Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000757
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01452/2014
Demandante:D.
Marco Antonio
Procurador:DѪ. GLORIA MESSA TEICHMAN
Letrado:DѪ. DIANA MARTÍNEZ LLORENS
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
número 757/14,se tramita a instancia de
D.
Marco Antonio ,
representado por el Procuradora Dñª. Gloria Messa Teichman, y asistido por la Letrada Dñª. Diana Martínez Llorens, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-10-2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 21-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 20/3/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, mediante la presentación de este escrito, se tenga por deducida la demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la resolución que se ha indicado, y que, previa la tramitación legal, dicten en su día sentencia'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .
3.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 20 de octubre de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-10-2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 21-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.
La denegación tiene su base en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil, '...
Es por ello necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si este considera suficiente el grado de integración del solicitante en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.' (Sic).
2.-Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la
sentencia de 24 de abril de 1999 ,
citando otras muchas como las de 22-6-82 ,
13-7-84 ,
9-12-86 ,
24-4 ,
18-5 ,
10-7 y
8-11 de 1993 ,
19-12-95 ,
2-1-96 ,
14-4 ,
12-5 - y
21-12- de 1998 y
24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.
3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
El
art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'
si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art. 221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '...
especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...'.
Esta audiencia prevista en el marco del
art. 221 del RRC expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Pues bien, en este caso, el recurrente, varón nacido en 1981, nacional de MARRUECOS, que ha venido trabajando por cuenta ajena, fue examinado una sola vez el 27-9-2011 (legalmente llevaba en España poco más de un año ya que inicia su residencia legal por TFRC el 23-4-2010 por su matrimonio con española aunque en la entrevista asume que su permanencia se remonta a 2009 y se ha aportado un certificado formativo correspondiente al año académico 2007/2008), reflejándose en las conclusiones del Encargado que '
no se han acreditado los hechos que sirven de base a la solicitud formulada...... en particular del suficiente grado de integración en la sociedad española' y ello sobre la base de que está: '
unpoco adaptado a nuestras costumbres y estilo de vida españolas, vive con su mujer en Centelles, actualmente trabaja de cocinero en un Café - Restaurante y su mujer no trabaja. Se expresa con dificultad en castellano y no parece bien adaptado,'. En la parca entrevista, en lo que concierne a hechos que no se limitan a un conocimiento de sí mismo por parte del examinado, se recoge: '
Que entiende y habla el castellano con dificultad, no entiende ni habla el catalán. Que manifiesta que aún no está integrado y que aún no conoce demasiado las fiestas de su localidad. No conoce los principales personajes y partidos políticos a nivel español ni a nivel catalán. No sigue la actualidad de las noticias nacionales e internacionales.'.
4.-Comenzaremos por señalar que la integración no es un simple navegar en lo cotidiano ya que un conocimiento adecuado de las instituciones básicas resulta imprescindible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, social, económica y familiar en España. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el
TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone (
art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
Así el TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" (
S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).
Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: "'
a) El informe del Juez Encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los
artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil , además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el
artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia (
artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia.'"
S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).
Sobre las premisas anteriores, en el caso de autos, a diferencia de otros similares, aunque NO se reflejan las concretas preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez encargado de Vic para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su trascripción literal en el fundamento jurídico antecedente, que es en la que, finalmente y por referencia, se basa la resolución impugnada, lo cierto es que tanto el acta como el informe son contundentes en la afirmación de la constancia por el Encargado de un déficit idiomático a nivel de básico de la expresión oral en español, ya que lo entiende y habla con dificultad, unido a un desconocimiento total de la figuras políticas en diversos ámbitos, incluso en el más próximo, a un desconocimiento de las fiestas de su localidad y a un desconocimiento de la actualidad nacional y/o internacional. Es por ello que ha de confirmarse la apreciación acerca de la concurrencia en el promotor de un desconocimiento institucional básico con importantes inconvenientes idiomáticos.
Conviene tener presente que este deficiente dominio del idioma, al nivel básico, da explicación al porqué del deficiente conocimiento institucional, cultural, etc..., puesto de relieve ya que la comunicación implica comprender para dar el paso al conocer.
Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional.
Así, ha de concluirse que tal integración de la recurrente, en idiomas y conocimiento básico del país, no se ha consolidado lo suficiente en el periodo de residencia que lleva en España como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente y ello a pesar de que estuvo matriculado en el C.E.PER. Pablo Freire del El Ejido (Almería) en el año académico 2007/2008 en un curso de fomento de la ciudadanía - Interculturalidad, Cultura y Lengua Española - (evidentemente dicho curso ha resultado insuficiente). A los efectos que nos interesan nada aportan los cursos seguidos por su mujer ni la hoja de vida laboral de esta.
En cuanto a la alegada falta de motivación no se puede confundir la misma con la discrepancia con lo resuelto que es lo que subyace en el caso de autos ya que en el particular del caso del actor la resolución está suficientemente motivada por sí y por remisión al expediente administrativo y prueba de ello es el recurso de reposición en vía administrativa donde se aborda directa y concretamente el motivo de denegación: no estar suficientemente integrado con base a un deficiente conocimiento del país dado el resultado de la entrevista a la que fue sometido por el Encargado (véase la pruebas que aportó). No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
5.-De conformidad con el
art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Marco Antonio
, contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y
confirmarla resolución impugnada por su
conformidada Derecho.
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el deposito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009 (la exigencia de este depósito es compatible con el devengo de la tasa exigida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en vigor desde el 22 de dicho mes y año).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO