Última revisión
02/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 905/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2011 de 02 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 905/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100808
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11275
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.Javier Rodríguez Moral
D.Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a dos de septiembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 271/2011, dimanante de pieza separada de medidas cautelares abierta en el recurso contencioso administrativo número 31/2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ceuta, en virtud de recurso de apelación formulado por el demandante en aquellos autos, don Darío , siendo apelada la demandada, La Administración General del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo que se dice en el encabezamiento, en pieza de medidas cautelares, con fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto por el que se deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado por el que se acuerda la expulsión del actor con prohibición de entrada por plazo de cinco años.
SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, por la parte que se dice en el encabezamiento se interpuso recurso de apelación , de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes para su impugnación, con el resultado que consta en las actuaciones, tras lo que se acordó remitirlas.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones , se mandó formar el rollo, quedando el asunto pendiente de señalamiento. La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Resolución recurrida deniega la medida cautelar solicitada con fundamento en que el actor no acredita circunstancia alguna de arraigo que pueda convertir en especialmente gravosa la expulsión.
Al respecto el escrito de apelación, reprocha a la Resolución recurrida la falta de ponderación de los intereses en juego, sin tener en cuenta la difícil situación de su país de origen, que justifica por sí sola la permanencia en el territorio y que convertiría en especialmente gravosa la vuelta.
En cuanto a esa ponderación circunstanciada , basta leer los hechos de la demanda y el otrosí para comprobar que el actor no habla de esas circunstancias particulares que puedan incidir en el caso, por lo que mal ha de poder el juez hacer dicha ponderación al margen del hecho cierto y admitido de que el actor carece de todo arraigo en el territorio. Así el actor se limita a decir que tiene intención de arraigar en Europa y el resto no son más que unos escuetos hechos que nada nos dicen de su situación, por lo que, repetimos, mal podía la resolución apelada hacer esa ponderación que ahora se reclama.
Por todo ello, aquí poco nos queda por añadir a los razonamientos de la Resolución recurrida , ya que, aparte de que los intereses generales que están en juego en toda actuación administrativa, de lo que se trata es de acreditar un perjuicio de imposible o difícil reparación. En consecuencia, hemos de coincidir con los razonamientos en el sentido de que el actor no justifica arraigo alguno que ponga de manifiesto el perjuicio.
Así, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2002 y reitera en otra de 21 de mayo:
Lo anterior hace que no pueda tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables, pues no cabe considerar como tal, en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen , como sería la aludida de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo familiar o económico que ya hemos dichos no están acreditados en el caso concreto que nos ocupa, ya que entonces la suspensión vendría determinada automáticamente por la simple solicitud o la interposición del recurso lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.
Y, aquí , repetimos, no se menciona circunstancia alguna de arraigo familiar o laboral, o de otro tipo que nos permita apreciar ese perjuicio de imposible o difícil reparación. Es más ni siquiera muestra intención de permanecer en el territorio.
Se habla de la difícil situación que se vive en el Camerún, lo que justifica el quedarse en el territorio; pero eso por sí solo no justifica la admisión y autorización de estancia al margen del procedimiento previsto por la Ley y de la autoridad llamada a resolver. En definitiva, si efectivamente se dan circunstancias excepcionales, en nuestro caso, en los hechos sólo se habla de razones económicas, el actor pudo solicitar la autorización correspondiente; pero no puede obtenerla, en alguna medida , por vía cautelar.
SEGUNDO .- Procede hacer expresa imposición de las costas a la apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Darío contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, la que confirmamos por sus fundamentos y por los que aquí se dicen, haciendo expresa imposición de las costas de la apelación al apelante.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado con testimonio de esta Sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
