Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 905/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1826/2003 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 905/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100403

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2324


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 905/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1826/2003, deducido por SOCIEDAD DE TRANSFORMACIÓN VALENCIANA DE EXPORTACIONES, SAT Nº 9929, representada por la Procuradora Dña. Rosa Selma García-Faria y defendida por el Letrado D. José Severino Falcó Torrentino, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 29 de octubre de 2003, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 10 de junio de 2003, por la que se declaró el incumplimiento por la citada O.P. de las disposiciones comunitarias reguladoras del régimen de ayudas a los productores de determinados cítricos, acordando el reintegro de la totalidad de la ayuda percibida.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando el recurso, declarase nulas por ser contrarias a Derecho las resoluciones recurridas, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día veintidós de mayo de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Sociedad de Transformación Valenciana de Exportaciones, SAT Nº 9929, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 29 de octubre de 2003, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 10 de junio de 2003.

La indicada resolución de 10 de junio de 2003 declaraba el incumplimiento por la referida O.P. de las disposiciones comunitarias reguladoras del régimen de ayudas a los productores de determinados cítricos, en particular, de lo dispuesto en el art. 18.2 del Reglamento (CE) 1169/97, de la Comisión , en lo relativo a la concordancia que debía existir entre las cantidades de producto entregadas a la transformación y las cantidades entregadas a la O.P. por sus socios, así como de lo dispuesto en el art. 8 del mismo Reglamento , en lo relativo a la falta de coherencia entre los datos que figuraban en el Listado de Efectivos Productivos con las entregas atribuidas a los socios. A la vista de tales hechos, aquella resolución acordaba la procedencia del reintegro por la O.P. de la totalidad de la ayuda pagada, más los intereses legales, de acuerdo con el art. 20.1 del mencionado Reglamento (CE) 1169/97, de la Comisión , y asimismo, por concurrir la circunstancia contemplada en el punto 2 de ese precepto, en el sentido de que la diferencia entre la ayuda abonada y la ayuda debida superaba el 30%, acordaba también la sanción de pérdida por la O.P. del derecho a la ayuda por ese concepto para la campaña siguiente.

La resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 29 de octubre de 2003 razonaba que del expediente administrativo se deducía que no había garantías suficientes y fehacientes de que la materia prima entregada para su transformación en industria proviniera de los socios y productores independientes y no de la actividad empresarial de terceros, ya que de la documentación contable disponible por la O.P. en el momento en que se habían llevado a cabo los controles no era posible realizar las verificaciones pertinentes para establecer la concordancia aludida en el art. 18 del Reglamento (CE) 1169/97 , y esa carencia documental no cabía suplirla, como pretendía la recurrente, concediendo virtualidad a determinados partes de entradas y salidas presentados por la misma, ni con la aportación de certificados firmados por los socios en un momento muy posterior al adecuado para la correspondiente acreditación, y fechados todos el mismo día, en los que aquéllos señalaban que habían entregado su fruta para la transformación. Ello no obstante, la expresada resolución de 29 de octubre de 2003 dejaba sin efecto la sanción de pérdida por la O.P. del derecho a la ayuda por ese concepto para la campaña siguiente, por entender que no había quedado acreditado que la organización de productores hubiera incurrido en negligencia grave en su actuación.

SEGUNDO.- Alega la demandante, como primer motivo impugnatorio, la vulneración por la Administración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en la Constitución, por cuanto las actuaciones inspectoras se iniciaron en junio de 2002, casi cuatro años después de otorgada la subvención, y aunque la Administración estaba en plazo para llevar a cabo tales actuaciones, sin embargo, el retraso en la actuación administrativa perjudicó a la O.P.

La citada alegación no puede prosperar. Como la propia actora reconoce, la Administración ahora demandada inició los correspondientes controles administrativos dentro del plazo de cuatro años previsto al efecto en el art. 3.1 del Reglamento (CE, Euraton) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. En este sentido, la STS 3ª, Sección 4ª, de 12 de julio de 2006 -rec. núm. 1238/2004 -, dictada en un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia de esta Sala que enjuiciaba la adecuación a Derecho de una resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana similar a la que es objeto del recurso de autos, afirma que "Tiene razón la Administración recurrida cuando afirma que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece, en su art. 3 , un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente".

