Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 905/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2011 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 905/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013101035
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00905/2013
-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 905/2013
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a dieciséis de Julio de dos mil trece.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 373de 2011,promovido por la Procuradora Sra. Campos Ginés, en nombre y representación de DOÑA Almudena , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28.1.2011 recaída en expediente 4/1054//-10 sobre denegación de inscripción de aprovechamiento de Catálogo de aguas privadas.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.-
Fundamentos
PRIMERO .- La resolución impugnada de 27.10.2010 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana no accede a la anotación en el Catálogo de Aguas de la Cuenca solicitada el 13.10.2010 y en la que no se producía ningún tipo de petición de declaración ni cuestión conexa, con la solicitud mencionada.
A la solicitud se unía la anotación del pozo en la Sección de Minas de la Delegación de Industria de Ciudad Real en 1977, y en la Sección de Manantiales e Instalaciones elevadoras en 1978, así como título de propiedad derivado de donación en 2004 con escritura pública de subsanación de 2006, en donde se localizaba el terreno en Daimiel (C. Real) y se señalaba que era de regadío. Tras el periodo de prueba judicial, la recurrente ha presentado resolución administrativa en que la inscripción en la Sección de Minas en 'El Campo Ureña', polígono y parcela de la recurrente, que originariamente se encontraba a favor de Evaristo pasa a anotarse a favor de la recurrente.
SEGUNDO
:- Para resolver el caso que nos ocupa han de tener presente lo que dijimos en la
sentencia 488/2013 '
SEGUNDO
.-
No se suscita polémica alguna en el presente recurso respecto de los hechos que sirven de presupuesto a la actuación administrativa que se revisa, hechos que, por lo demás, son sumamente simples, en cuanto se admite por el recurrente que presentó su solicitud de anotación de aprovechamiento de fecha 2 de Agosto de 2010, es decir, transcurridos sobradamente el plazo de tres meses que para el ejercicio de ese derecho se había establecido en la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de Julio , por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional. A esa concreta norma se hace referencia y sirve de motivación, en la resolución que se impugna. Conforme a dicha Disposición 'Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la
disposición transitoria cuarta de la
TERCERO
.-
Se suscita en la demanda una peculiar interpretación de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, a la vista de lo establecido en la
Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de Julio. En efecto, dispone la mencionada norma, no sin cierta contradicción con la de la Ley de 1879.
1.-Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la
Ley de 13 de Junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y
tercera .
2.-Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la
CUARTO.- Pese a los esfuerzos dialécticos para sostener la pretensión que se hacen en la demanda, a juicio de la Sala no puede mantenerse el razonamiento en que se funda, esto es, prevalecer el Texto Refundido sobre la Ley del Plan; y ello, por una razón de naturaleza jerárquica de la norma. En efecto, bien es verdad que un Decreto Legislativo, aunque emanado del Poder Ejecutivo, del Gobierno, tiene rango de ley, conforme a lo que se dispone en el artículo 82 y siguientes de la Constitución ; ahora bien, esa legitimidad para que el Ejecutivo pueda dictar normas con rango de Ley se justifica, en el caso de los Textos Refundidos, por la existencia de una previa Ley que autoriza -también para articular textos, cuando se trate de una Ley de Bases- la refundición de varios Textos Legales, en palabras del artículo 82.2 º y 5 º de la Norma Fundamental, para 'la formación de textos articulados... (que) determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.' Lo que nos interesa destacar ahora a los efectos del debate suscitado es que en la medida en que el texto articulado se atenga a lo que expresamente se dispone en la Ley de Delegación, la norma tendrá rango legal, y en lo que no exista esa inmediatez entre norma habilitante y resultado de la delegación, deberá considerarse que la norma tiene carácter reglamentario, porque la norma del Poder Ejecutivo no tiene un reflejo inmediato en la Ley que lo habilita. A esa dualidad de caracteres de los preceptos del Texto Articulado responde la posibilidad de que puedan los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo conocer de la impugnación de los Textos Refundidos -también de los articulados-, conforme a lo que se establece en el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; porque cuando el precepto tiene un genuino rango legal, su impugnación se sustrae a la competencia de dichos Tribunales y se somete exclusivamente a la del Tribunal Constitucional por los procedimiento de control de constitucionalidad.
