Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2020/0017778
Recurso de Apelación 498/2021-X-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 498/2021
S E N T E N C I A Nº 906/2021
Ilmas. Sras:
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 498/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIALde la COMUNIDAD DE MADRIDfrente al AUTO Número 177/2020, de 16 de Diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 22 de Madrid, en Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 320/2020, seguido a instancias de DOÑA María Esther contra AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID.
Ha sido parte apelada DOÑA María Esther,representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Martín Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid y en Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 320/2020, se dictó AUTO Número 177/2020, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal,
'Que debe acordar y acuerda DENEGAR LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA solicitada por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (CAM), en representación de la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustancio conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 14 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiendo solicitado la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, autorización de entrada en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, de DIRECCION000, en ejecución forzosa de la Resolución Número 945/2018 de la Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad De Madrid, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble y el desalojo de cuantas personas muebles y enseres se encuentren en él, constando su ocupación por la ahora parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid incoó Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 320/2020, en el que recayó AUTO Número 177/2020, de 16 de Diciembre de 2020, objeto del presente recurso de apelación, que denegó la autorización instada.
Presentada solicitud con fecha 25/09/2020, el Juzgador de instancia confirió traslado para alegaciones a la Sra. María Esther quien, tras serle designado Letrada del Turno de Oficio, lo evacuó alegando y acreditando, mediante la aportación de copia del Libro de Familia, que es madre de una menor de 8 años, residiendo ambas en la vivienda respecto de la que, por la Agencia de Vivienda Social, a través de su representación procesal, se insta otorgamiento de autorización de entrada en domicilio.
En estas circunstancias de ocupación de la vivienda por un menor de edad, entendiendo de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo- en Sentencia de 23/11/2020 (Rec. Cas. 4507/2019), de la que transcribe parte de sus pronunciamientos, deniega la autorización solicitada, en los siguientes términos,
'Las circunstancias del caso de autos hacen de aplicación esta doctrina, al existir una menor de ocho años de edad viviendo con la ocupante del domicilio, su madre. Por tanto, estamos ante una familia en que concurre una situación de vulnerabilidad a la que alude la sentencia que citamos. Pues bien, en este caso la Administración no ha propuesto ni una sola medida adecuada y suficiente para que el desalojo del inmueble cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que encuentren en situación de especial vulnerabilidad, esto es, los miembros de la unidad familiar y en concreto a la menor afectada, como exige la sentencia de TS transcrita. Por lo tanto, dado el alcance de la sentencia de 23 de noviembre de 2020 de la Sala Tercera del TS que hemos citado, resulta imposible autorizar la entrada solicitada en estas condiciones, sin perjuicio de que la Administración solicitante, dando cumplimiento a las exigencias de la sentencia que traemos a colación y arbitrando un programa de medidas adecuadas y suficientes a estos efectos, pueda, nuevamente instar la recuperación posesoria y el desalojo de la vivienda ocupada por la ocupante y su hija.'
SEGUNDO.-Disconforme se alza ante la Sala la Letrada de la Comunidad de Madrid, suplicando que, con estimación del presente recurso, se dicte Sentencia por la que, revocando el Auto que impugna, se otorgue la autorización solicitada.
En fundamento de su pretensión trae a colación y en parte reproduce, diversos pronunciamientos de esta Sala y Sección, en concreto, Sentencias números 630/2017, de 23 de noviembre de 2017 (Rec. 504/2017) y 757/2020, de 27 de noviembre de 2020 (Rec. Ap. 1446/2019)
La apelada, por su parte, a través de su representación procesal, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente y que damos, ahora, por íntegramente reproducidos, sostiene la conformidad a Derecho del Auto objeto del presente recurso de apelación, postulando de la Sala su desestimación.
TERCERO.-En nuestra reciente Sentencia número 819/2021, de 24 de junio de los corrientes (Rec.Ap. 108/2021), precisamos que el articulo 18.2 C.E., garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio,
1.- la existencia de consentimiento del titular;
2.- la presencia de flagrante delito y,
3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- no 160/1991, de 18-07-91).
En este último caso -existencia de resolución judicial- la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho, pero no para reparar su posible vulneración.
El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión, sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, traemos a colación lo razonado en la STC 139/2004, de 13 de septiembre que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, refiere lo siguiente,
'como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho'.
Es por ello, que la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.
En aquella Sentencia 139/2004, el Tribunal Constitucional razona lo que dejamos transcrito a continuación,
'(...) el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquella y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2CEque las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.
Ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
La legalidad ordinaria nos ofrece otro aspecto relacionado con la denominada autotutela ejecutiva de la Administración. En efecto, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos, 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'.