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, aduce la recurrente que mediante la documentación que aportó en vía administrativa queda acreditado que no concurre ninguna de las causas en las que las resoluciones impugnadas fundan el reintegro de la ayuda percibida.

Sobre idéntica controversia a la ahora suscitada se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en numerosas ocasiones anteriores, en diversos recursos contencioso-administrativos deducidos por otras organizaciones de productores frente a distintas resoluciones de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que acordaban también el reintegro de las ayudas percibidas por las mismas por similares motivos a los que dieron lugar a la declaración del incumplimiento por la O.P. Sociedad de Transformación Valenciana de Exportaciones, SAT nº 9929, de la normativa comunitaria reguladora del régimen de ayudas a la transformación de cítricos durante la campaña 1998/1999. Por todas, la sentencia nº 2058/2004, de 27 de diciembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1440/2001 , contiene la siguiente fundamentación:

"debemos partir de la doctrina que esta misma Sala y Sección ha fijado en supuestos análogos, de ayudas a la producción de cítricos. Tal doctrina viene entendiendo que los actos administrativos dictados por la Generalitat Valenciana en materia de ayudas, o de su revocación, a la producción de cítricos destinados a la transformación se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar una serie de presupuestos formales. Ello así, y de conformidad con esta doctrina, debe ser quien niega los hechos quien demuestre, con suficiente fehaciencia, la concurrencia de todos los requisitos para obtenerla.

Así, la sentencia de 13 de noviembre de 2003 dictada por esta Sección Tercera afirma que:

"...El punto de partida de este litigio lo debe constituir las actas e informes realizados el 16 y el 22 de marzo de 2000 por la inspección de la Administración demandada, en cuyas determinaciones se fundamentan los actos administrativos objeto de este proceso, que deben contar con la presunción iuris tantum de validez reconocida en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Pues bien, de tales actuaciones inspectoras se desprenden los siguientes hechos:

a.-La SAT actora, ..., no realizaba una comercialización, un control o el envío en común de la producción de cítricos de sus 18 socios a la industria, de manera que eran los socios los que fijaban las cantidades y las remitían directamente a la industria, sin control en origen de la OP.

b.-No se registraba en la contabilidad de la OP los movimientos de entrada de materia prima de los socios, no constando las cantidades de cítricos producidos por los mismos en la campaña 98/99.

c.-No existen albaranes de recepción y fichas de control en recepción correspondientes a cada socio a la entrada en almacén, apreciándose irregularidades en los libros diarios de materia prima con ayuda procedente de contratos válidos (MP-1), que solo reflejan las partidas entregadas a la industria de transformación a tenor del día y peso neto verificado en la recepción, y no existe el libro diario de materia prima sin ayuda procedente de contratos no válidos (MP-2). De esta manera no existe documentación que garantice la procedencia y cuantía de materia prima producida por cada socio.

d.-Solo consta en los listados de efectivos producidos presentados las cantidades destinadas a la industrialización, pero no consta el total de los efectivos productivos de que dispone la OP núm. 659.

De todas estas anomalías se desprende la imposibilidad de comprobar la necesaria concordancia entre las cantidades de productos entregados a la transformación y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, tal como exige el citado artículo 18.2-b) del Reglamento 1169/97 , pues no existe documentación de entrada y salida de producción en la OP.

Asimismo, se vulnera la obligación prevista en el artículo 16.1 del citado Reglamento que exige a la OP llevar un registro con una determinada información (Libros MP-1 y MP-2), que no se ha observado por la actora, incumpliéndose la obligación del artículo 8.1 de informar de manera desglosada la superficie total de cultivo y la cosecha total estimada, puesto que solo se proporcionó la información de la cantidad destinada a la transformación.

De todo ello, se desprende que la Administración habilitada para realizar la comprobación del cumplimiento de las condiciones de las ayudas comunitarias a la SAT actora no ha podido realizar el debido control o, dicho de otra manera, el control realizado no permite constatar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, por causa de las propias actuaciones y omisiones de la entidad recurrente, lo que vulnera el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997 , posibilitando con ello la exigencia de reintegro realizada por la Administración demandada.

