Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
18/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 907/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARLES VENTO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 907/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5267


Encabezamiento

R° núm.: 357/2000

PLAN DE REFUERZO

SENTENCIA N° 907/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO

Magistrados

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Dª MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO

En Valencia, a 18 de junio de 2003

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 357 de 2000 promovido por el Procurador D. Carlos Gil Cruz en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA. contra resolución del Ayuntamiento de Manises de 30 de noviembre de 1999 por la que se aprueba la liquidación definitiva de la reparcelación de la Unidad de Actuación n° 2 del Barrio del Carmen, y contra las cuotas de urbanización dimanantes de la anterior correpondientes a la factura 3 y 2/2000, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento demandado representado y asistido por el Letrado D. José Luis Pérez de los Cobos, habiendo comparecido igualmente como codemandada la entidad DAONSA SL. representada por la Procuradora Dª Constanza Aliño Díaz-Terán.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

La representación de la codemandada no contestó a la demanda en el plazo conferido, por lo que mediante auto de 23-4-2002 se le declaró caducada en su Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, se inadmitió la propuesta al haberse presentado el escrito de proposición una vez finalizadoo el plazo para ello, recurriéndose en suplica por la recurrente e impugnándose dicho recurso por la demandada, recurso que fue desestimado por Auto de 29-11-2002, solicitándose a continuación por la recurrente la suspensión de actuaciones hasta la Resolución del recurso de amparo presentado ante el Tribunal Constitucional contra el Auto referido , confiriéndose plazo para la evacuación del trámite de conclusiones , tras lo que quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día diecisiete de junio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Iltma Sra. Dª. MARIA DESAMPARADOS CARLES VENTO..

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha promovido por el procurador D. Carlos Gil Cruz en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA. contra resolución del Ayuntamiento de Manises de 30 de noviembre de 1999 por la que se aprueba la liquidación definitiva de la reparcelación de la Unidad de Actuación n° 2 del Barrio del Carmen. Dicho recurso se amplió posteriormente contra las facturas n° 3 y 2/2000 dimánantes de la liquidación definitiva que le fueron notificadas a la recurrente.

La recurrente alega que el acuerdo originario estableció las cuotas de urbanización en 82.985.436 ptas, y ahora la liquidación definitiva las cifra en 93.023.675, ptas de lo que resulta una diferencia a repartir entre los integrantes de la Unidad de Actuación, que ha ocasionado que se le giren dos nuevas cuotas por importe respectivamente de 3.914.913 ptas y 2.870.936 ptas., sin que en ningún momento se le hayan dado traslado de los costes de urbanización que no se han podido impugnar, ni el expediente contenga en relación a la liquidación definitiva un estudio económico , lo que impide su impugnación.

El Ayuntamiento al contestar a la demanda hace constar que en el expediente remitido se incorpora tanto la aprobación inicial del Proyecto de Reparcelación como la definitiva, notificadas a la actora y en los que se incluyeron los documentos económicos inherentes a la reparcelación. El Ayuntamiento alega que hasta ahora la recurrente ha pagado las cuotas de reparto que se le han notificado, por ello una vez determinada la cuantía total de los gastos de urbanización a través de la liquidación definitiva, se ha repartido la diferencia entre los afectados, al tener los anteriores el carácter de pagos a cuenta, acompañando documentación relativa a los que se realizaron.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión lo que debe resolverse a través del presente recurso es si como sostiene la actora la liquidación definitiva está ausente de motivación al no incorporar el estudio económico correspondiente.

El Real decreto Legislativo 1/1992 regula en sus art. 140 , 155, 162 y 163 las obligaciones de los propietarios de suelo urbano cuando este se ejecuta a través del sistema de cooperación , aportando los propietarios el suelo de cesión obligatoria, con la carga de sufragar los gastos de urbanización cuya determinación se establece en el art. 155 ya citado y para lo que el reglamento de Gestión permite el pago anticipado de los gastos de urbanización, con independencia de su liquidación definitiva que se regula en los arts. 128 y 129 del Reglamento de Gestión Urbanística.

La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística 6/1994 permite igualmente a tenor de lo dispuesto en su art. 72 la exigencia de las cuotas provisionales de urbanización y ello a cuenta de la liquidación definitiva.

El expediente remitido por el Ayuntamiento de Manises se contrae a la Documentación correspondiente a la tramitación del Proyecto de Reparcelación de la UA. n° 2 y el documento que contiene dicha reparcelación, en el que se hace constar en su apartado VI la cuenta de liquidación provisional que se incluía en anexo y en el que se determinan las cantidades provisionales a pagar por los propietarios, los gastos que comprenden se encuentran explicitados y el ayuntamiento acompaña al contestar a su demanda la liquidación definitiva en la que se desglosan todos los gastos de urbanización, entre los que se incluye la partida correspondiente al Proyecto de urbanización cuyo importe asciende a 117.155.116 pesetas I.V.A. incluido y cuya publicación en el DOGV consta acreditada así como que su adjudicación se efectuó por el precio de 66.188.178 ptas, lo que se refleja en el reparto de las cuotas exigidas a cuenta que se modificaron a la baja según consta en la Resolución de la Alcaldía 276/96.

Tramitada la liquidación definitiva de la reparcelación con notificación a los afectados e información pública y detalladas en dicha liquidación las partidas computadas como gastos de urbanización, el recurrente pudo pedir al ser notificado y en la fase de exposición pública las aclaraciones consiguientes o formular su discrepancia con aquellas que a su juicio no debían estar incluidas. Por otra parte el estudio económico de la urbanización no debe ser incorporado a la cuenta de liquidación definitiva , sino al Proyecto de Urbanización que se aprobó el 28 de junio de 1994, y que no fue objetado por el recurrente. Finalmente señalar la omisión de diligencia procesal al solicitar la práctica de prueba documental pues notificado el auto de admisión el 7 de junio de 2002, la proposición de prueba documental se produce ante la Sala el 22 de julio de 2002, esto es transcurrido en exceso el plazo conferido para ello, lo que condujo a su inadmisión.

La demanda se limita a exponer la ausencia de estudio económico, pero no manifiesta las causas de su discrepancia con los distintos gastos de urbanización , y dado que lo que se alega es que su omisión no permite su impugnación, cuando se deduce lo contrario de los documentos acompañados por el Ayuntamiento al contestar a la demanda se procede a su desestimación.

TERCERO: - Respecto de las costas y al no apreciarse la concurrencia de los requisitos de temeridad o mala fe, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se efectuará especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR, el recurso contencioso administrativo n° 357 de 2000 promovido por el procurador D. Carlos Gil Cruz en nombre y representación de la mercantil INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA. contra resolución del ayuntamiento de Manises de 30 de noviembre de 1999 por la que se aprueba la liquidación definitiva de la reparcelación de la Unidad de Actuación n° 2 del Barrio del Caneen, y las facturas dimanantes de dicha liquidación.

No se hace una especial imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a.

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