Por su parte, el artículo 100.3 del mismo texto legal y para el caso de que para la ejecución forzosa, ' fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial',se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
CUARTO.-Del conjunto de lo expuesto, los requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio, son los siguientes,
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC no 137/1985, de 17 de noviembre. AsíÂ, '... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un 'título ejecutivo'.
Por tanto, es preciso diferenciar entre el acto que ordena y el acto que ejecuta, que según la STC 22/1984, cabe verificar como razona y transcribimos, 'En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que 'prima facie' se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de esta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales.'
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de este último.
QUINTO.-A partir de la Sentencia de 23/11/2020 (Rec. Cas. 4507/2019), la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado otras - a título de ejemplo, Sentencias números 1071/2020, de 10/12/2020; 12/02/2021 (Rec. Cas. 2105/2020); 15/02/2021 (Rec. Cas.7291/2019) - reiterando el criterio establecido en la primera de ellas, dictada para dar respuesta a la cuestión que quedó fijada en el Auto de 31/10/2019, de admisión del recurso de casación, por entender que la misma presentaba interés casacional objetivo, en los siguientes términos,
'La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente en materia de aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de autorización de entrada en un domicilio familiar, para proceder a su desalojo, en el que residan menores de edad, en relación con la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta; y, en particular, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa.'
La función que atribuye a la jurisprudencia el artículo 1.6 del Código Civil, es tan reseñable, que dicho precepto se ubica, sistemáticamente, en el Capítulo I -Fuentes del Derecho- del Título Preliminar y, dispone,
'6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.'
Esta función nomofiláctica que cumple la jurisprudencia, se ha hecho más patente, si cabe con la modificación del recurso de casación acometida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, puesto que, concebido como un recurso enfocado, fundamentalmente, a la creación de jurisprudencia, cede, en cierto modo, la satisfacción de intereses y derechos, para realizar pronunciamientos con proyección general en asuntos que por su trascendencia jurídica lo precisan, exigiendo la concurrencia de un interés casacional objetivo.
La jurisprudencia citada por el Juzgador de instancia para denegar la autorización de entrada en el domicilio solicitado, en cuanto consta acreditada la existencia de una hija menor de edad, es aplicada de modo impecable.
Esta Sala y Sección se hizo eco de la citada jurisprudencia en nuestra Sentencia número 9/2021, de 15 de enero de 2021 (Rec. Ap. 1144/2020), manifestando que, como no puede ser de otra manera, se acatará y aplicará en aquellos supuestos en que sea procedente, por lo que, existiendo identidad de supuestos de hecho entre el que ahora nos ocupa y el que motivó aquella resolviendo cuestión de interés casacional objetivo, avanzamos que el presente recurso de apelación será desestimado.
Concurre, a mayores, una causa adicional que refuerza la convicción de esta Sala sobre el fallo indicado, relacionada con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, toda vez que el formalizo por la Comunidad de Madrid, no contiene critica alguna a la Sentencia de instancia.
No podemos desconocer la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de marzo de 1999, según la cual,
'los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso '.
Tal doctrina jurisprudencial, seguida en sentencias anteriores y posteriores, como las de 9 de marzo y 12 de mayo de 1997 y 4 de febrero de 2000, tiene su precedente en pronunciamientos más antiguos como la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, que razona de la siguiente manera,
'(...) el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '.
El recurso de apelación no ha permitido a esta Sala conocer las razones de la discrepancia con la Sentencia recurrida, siendo así que, el Letrado de la Comunidad de Madrid se limita a invocar pronunciamientos de esta Sala y Sección anteriores a la ya citada Sentencia número 9/2021, de 15 de enero de 2021, desconociendo la nueva doctrina del Tribunal Supremo que exige que, '... deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas'y si ' antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, el juez habrá de comprobar que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad', para que el órgano jurisdiccional pueda cumplir con dicha obligación, será la Administración solicitante de la autorización la que deba comprobar con antelaciónla presencia de menores o personas vulnerables en el domicilio, comunicarlo así al Juzgado y justificar que ha adoptado, anticipadamente, las medidas procedentes para que el desalojo cause el menor impacto posible, en particular, a menores y demás personas vulnerables.
No constando en el caso concreto que la Administración haya observado tal proceder, tal hecho hace imposible para el Juzgado de instancia realizar debidamente y de modo completo su función de tutela del derecho fundamental concernido.
Es por lo expuesto que debemos desestimar el presente recurso de apelación y con ello, confirmar la denegación de la autorización de entrada en el domicilio arriba designado.
SEXTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Sin costas en la instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta de la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIALde la COMUNIDAD DE MADRIDfrente al AUTO Número 177/2020, de 16 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, en Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 320/2020, QUE SE CONFIRMA.
2.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Sin costas en la instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0498 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0498 21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.