Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 907/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1519/2003 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN MORALES, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 907/2012
Núm. Cendoj: 18087330012012100736
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION PRIMERA
P.O. 1519/03
SENTENCIA Nº 907 DE 2012
Ilmo Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Antonio Videras Noguera
Granada, a cinco de marzo de dos mil doce.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 1519/03formulado por la entidad recurrenteAgroecologica, S.L., en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Luisa Torrecillas Cabrera, siendo parte demandada laConsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la misma.
La cuantía del recurso es de 151.103,30,- euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3.3.03 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada interpuesto fretne a anterior resolución de 17-1-02 que acordó la recuperación de pago indebido de ayuda a la producción de aceite de oliva durante la campaña 94.95.
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 28-4-05, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 29.6.06, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 30-10-07, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.
QUINTO.-Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero sí la presentación de conclusiones escritas, para lo que se confirió el plazo correspondiente; señalándose para deliberación la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 3.3.03 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a anterior resolución de 17-1-02 que acordó la recuperación de pago indebido de ayuda a la producción de aceite de oliva durante la campaña 94.95.
SEGUNDO.-La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.- Nulidad por incongruencia y falta de motivación en la resolución impugnada. La Administración incurre en incongruencia omisiva porque no ha resuelto ninguna de las cuestiones suscitadas en el recurso de alzada, sin analizarse las pruebas existentes; y precisamente, esta falta de resolución de las cuestiones planteadas le ha dañado a la parte recurrente en su derecho a la defensa.
2.- No se duda de la veracidad de la producción de aceituna, ni de su entrega a la almanzara, ni la idoneidad de ésta, haciéndose referencia a unas irregularidades contables y fiscales, sin concretar a cuáles se refiere (exigencias, que por otro lado, no se exigen a los oleicultores), que han determinado el incumplimiento de las condiciones necesarias para la obtención de las ayudas.
3.- No se está de acuerdo con la normativa aplicada en la resolución impugnada, porque el Reglamento 2262/84 no prevé método alguno concreto de comprobación, sólo establece que cada Estado Miembro creará un organismo para la supervisión de las ayudas, que en España, es la Agencia para el aceite de oliva, la cual no ha intervenido en el presente proceso; el Reglamento 2366/98 no es aplicable al presente caso, ya que el mismo queda referido a las campañas 98-99 y 00-01, no a la 94-95, que es la debatida en la resolución impugnada; y el Reglamento 2988/95 entró en vigor el 26-12-95, con posterioridad no sólo al a solicitud de la ayuda cuestionada en este recurso, sino también a su concesión.
4.- El art. 3 bis del Reglamento 3500/90 , aplicable para producciones de, al menos, 500 kgs de aceituna, no requiere una especial contabilidad para los oleicultores, cumpliéndose en el caso la declaración de cantidad de kgs de aceituna entregada y la correspondiente certificación de la almanzara.
TERCERO.-La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado, en primer lugar, en que el recurso es inadmisible por aplicación el art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998, por no aportarse el acuerdo del órgano estatutariamente competente para decidir interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo; y en segundo lugar, en que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.-Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de la causa de inadmisibilidad por aplicación del art. 69 b) LJCA , en relación con la exigencia de justificar que el órgano competente, según sus propias normas estatutarias, había adoptado la decisión de iniciar el proceso, para cumplir con lo dispuesto en la letra d) del punto segundo del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción .
La escritura pública de fecha de 13 de mayo de 1997 hace referencia a que la empresa Agroecológica, S.L. está constituía por dos socios: D. Vicente y D. Jose Miguel , siendo ambos administradores solidarios de la referida entidad, a los cuales, como órgano de administración, tiene, por aplicación del art. 12 i) de los correspondientes Estatutos, la facultad de 'representar legalmente al a Sociedad ante toda clase de Ministerios, Organismos, Oficinas, del Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, así como ante toda suerte de Tribunales, en cuantos juicios expedientes tenga interés la Sociedad, civiles, penales, laborales, administrativos, contencioso administrativos, de jurisdicción voluntaria, con facultades para interponer toda clase de acciones excepciones, presentar escritos, ratificarse, recusar, techar, proponer admitir pruebas, interponer toda clase de recursos, ya ordinarios o especiales, incluso casación y revisión, otorgar transacciones, judiciales y extrajudiciales, allanarse a las demandas contra la Sociedad y someter las cuestiones litigiosas al juicio de árbitros, así como asistir, con voz y voto, a juntas de suspensiones y quiebras; todo con la mayor amplitud y sin limitación alguna, en toda índole de procedimientos litigiosos, recursos y expedientes, cualquiera que sea el Tribunal, organismo, autoridad y oficina, ante quien proceda'. Y precisamente con estas facultades tan amplias ha de entenderse que ambos estaban habilitados para decidir recurrir una determinada resolución administrativa y otorgar el poder general de pleitos oportuno. Y si con esto no fuera suficiente, se acredita el acuerdo adoptado, con fecha de 20 de mayo de 2003, por ambos administradores solidarios, para interponer recurso jurisdiccional contra la Orden de 3.3.03, objeto del presente recurso.
