumple el requisito indicado si se refiere, bien directamente a las prestaciones en sí mismas objeto del contrato (la obra, el suministro o el servicio), bien a través de los factores que intervienen en alguno de los procesos indicados de sus ciclos de vida, los del objeto del contrato en sentido estricto. Ahora bien, se exige que cumpla el requisito propio sustancial de cualquier criterio, es decir que afecte al rendimiento del contrato, a su objeto, es decir, afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto.

Tal y como afirma la Audiencia Nacional en su Sentencia de 28 de noviembre de 2018, Recurso nº 193/2018 : '(...)un criterio de adjudicación exige que el mismo tenga una vinculación con el objeto del contrato, entendido que esta vinculación existe cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, y ello porque, de otro modo, se estaría lesionando el principio de igualdad de trato dando lugar a una discriminación entre las ofertas. Por tanto, sólo será admisible un criterio de adjudicación si afecta de manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, tal y como es definido en las especificaciones técnicas'.

Solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos los sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), que permitan evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en los pliegos, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades.

En ambos casos cabe señalar que sí existe una vinculación con el objeto del contrato y también puede desprenderse una mejora en el rendimiento en la ejecución del mismo, en la medida en que si puede contribuir a una mejor calidad de las prestaciones, al contribuir a una mejora en la gestión de los recursos hídricos se valora el incremento en el importe destinado a dichas campañas formativas, si bien no se acepta la puntuación concedida por infringir el principio de proporcionalidad en relación con el resto de criterios objetivos (10 puntos sobre un total de 55).

Igualmente es admisible el criterio referido a la mejora de integración del servicio en la gestión municipal en cuanto tiene por objeto la asistencia a guardias y retenes municipales relacionados con las instalaciones públicas hidráulicas.

Se trata de una prestación adicional que no altera la naturaleza del objeto del contrato. Respecto a su cuantificación se trata de una mejora y la administración valora el compromiso en su ejecución.

II.-En segundo lugar, se cuestiona la puntuación concedida a las campañas de concienciación y educativas por entender que está injustificadamente desproporcionada en relación con el total y limitada pues si a partir de 17.000 euros se otorga un punto por cada 1000 euros se fija un umbral de saciedad máximo en 27.000 euros.

El motivo debe estimarse. Se establece para las campañas formativas y de concienciación una puntuación de 10 sobre un total de 55. La propia definición del criterio se muestra desproporcionado en relación con el conjunto de los criterios de adjudicación.

El recurso debe estimarse en este punto anulando por desproporcionado el criterio 12.1.3.

CUARTO.- Impugnación de la cláusula12.2.1 denunciando:

- un trato de favor al anterior adjudicatario al valorar el establecimiento de un Plan director de aguas que ya fue redactado y valorado en el anterior procedimiento tramitado en 2012, adjudicado a Hidraqua, y siendo entonces valorado como la mejor oferta;

- falta de concreción de los criterios de valoración (35 puntos). Carecen de determinación y ponderación de los elementos que serán valorados por la mesa de contratación.

CLÁUSULA 12.2 'CRITERIOS NO EVALUABLES DE FORMA AUTOMÁTICA (45 PUNTOS)'

Para valorar los criterios dependientes de un juicio de valor, los licitadores deben presentar una memoria-resumen de la propuesta técnica, con una extensión máxima total de 50 páginas tamaño A-4 (interlineado de 1Â20 y letra Arial 10), rechazándose aquéllas que superen dicha extensión. Junto con esta memoria-resumen, los licitadores podrán anexar como documento independiente proyecto de desarrollo de la memoria-resumen de la propuesta técnica.

Se valorará de acuerdo a los siguientes criterios

Estudio y análisis de las necesidades en infraestructuras del servicio: hasta 35 puntos, con el siguiente desglose:

A. Avance del Plan Director del servicio de abastecimiento de agua (Hasta 7 puntos). Se valorará especialmente el diagnostico actual del servicio y la idoneidad y programación de las propuestas de actuación.

