Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 906/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1176/2011 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 906/2016
Núm. Cendoj: 18087330012016100278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1176 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 906 DE 2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Dª Cristina Pérez Piaya Moreno
_____________________________________________
En Granada a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº 1176 de 2011presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de 2 de marzo de 2011 de la Dirección General de Servicios Tecnológicos y Sociedad de la Información recaída en el expediente NUM000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 7 de julio de 2009, en la que se acuerda el reintegro de una subvención.
Interviene como parte recurrente D. Julián representado por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina y defendido por el Letrado D. Federico José Arroyo González, y como parte recurrida la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 12.075,53 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado contra la resolución antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 13 de diciembre de 2012 y la contestación a la demanda el día 12 de febrero de 2014. Se propuso prueba por las partes, que fue practicada.
Se presentaron conclusiones los días 18 de noviembre de 2015 y 21 de enero de 2016, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2 de marzo de 2011 de la Dirección General de Servicios Tecnológicos y Sociedad de la Información recaída en el expediente NUM000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 7 de julio de 2009, en la que se acuerda el reintegro de una subvención.
En esta resolución se hace referencia a que no se ha cumplido plenamente con los objetivos de la subvención, y que no se han ejecutado todas las funcionalidades detalladas en el proyecto, ya que se han alterado discrecionalmente por parte de D. Julián las condiciones y prescripciones que sirvieron de base para la concesión de la subvención, por lo que se debe proceder al reintegro de la misma.
La parte recurrente en su demanda solicita que esa actuación administrativa sea anulada y alega para ello, en síntesis que ha cumplido con todas las obligaciones para obtener el pago de la subvención, y que durante la tramitación del expediente administrativo se han producido diversas infracciones de la Ley 30/1992 que le han generado indefensión, así como el artículo 54 de la misma Ley, por falta de motivación de la resolución recurrida, por no haberse especificado de forma suficiente qué es lo que no se ha cumplido.
La Administración demandada en su contestación a la demanda solicita la confirmación de la Resolución impugnada, y entiende que se ha incumplido la finalidad para la que se otorgó la subvención, ya que afirma que la finalidad de la subvención no es la mera adquisición del equipamiento informático y la elaboración del software, sino que la página funcione correctamente prestando los servicios de información para la que fue concebida según la propia solicitud de la subvención.
SEGUNDO.-Para la resolución de la controversia surgida entre D. Julián y la Junta de Andalucía, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada:
-el día 30 de marzo de 2007 D. Julián presentó solicitud de incentivo de acuerdo con la Orden de 10 de julio de 2006, para la ejecución de un proyecto de Rutas con encanto de la costa Tropical.
-la Orden de 10 de julio de 2006 establece las bases reguladoras para la concesión de diferentes líneas de incentivos a la utilización y desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) por la ciudadanía andaluza y el tejido asociativo.
-mediante Resolución de 6 de noviembre de 2007 se acordó conceder a D. Julián un incentivo de 9.257,40 euros por el proyecto de página web a que se refería su solicitud.
-el día 14 de febrero de 2008 se hizo el pago del 75% de la subvención.
-el día 30 de septiembre de 2008 el beneficiario presentó documentación acreditativa de la realización del objeto de la subvención.
-la Administración demandada, tras la revisión de la justificación, emitió informe de 23 de octubre de 2008, interesando la subsanación de aspectos técnicos del proyecto.
-las deficiencias a que hace referencia la Administración en ese informe y en posteriores comunicaciones se refieren a que quedaban sin verificar algunas funcionalidades indicadas en la solicitud del incentivo como 'Alta de usuarios', 'Noticias', 'Eventos', 'Foros', 'enlaces relacionados', y propuestas de itinerarios, dónde comer, qué visitar, horarios de museos, monumentos, etc.
-se inició expediente de reintegro, que dio lugar a las resoluciones recurridas.
-tras la iniciación del expediente de reintegro, en vía ejecutiva se abonaron por el ahora recurrente D. Julián 9.761,18 euros, que son reclamados en este proceso al considerar indebido su abono, y también se reclama el abono del 25% restante de la subvención no abonado todavía, por importe de 2.314,35 euros, lo que hace un total de 12.075,53 euros de principal, más intereses legales.