Por todo ello, la alegación de inadmisibilidad ha de ser rechazada.
QUINTO.- En lo relativo a los iniciales argumentos de la demanda sobre nulidad del procedimiento e infracción del derecho de defensa del interesado, deben desestimarse con arreglo a reiterada jurisprudencia ( SSTS 20 Jun. 1997 y 20 Abr. 1999 , entre otras) que señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por recurrente en la actuación de éste; las cantidadesque se otorgan al beneficiario se hallan vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec. 7242/1997 ).
En esta misma sentencia, rechaza el alto tribunal que con el reintegro estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho que desconoce el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.
No puede apreciarse por tanto naturaleza sancionadora o de otro tipo ajeno al verdadero carácter del procedimiento en el que se adopta la decisión de reintegro, pues si bien y en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un derecho en favor del beneficiario, ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento ( SSTS de 24 de febrero de 2003 o de 4 de febrero de 2005 ) y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de imponer sanciones o acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio.
Y junto a lo anterior, ha de precisarse que no puede entenderse vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, constitucionalizado en el art. 24, dado que este derecho no juega en el ámbito de la Administración Pública para procedimientos que no tienen carácter sancionador, razón por la que ha de rechazarse la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa recurrida, ex art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 , ya que el derecho fundamental a la defensa no ha sido infringido. Por ello, no puede entenderse que tal derecho se le haya vulnerado al recurrente por no haber resuelto en el recurso interpuesto en vía administrativa todas las alegaciones efectuadas por el mismo, ya que las mismas las ha podido reproducir en la vía jurisdiccional.
SEXTO.-La resolución administrativa recurrida fundamenta la declaración de pago indebido de la ayuda en cuestión en que, a la vista del informe de control, existen irregularidades fiscales, y sobre todo, contables, que determinan el incumplimiento de las condiciones necesarias para la obtención de las ayudas.
Se alega por la recurrente que tal dicción está carente de la motivación exigida legalmente, causando indefensión a la misma, determinando la nulidad de la resolución.
La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
Extrapolando estas consideraciones al caso de autos, ha de reseñarse que, si bien existe una motivación sucinta, no se incorpora a la resolución en cuestión el informe de control que determina y concreta las irregularidades contables y fiscales, para justificar la declaración de pago indebido y acordar su reintegro, con vulneración de lo establecido en el art. 89.5 de la Le 30/92. Sin embargo, esta causa de anulabilidad del acto, ex art. 63 de la Ley 30/1992 , determinaría una mera retroacción del expediente administrativo a los efectos de completar la motivación, lo que atenta contra el principio de economía procesal, dado que obran, efectivamente, en el expediente informes que aluden a las referidas irregularidades; razón por la cual debe entrarse a valorar la cuestión de fondo sometida a debate en el presente recurso contencioso administrativo.
Llegados a este punto, ha de constatarse que las exigencias de llevanza de contabilidad no son una exigencia que se imponga como condición para ser beneficiario de las ayudas en cuestión, dado que no derivan de lo establecido en el Reglamento aplicable; irregularidades contables o fiscales (se refiere el informe de la Intervención Delegada Territorial en Granada a que, si bien figuran contabilizadas las ayudas concedidas, no figuran contabilizadas las ventas realizadas a 'Aceites Sierra Sur, S.A.', existiendo una omisión del volumen de operaciones que afecta directamente en el Impuesto de sociedad y en el IVA repercutido), que tendrán efectos en otros ámbitos, pero no en el del ejercicio de fomento de la actividad agrícola. Aplicando el art. 3.6 del Reglamento 2261/84, del Consejo , de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores, se impone como obligación de los oleicultores la declaración de cultivo presentada y la indicación del destino de la aceitunas, sin que se precise la exigencia de llevanza de contabilidad ni la exigencia de determinados requisitos en la misma. Y en relación a tales requisitos, se constata al folio 115 del expediente administrativo la referencia a la cantidad de kilos de aceituna entregada y la correspondiente certificación de la almazara.
SÉPTIMO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 LJCA de 13 de julio de 1998, al no mediar mala fe o temeridad en la parte recurrente.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Agroecológica, S.L. contra la resolución de 3.3.03 del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a anterior resolución de 17-1-02 que acordó la recuperación de pago indebido de ayuda a la producción de aceite de oliva durante la campaña 94.95; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la ayuda instada.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