B. Avance del Plan Director del servicio de alcantarillado y red de pluviales (Hasta 7 puntos). Se valorará especialmente el diagnostico actual del servicio y la idoneidad y programación de las propuestas de actuación.

C. Avance del Plan Director contra el cambio climático (Hasta 12 puntos). (Cláusula medioambiental). Se valorará especialmente el diagnóstico actual y la idoneidad y programación de las propuestas de actuación, en concreto aquellas relativas a las emisiones de CO2.

D. Avance del Plan Director para la reducción de los vertidos contaminantes del ciclo del agua (Hasta 9 puntos). (Cláusula medioambiental). Se valorará especialmente el diagnostico actual del servicio y la idoneidad y programación de las propuestas de actuación.

La programación de las actuaciones propuestas en los apartados anteriores (A, B, C, D) se deberá realizar en planes cuatrienales de inversión, de forma que el importe total de las inversiones no supere las cuantías derivadas del Importe Anual de Derecho de Uso de Instalaciones fijado como mínimo en los pliegos'.

En primer lugar, la parte cuestiona el trato de favor al anterior adjudicatario en la medida en que se establece la obligación de redactar un Plan director de aguas en idénticostérminos al anterior pliego, habiendo sido ya redactado por el anterior adjudicatario (HIDRAQUA). No se ha acreditado este extremo. Debe rechazarse el trato de desigualdad denunciado pues como bien señala la administración el anterior adjudicatario no fue el licitador que obtuvo mayor puntuación en este criterio.

La puntuación máxima fue obtenida por Aguas de Valencia S.A. existiendo una diferencia de más de dos puntos respecto al adjudicatario y anterior concesionario, Hidraqua, que obtuvo 4,24 puntos sobre 7. (el recurrente obtuvo 1,96).

En relación con la falta de concreción la fórmula de valoración aparece determinada claramente sin que pueda considerarse infringidos los principios de igualdad, no discriminación, trasparencia y proporcionalidad. Los licitadores acuden a la convocatoria en igualdad de condiciones sin que pueda considerarse que 'ningún licitador esté en peor condición que el resto por la configuración de los criterios de adjudicación en los pliegos'. Corresponde al órgano de contratación la determinación de los criterios de valoración atendida la finalidad del contrato, criterios que vinculan por igual a todos los licitadores y a la propia Administración. Así la libertad del órgano de contratación ampara modular, por tanto, el criterio precio en relación con el resto de los criterios previstos para valorar las ofertas y lograr el máximo nivel de calidad u otras características de la prestación perseguidas. El motivo de impugnación debe rechazarse.

QUINTO.-Impugnación de la cláusula 12.1.2 en el inciso relativo a la presunción de baja temeraria, vulnerando el art 149.2 LCSP al remitirse al art 85 del Real Decreto 1098/2001 sin establecer los Pliegos los criterios para apreciar la temeridad.

La cláusula 12.1.2 viene referida al abono anual al Ayuntamiento con una puntuación máxima de 10 puntos. 'se valorará el importe anual en concepto de derechos de uso de instalaciones propuesto por el licitador y a partir de su oferta.

Importe anual de derecho de uso de instalaciones = X * €/m3 facturado.

Mediante la siguiente fórmula: Pi = Pmax * k * Bi

Donde: - Pi: Puntuación del Licitador i - Pmax: Puntación máxima en este apartado (10 puntos) - K: factor corrector igual a 4 siempre y cuando Bmax no supere el 25%. Si Bmax supera el 25%, entonces K será igual a 1/Bmax. - Bi: Valor porcentual de la mejora ofertada sobre el volumen de facturación. Este valor porcentual se calcula a partir del importe económico abonado al Ayuntamiento en una anualidad en concepto de derecho de uso de instalaciones (descontando el mínimo definido en los pliegos, 100.200,32 €) dividido por el volumen anual de facturación del servicio en una anualidad, estimado en 2.843.123,22 €. Para el cálculo del importe económico abonado, se estimarán los datos para la primera anualidad, conun volumen facturado de 2.505.008,00 m3. Bi = (X * 2.505.008,00 m3 - 100.200,32 €)/2.843.123,22 €. - Bmax: el mayor de los Bi calculados según el procedimiento indicado en el punto anterior.