QUINTO.- Lo expuesto en el anterior fundamento es relevante a los efectos del debate aquí suscitado, porque el Texto Articulado de la Ley de Aguas de 2001, aprobado por el Real Decreto Legislativo, estaba autorizado por la
Disposición Final Segunda de la
SEXTO.- Si bien lo expuesto en el anterior fundamento es suficiente para el rechazo de los razonamientos que se hacen en la demanda, no puede silenciarse que no puede aceptarse, a juicio de la Sala, la distinción que se pretende establecer entre promulgación y entrada en vigor de las normas, para concluir en la procedencia de la pretensión. En efecto, se pretende sostener la primacía del Texto Refundido sobre la Ley del Plan en el hecho de que aquel fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 24 de julio, siendo promulgado el día 20 de ese mismo mes. Por el contrario, la Ley fue promulgada en fecha 5 de julio de ese mismo año de 2001, siendo publicada el siguiente día, el día 6. Es decir, el Texto Refundido habría sido promulgado en fecha posterior a la Ley, de donde, por el principio de la preferencia de la Ley posterior, se concluye que sería la norma vigente -a salvo del criterio jerárquico antes expuesto. No podemos compartir ese alegato porque la promulgación, en el proceso de elaboración de las normas, constituye un acto formal mediante el cual se deja constancia por el Jefe del Estado -el Rey, conforme a lo establecido en el artículo 62.a de la Constitución - tras la aprobación por la Cortes de una Ley, ordenando su publicación -artículo 91 de la Norma Fundamental. En sí misma considerada, la promulgación no añade eficacia alguna a la Ley, lo relevante a todos los efectos es la entrada en vigor de la norma, porque es a partir de entonces cuando despliega todos sus efectos. Y es ese momento de entrada en vigor cuando la vigencia de una norma comporta la derogación tácita de cualquier otra norma -de igual rango- que se oponga a ella - artículo 2.2 del Código Civil -; y no antes porque la mera publicación no confiere ninguna eficacia a la norma. Pues bien, aplicado al caso de autos lo expuesto comporta que el Texto Refundido, pese a la promulgación anterior a la Ley del Plan Nacional, entró en vigor el día siguiente al de su publicación, de acuerdo a lo establecido en su Disposición Final Única; en tanto que la Ley del Plan, al no tener precepto especial para su entrada en vigor, lo hizo a los 'veinte días de su completa publicación', conforme a lo establecido en el artículo 2 antes citado; es decir, el día 26 de julio, con posterioridad al Texto Refundido, por lo que debe estimarse también la primacía temporal y, por todo ello, confirmar la resolución impugnada.
SÉPTIMO .-Debe tenerse presente, además, que el Texto Refundido de la ley de Aguas contenía los mandatos de refundición de varios textos legales, pero en ningún caso de la correspondiente a la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional con objeto de refundir y adoptar su normativa, de ahí el mandato directo de sus contenidos.
Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que en los títulos que presente la recurrente aparece el terreno como de secano y que en el certificado del Ayuntamiento, el alcalde no especifica la causa o documento en que basa su conocimiento, de ahí que no deba surtir un efecto determinante de contenido.
Lo expuesto, por otro lado, es doctrina que ya expusimos al dictar la sentencia 226/2012 de 29 de febrero .
OCTAVO . -Dos cuestiones deben además abordarse. La primera es que la no anotación en el Catálogo no implica que las aguas hayan perdido su naturaleza. Es cierto que carece de sentido que teniendo el Catálogo una finalidad tendente a la mejor administración se impide su anotación, cuando meses anteriores, la Administración podría compeler a ello, incluso con multas coercitivas, según se señalaba en la Ley del 85'.
