Última revisión
08/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 906/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 315/2003 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 906/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100968
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00906/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 906
RECURSO NÚM.: 315-2003
PROCURADORA: Dª. MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a ocho de junio de dos mil seis.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 315-2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández, en representación de D. Jose Enrique , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de agosto de 2002, sobre sanción relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2T a 4T de 1.996, 1.997 y 1.998, reclamación NUM000 ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 060/06 /2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de agosto de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone sanción grave, relativa a acta de conformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2T a 4T de 1.996, 1.997 y 1.998, por importe de 30.557,03€ (5.084.262 pesetas).
SEGUNDO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en el acuerdo de imposición de sanción por el que se impone la sanción reducida resultado de aplicar el porcentaje del 75% a la base considerada con agravante de ocultación de datos con un porcentaje del 25% y la reducción por conformidad. En el indicado acuerdo se expresa que deriva de acta suscrita en conformidad por el referido Impuesto.
El mencionado acuerdo considera que la conducta sancionable en el presente caso se produce como consecuencia de que el sujeto pasivo no había presentado declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1.996, 1.997 y 1.998, habiendo efectuado la repercusión de las cuotas dejadas de ingresar y considera que la conducta sancionable consiste en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, según el art. 79.a) de la Ley General Tributaria . En dicho acuerdo se precisa que concurre voluntariedad en la conducta del obligado tributario en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, apreciando el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, imponiendo un incremento de 25% por ocultación según el art 82.1.d) de la Ley General Tributaria.
El recurrente solicita que se anule la resolución recurrida, o subsidiariamente que se vea reducida la sanción en su cuantía proporcional correspondiente (25%) por inaplicación de la agravante de ocultación, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que le era aplicable el régimen general del comercio minorista, recargo de equivalencia, habiendo considerado a la empresa Servig, S.L. como consumidor final, siendo el cliente principal del recurrente, considerando que su actuación no puede considerarse como negligente, no habiendo existido ocultación de datos, sino una interpretación diferente de las circunstancias y normas de aplicación, habiendo realizado su actividad de comerciante al por menor y únicamente el devenir de los acontecimientos hicieron que finalmente una sola empresa se convirtiera en cliente principal, habiendo recogido en su contabilidad todas las operaciones, que luego ha entregado a la Agencia tributaria.
TERCERO: Pues bien, teniendo en cuenta que en el acuerdo sancionador se concreta la conducta considerada y que se razona sobre el grado de intencionalidad del sujeto pasivo, cuando menos a título de negligencia, que efectuó la repercusión de las cuotas dejadas de ingresar y no había presentado declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los periodos cuestionados, debe considerarse debidamente justificada la culpabilidad del sujeto pasivo, cumpliendo el acuerdo sancionador los requisitos del art. 124.1 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 77 de la misma Ley , pues contiene los elementos esenciales que determina la imposición de la sanción, por lo que debe considerarse debidamente motivado, sin que se haya producido violación alguna del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española.
Por otra parte, la conducta del contribuyente no resulta amparada por interpretación razonable de la norma, a los efectos del art. 77 citado de la Ley General Tributaria , pues los conceptos discutidos son claros, teniendo en cuenta que no puede calificarse como interpretación razonable de la norma la alegación referida a que consideró a la empresa que era su cliente principal como destinatario final, ni que pudiera seguir considerándose como comerciante minorista.
Sin embargo, no puede considerarse debidamente motivada la fundamentación del acuerdo sancionador en lo relativo a la agravante de ocultación, pues se limita a citar el precepto legal que considera aplicable, pero no efectúa valoración alguna respecto de la concreta conducta que considera dolosa o culposa en lo referido a dicha agravante de ocultación, incumpliendo en este punto lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General Tributaria , no quedando justificada debidamente en el acuerdo sancionador la procedencia de la agravante de ocultación impuesta.
Mediante providencia se dio traslado a las partes para audiencia por si fuera de aplicación en nuevo régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Cuarta, solicitando el recurrente la aplicación del nuevo régimen y manifestando el Abogado del Estado que habrá que estar a lo dispuesto en dicha Ley.
En aplicación de la referida Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , de acuerdo con su Disposición Transitoria Cuarta en relación con lo dispuesto Disposición Final Quinta que modificó los arts. 170 y 171 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, el porcentaje aplicable a la sanción es el del 50 %, en vez del 75% aplicado, sobre el que se practicará la reducción del 30% ya aplicada por la Administración.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo en lo referido al porcentaje aplicable, que debe ser del 50% sobre el que se practicará la reducción del 30% ya aplicada por la Administración, dejando sin efecto la agravante de ocultación.
TERCERO: No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Enrique , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de agosto de 2002, sobre sanción relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2T a 4T de 1.996, 1.997 y 1.998, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, salvo en lo referido al porcentaje aplicable, que debe ser del 50% sobre el que se practicará la reducción del 30% ya aplicada por la Administración. Sin imposición de costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