TERCERO.-De acuerdo con lo expuesto la cuestión controvertida se constriñe a determinar si por parte del recurrente se ha ejecutado el proyecto de 'Rutas con encanto de la costa Tropical' conforme a la solicitud de subvención y la Orden de 10 de julio de 2006, o si, por el contrario, tal y como señala la Junta de Andalucía, no se ha ejecutado el proyecto de acuerdo con la solicitud de subvención presentada y no se ha dado cumplimiento a la finalidad de la subvención.
La prueba practicada en este procedimiento, además de la documental obrante en el expediente administrativo, fue la declaración de D. Luis Pablo , diseñador informático, y de D. Aureliano , Ingeniero informático.
De la prueba documental aportada destaca la existencia de una serie de facturas de empresas que se dedican a la elaboración y alojamiento en sus servidores de páginas webs; estas empresas son Innoservices SL y Grupo Trevenque Sistemas de Información.
Igualmente, las declaraciones testificales de D. Luis Pablo y D. Aureliano acreditan que el proyecto de Rutas con encanto de la costa tropical se realizó con arreglo a la solicitud de subvención y la Orden de 10 de julio de 2006.
Así, D. Aureliano declaró que él mismo realizó la programación e instalación del software typo3 de la página web rutas con encanto, y que los servidores de esa web fueron alojados en el hosting de su empresa durante los años 2008 a 2010, y que él mismo además de programar y tener el código fuente correspondiente comprobó que la página web funcionaba y que tenía todas las funcionalidades requeridas para el otorgamiento de la subvención.
Igualmente D. Luis Pablo manifestó que la web de rutas con encanto estaba totalmente operativa durante 2008 y 2009 y que la visitó en varias ocasiones sin problema alguno.
Por parte de la Administración autonómica demandada se aportó en vía administrativa una captura de pantalla (screenshot) en la que se podía apreciar que diversas rutas o contenidos de la página web no estaba operativos, y por este motivo inició el procedimiento de reintegro.
Sin embargo, esa captura de pantalla aportada se refiere a un único día o momento, y no se intentó el acceso a las funcionalidades de la página web en momentos posteriores, por lo que no es prueba suficiente de la falta de cumplimiento de los requisitos y finalidad de la subvención.
Antes al contrario, las facturas de empresas informáticas aportadas, así como la declaración de los técnicos que elaboraron la página web son prueba suficiente de la realización de la página de Rutas con encanto en la Costa Tropical, de acuerdo con la solicitud de incentivo presentada por D. Julián .
De tal forma que ante la falta de acreditación por parte de la Administración de que la subvención no se hubiera cumplido, o de que no está cumplida la finalidad de la subvención, y, a la vista de la prueba practicada, donde se ha acreditado cumplidamente que el solicitante había realizado la actividad según lo dispuesto en la Orden de 10 de julio de 2006, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones debe entenderse cumplido por el beneficiario el cumplimiento de su compromiso dentro del plazo previsto en las bases reguladoras.
Lo que obliga a anular la actuación administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad que fue abonada en vía de apremio, por importe de 9.761,18 euros, cantidad a la que habrá que sumar los intereses legales desde la fecha en que se abonó esa cantidad por el recurrente hasta la fecha de esta Sentencia, más 2.314,35 euros correspondientes al otro 25% de la subvención que no ha sido abonada, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que se debió abonar esa cantidad, que fue el día 12 de diciembre de 2009 por ser la fecha límite para subsanar los defectos apreciados, hasta la fecha de esta Sentencia.
Desde la fecha de esta Sentencia únicamente se devengarán, en su caso, los intereses a que hace referencia el artículo 106 de la LJCA .
CUARTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Julián contra la Resolución de 2 de marzo de 2011 de la Dirección General de Servicios Tecnológicos y Sociedad de la Información recaída en el expediente NUM000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 7 de julio de 2009, en la que se acuerda el reintegro de una subvención., actuación administrativa que se anula por no ser ajustada a Derecho.
Se condena a la Junta de Andalucía a la devolución a D. Julián de la cantidad que fue abonada por este en vía de apremio, por importe de 9.761,18 euros, cantidad a la que habrá que sumar los intereses legales desde la fecha en que se abonó esa cantidad por el recurrente hasta la fecha de esta Sentencia.
Igualmente se condena a la Junta de Andalucía a que abone al recurrente la cantidad de 2.314,35 euros correspondientes al otro 25% de la subvención que no ha sido abonada, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que se debió abonar esa cantidad, que fue el día 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha de esta Sentencia.
Desde la fecha de esta Sentencia únicamente se devengarán, en su caso, los intereses a que hace referencia el artículo 106 de la LJCA .
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