El inciso final de la cláusula impugnada establece: 'El valor porcentual de la baja ofertada por el licitador se define entonces como el valor Bi resultante de la aplicación de su oferta y a los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 85 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.

El artículo 149.2 de la Ley 9/2017 dispone: ' 2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos, los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los siguientes criterios:

a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto'.

La cláusuladecimotercera se refiere expresamente a las ofertas anormalmente bajas estableciendodos supuestos por los que procede la exclusión de una oferta por ser anormalmente baja.

No cabria, al menos teóricamente, negar la posibilidad de que el pliego incluyese una remisión a los parámetros incluidos en el artículo 85 del Reglamento en el caso descrito en el artículo 149.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , en un supuesto en el que los criterios dependientes de un juicio de valor carecieran de eficacia al efectos de valorar la viabilidad de la oferta, que es lo que pretende el artículo 149 de la Ley 9/2017 .ste es el criterio que parece sostener el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, quien en su Resolución nº 719/2019 señala que 'Coincidiendo en esto con el TRLCSP, la nueva LCSP establece en el caso de que el único criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en el pliego, la aplicación de los parámetros objetivosestablecidos reglamentariamente, y en el caso de que los criterios sean varios, solo permite que los parámetros aplicables se fijen en el pliego, de modo que, de no hacerlo el pliego, no es posible acudir a los parámetros establecidos reglamentariamente' Por tanto, el Tribunal parece aceptar laposibilidad de realizar una remisión al artículo 85 del RGCAP en esos casos.

El recurso debe rechazarse en este punto...

FALLO...

...2.- La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ROSARIO ASINS en nombre y representación de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA S.A. contra los Pliegos de la licitación convocada por la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DE TURIA relativo al expediente de contratación de 'contrato de concesión de servicio público de abastecimiento de agua potable, servicio de gestión de alcantarillado, control de vertidos y depuración del municipio de Ribarroja de Turia, por procedimiento abierto, mejor relación calidad-precio, varios criterios de adjudicación y con cláusulas medioambientales y con condición especial de ejecución de carácter medioambiental y social (expdte 27/2018 ), procediéndose a declarar no ajustada a derecho el criterio contenido en cláusula12.1.3 del PCAP'

Que en el supuesto ahora enjuiciado, observamos que la totalidad de los motivos traídos a la segunda instancia se encuentran ya resueltos en la sentencia trascrita, que concluyó la conformidad a Derecho de los criterios contenidos en los apartados 12.1.1, 12.1.2 y 12,2.1 de los Pliegos rectores según lo expuesto en anterior Fundamento Jurídico y la anulación del criterio 12.1.3 por resultar desproporcionado, a la que nos remitimos, ratificando sus pronunciamientos en tanto resuelven todas las cuestiones aquí suscitadas y dando por reproducidos en aras a la economía procesal, los argumentos contemplados en la sentencia, conforme lo expuesto en el fallo de la presente resolución.

CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

No se hace imposición de costas.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE RIBA-ROJA DEL TURIA y de la entidad HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE, S.A., contra la sentencia nº 294/2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en fecha 7-12-2020, en el recurso Contencioso-Administrativo 291/2019, que se revoca.

2.-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil GLOBAL OMNIUM MEDIOAMBIENTE SL contra los pliegos reguladores de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Riba Roja para la adjudicación del 'Contrato de concesión de servicio Público de abastecimiento de agua potable, servicio de gestión de alcantarillado, control de vertidos y depuración del municipio de Riba-Roja de Turia, por procedimiento abierto, mejor relación calidad precio, varios criterios de adjudicación y con cláusulas medioambientales y con condición especial de carácter medioambiental y social. Expediente 27/2018', publicados la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 24 de abril de 2019, declarando no ajustado a derechoel criterio contenido en la cláusula12.1.3 del PCAP, que se anula. Con desestimación del resto de sus pretensiones.

3.-SIN COSTAS.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016), previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la magistrada de esta Sala Dña. María Jesús Guijarro Nadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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