También dijimos en la Sentencia 96/2013 que: 'tal y como se señala e la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 , quienes quisieran mantener el régimen privado de los pozos preexistentes podían pedir su anotación en el Catalogo de Aguas en el plazo de 3 años, pudiendo ser sancionados quienes no lo hiciesen siendo titulares de pozos preexistentes que no solicitasen la concesión al amparo de la D. Transitoria 3º de la mencionada Ley .
Los Tribunales de Justicia, dado lo expuesto y que tal Catálogo servía, según la norma para una mejor administración hidráulica, permitieron peticiones en principio extemporáneas, lo que definitivamente cortó de raíz de la Ley 10/2001 a partir del 26.10.2001.
De igual forma en la Sentencia 377/2013 dijimos que: 'La anotación en el Catálogo no implica que tales aguas privadas, si se trata de un aprovechamiento preexistente a 1986 lleguen o se consideren ilegales por tal motivo de la denegación de la anotación.
Lo expuesto, por otro lado, es doctrina que ya expusimos al dictar diversas sentencias, entre ellas, la 226/2012 de 29 de febrero . Sentencia 00671/2012 '.
Más en concreto dijimos en la sentencia 671/2012 , con mayor relación al caso que nos ocupa que:
'Sobre el particular, es interesante señalar lo que expusimos al resolver los autos 1032/2010 en sentencia 429/2012 el 10 de mayo , en donde dijimos que:
SEGUNDO.- Al presente caso resulta de aplicación lo recogido en las STS de Extremadura de 14 de Junio de 2008 (726) en donde se dice que el margen de lo que se ha dispuesto por la Ley 10/2001, en su disposición transitoria 41 relativa al plazo de caducidad por la anotación en el Catálogo (bastante absurdo por cierto, toda vez que la anotación en el Catálogo tiene como finalidad exclusiva la mejor planificación hidrológica, de manera que de esta forma se priva a si misma de una ayuda valiosísima que le podían prestar los particulares, de ahí que se previera la imposición de multas coercitivas para que no lo llevase a cabo en el plazo legalmente previsto de 3 años en la Ley de Aguas de 1985), luego reiterada en la 330/2009 y 284/2010 de esta Sala doctrina también recogida en la 2612/2008 de 30-12-2008 del TSJ de Madrid, y que ha tenido pleno respaldo en las STS de 22 e Marzo de 2011 ( recurso 269/2009), y de 21-12-2011 ( rec 765/2009) que vienen a reconocer que la finalidad de la citada Ley 1/2001 no fue acabar con el régimen establecido es en las disposiciones transitorias de la inscripción, reconociendo los derechos reconocidos en las mismas.
TERCERO.- Lo señalado nos obliga a considerar que la resolución impugnada se acomoda al ordenamiento jurídico, en tanto que respeta el régimen establecido en la Disposición transitoria 2º del Plan Hidrológica Nacional, y al mismo tiempo señala que no es función de la Administración dictar resoluciones declarativas, lo cual es conforme también a Derecho, teniendo presente lo que aquí nos interesa es el resultado, no los razonamientos.
Ciertamente que si no es función de la Administración verificar acciones declarativas, carecen de sentido los razonamientos entrecomillados que hemos señalado, y que desde luego contravienen ahora si, la jurisprudencia del T. Supremo y la doctrina de los Tribunales de Justicia señalados.
Lo expuesto nos obliga a desestimar el recurso interpuesto
Lo expuesto es también doctrina de la STSJ de Extremadura de 330/2009 y 1110/2008 '.
TERCERO .- De todo ello de deduce que la resolución administrativa es conforme a Derecho, que no puede accederse al suplico de la demanda dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, y además de que tal cuestión no fue planteada en vía administrativa no corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa dictar las sentencias declarativas que pretende la recurrente, que ciertamente si acredita que el pozo es anterior a 1986 y, por lo tanto podrá seguir regándolo y usándolo, de conformidad con la STC 22/88 pero todo ello al margen de la cuestión que aquí se suscita.
CUARTO .-Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Almudena contra la resolución de la CHG recaída en el expediente 8665/2010 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, no accediendo a los pedimentos de la demanda, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