Por el contrario, los argumentos de la demanda no permiten llegar a diferente conclusión ante la falta de prueba de sus afirmaciones, frente a las que debe primar las propias evidencias y la presunción de validez de los actos impugnados, además de corresponder la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones, precisamente, a quien ha recibido las ayudas comunitarias y, en el presente caso, las omisiones, la falta de prueba y las irregularidades denunciadas por la inspección autonómica no permiten estimar la pretensión actora.

En tal sentido, la STS de 6 de junio de 2001 viene a rechazar la pretensión de un reclamante de subvención por:

"... ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Así, se limitó en su escrito de demanda a dejar "citados a efectos probatorios los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Sevilla, donde se podrá comprobar el cumplimiento de dicha condición". Pero no solicitó, en la forma que prescribe el artículo 60.1 de la Ley 29/1998 , el recibimiento del proceso a prueba...".

En consecuencia, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo".

Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el Tribunal debería obtener la convicción de que las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el presente recurso no son correctos, y que la ayuda debe ser concedida al haber cumplido todos los requisitos necesarios.

Tales afirmaciones y alegaciones no bastan para tenerlas por suficientes sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de ...".

En todo caso, hemos de insistir en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1998/99, que obran en el expediente administrativo, presupuesto determinante de la emisión de los actos administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los presentes autos, reclaman del actor una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia".

CUARTO.- La citada doctrina resulta aplicable al supuesto enjuiciado, dándose íntegramente por reproducida en la presente sentencia, habida cuenta, además, que al igual que ocurriera en el caso a que se contrae la sentencia indicada, la parte demandante no ha aportado a autos prueba pericial que enerve los hechos constatados en las actas de control que figuran en el expediente administrativo y las conclusiones a que llegan los informes de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que asimismo figuran en el expediente -técnicos cuya actuación en la verificación de los controles se presume imparcial y objetiva, y practicada con una alta especialización técnica en el desarrollo de su función y buscando la consecución del interés público-, sin que la prueba testifical obrante en el ramo de prueba de la actora posea eficacia probatoria para desvirtuar tales hechos, puesto que los controles efectuados por el técnico de esa Conselleria D. Plácido son los previstos en el art. 15.1 del Reglamento (CE) 1169/97 , cuyo fin es verificar la entrega de la mercancía para su transformación industrial, y cuyo resultado, obviamente, no sirve para justificar la concordancia entre las cantidades de producto entregadas a la transformación y las cantidades entregadas a la O.P. por sus socios, ni tampoco la coherencia entre los datos de los Listados de Efectivos Productivos y las entregas atribuidas a los socios.

A mayor abundamiento, en cuanto a las deficiencias constatadas por la Administración en la presentación por la O.P. de los correspondientes albaranes, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección 4ª de 9 de junio de 2006 , dictada en el recurso de casación núm. 518/2004, manifiesta lo siguiente sobre esta cuestión, confirmando una sentencia dictada por esta Sala:

"Otra alegación que formula la organización de productores y que estudia el Tribunal a quo consiste en que, según el artículo 18 del Reglamento CE 1169/1997 , no es obligatorio conservar los albaranes. Pero al respecto declara la Sentencia que la finalidad de la normativa aplicable es que los Estados miembros de la Unión puedan comprobar la concordancia entre los productos entregados para su transformación y las cantidades que constan en las solicitudes de ayuda y anticipo. Por otra parte también debe comprobarse la concordancia de las cantidades entregadas para la transformación y las recibidas por la organización procedentes de sus miembros. Por ello los albaranes resultan transcendentes para que los Estados miembros puedan ejercer el control sobre las organizaciones de productores. En consecuencia se rechaza la alegación de que no se estaba obligado a conservar los albaranes de entrada y salida de los productos".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1826/2003, deducido por Sociedad de Transformación Valenciana de Exportaciones, SAT nº 9929 frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 29 de octubre de 2003, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción Agraria de 10 de junio de 2003, por la que se declaró el incumplimiento por la citada O.P. de las disposiciones comunitarias reguladoras del régimen de ayudas a los productores de determinados cítricos, acordando el reintegro de la totalidad de la ayuda percibida.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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