Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 907/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2554/1998 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 907/2006

Núm. Cendoj: 47186330022006100090

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3050

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00907/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101461

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002554 /1998

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De AZUCARERA EBRO AGRICOLAS S.A.

Representante: PROCURADOR SR. STAMPA BRAUN

Contra DIRECCION GENERAL DE TRÁFICO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 907

En Valladolid, a cinco de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado por D. Millán, en nombre y representación de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., contra la resolución del Gobernador Civil de León de 16 de mayo de 1996, dictada en el expediente número 24-004261126-8 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que impuso a la misma una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 34.b) del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, en relación con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres por circular el 17 de enero de 1996 el camión del que era propietaria transportando alcohol etílico peligro 33 careciendo de datos en la carta de porte, incumpliendo el marginal 2002 del TPC.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante: AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Stampa Braun y defendida por el Letrado Sr. de Lara Adánez.

Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución impugnada y se anule la sanción impuesta, declarando su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses legales desde la fecha del ingreso, y nulo el acto impugnado, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- No solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a aquéllas el trámite de conclusiones.

CUARTO.- Presentado el escrito correspondiente por ambas partes, se declararon conclusos los autos.

QUINTO.- Por providencia de veinte de abril de dos mil seis se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo.

Por providencia del pasado día veintiocho de abril quedaron de nuevo los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado por D. Millán, en nombre y representación de aquélla, contra la resolución del Gobernador Civil de León de 16 de mayo de 1996, dictada en el expediente número 24-004261126-8 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que impuso a la misma una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 34.b) del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, en relación con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , de Ordenación de los Transportes Terrestres por circular el 17 de enero de 1996 el camión del que era propietaria transportando alcohol etílico peligro 33 careciendo de datos en la carta de porte, incumpliendo el marginal 2002 del TPC, pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y con él la sanción que le fue impuesta, así como que se declare su derecho a la devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses legales desde la fecha del ingreso, pretensión que basa en la falta de motivación suficiente de las resoluciones recurridas, en particular en la parte referida a las dos alegaciones que se hicieron por aquélla en sede administrativa, y que cabe ya adelantar que debe ser estimada. En efecto, no es necesario insistir de modo especial en la necesidad de que las resoluciones sancionadoras, en tanto que limitan derechos subjetivos, deben ser motivadas (artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), motivación que ha de hacerse y valorarse en estrecha conexión con las circunstancias del supuesto litigioso y de manera singular en relación con las alegaciones efectuadas. Dicho de forma sencilla, y por poner un ejemplo, si solo se pone en cuestión la autoría imputada no bastaría con que el acto sancionador, obviando tal extremo, se limite a justificar la existencia de la infracción. En igual dirección, si el denunciado alega únicamente la prescripción de la falta que se le imputa, no parece que se cumpla la exigencia de motivación si la Administración silencia tal cuestión y se remite por ejemplo al valor probatorio de la denuncia, que puede valer para acreditar la comisión de la infracción y la determinación del responsable pero que nada informa sobre aquélla.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y centrados en el supuesto de autos, hay que subrayar que ya desde el primer momento la sociedad demandante alegó que en función de la mercancía transportada y de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 8 de septiembre de 1992 no venía obligada a cumplimentar la declaración de porte y que, en cualquier caso, de existir tal obligación tampoco le sería imputable a ella la inobservancia de la misma, habida cuenta su condición de cargador, pues en su opinión el artículo 3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 74/1992 establece que es el expedidor el que debe emitir la carta de porte. Añadía, asimismo, que el transporte de que aquí se trata se realizaba con la documentación que acompañó con su escrito de alegaciones y que obra en el expediente y que la misma evidencia que no cometió la infracción sancionada. Llegados a este punto, hay que convenir con la recurrente en que la resolución del Gobernador Civil de León es totalmente inmotivada en relación con los extremos controvertidos señalados por aquélla (se trata en verdad de una resolución estereotipada) y que otro tanto sucede con la de la Dirección General de Tráfico impugnada en la medida en que no vale con limitarse a indicar, sin explicación adicional alguna, que no se aceptan las alegaciones de la recurrente "habida cuenta que la obligatoriedad de la carta de porte viene impuesta por el marginal 2002 del TPC, siendo responsable la empresa cargadora", máxime y en especial cuando una lectura de ese marginal no despeja las dudas existentes y en concreto en su punto (3), en línea con lo que se señala en el artículo 3.2 del Reglamento aplicable, se establece que es el expedidor el que debe facilitar al transportista, por escrito, los datos que para cada clase debe consignar la carta de porte, particular que ha de ser puesto en conexión con el hecho de que el tipo aplicado contempla la realización del transporte de mercancías peligrosas "en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas".

TERCERO.- En suma, y en atención a las consideraciones efectuadas, básicamente que en efecto se aprecia en las resoluciones recurridas la falta de motivación denunciada por la sociedad actora, debe estimarse el presente recurso y anularse el acto objeto del mismo, dejándose sin efecto la sanción impuesta, decisión que debe ir acompañada de la obligación de la Administración demandada de devolver a aquélla la suma pagada, en el caso de que haya sido efectivamente satisfecha, lo que no consta, más los intereses legales desde la fecha del ingreso. En cuanto a las costas procesales, no se advierten motivos para hacer una especial imposición de las aquí causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 LJCA de 1956 , que es el aplicable al efecto dada la fecha de interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Stampa Braun, en nombre y representación de AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A., y registrado con el número 2554/98, debo anular y anulo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 30 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquélla contra la resolución del Gobernador Civil de León de 16 de mayo de 1996, dictada en el expediente número 24-004261126-8 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que impuso a la sociedad actora una multa de 250.000 pesetas, sanción esta que se deja sin efecto, condenándose a la Administración demandada a devolver a aquélla la suma por ella pagada, en el supuesto de que haya sido hecha efectiva, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha del ingreso. No se hace una especial imposición de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe en audiencia pública, lo que certifico.

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