Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 907/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 907/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100831

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4033

Núm. Roj: SAN  4033:2015

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000014 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00280/2015

Apelante:MINISTERIO DE JUSTICIA

Apelado:D. Eladio Y D. Higinio .

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de fecha 23 de enero de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 51/2014, siendo parte apelada D. Eladio y D. Higinio representados por la Procuradora Dª Marta Cendra Guinea.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2015 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 07 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 51/2014, en cuyo fallo estimaba el recurso contencioso administrativo contra la resolución del secretario de Estado de Justicia por delagación del Minstro de 4 de agosto de 2014. Con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.-Frente a la indicada sentencia interpuso el Sr. Abogado del Estado recurso de apelación terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación a la Procuradora Dª Marta Cendra de Guinea, esta manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 03 de noviembre de 2015,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia nº 6/2015, de 23-1, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7, que estimó el recurso nº 51/2014 , terminando el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Según consta en la sentencia objeto del actual recurso de apelación se interpuso el recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4-8-2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado por los interesados contra una anterior resolución denegatoria de una reclamación patrimonial presentada al amparo del titulo relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo así que uno de los interesados reclamaba 15.180 € y el otro 18.895 €, y en ambos con los correspondientes intereses legales.

La sentencia a quo impugnada estima el recurso y reconoce el derecho a la indemnización de los demandantes por las precitadas cantidades, más los intereses legales devengados desde el 4-3-2010.

El Abogado del Estado se ha alzado frente a esta última sentencia, oponiéndose a su pretensión la parte apelada.

Se acordó por diligencia de ordenación datada en 25-6-2015 oír a las partes por el plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del actual recurso de apelación en atención a la cuantía que legalmente debía asignarse al recurso, cuyo trámite ha sido cumplimentado por las partes en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- Con carácter liminar procede el estudio de la propia viabilidad de esta apelación en atención a la cuantía del recurso.

La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJ ).

Dicho lo anterior, hemos de traer a colación la normativa de la LJ que interesa hic et nunc, que es la siguiente:

- artículo 41 de la LJ : "1. La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

- artículo 42 de la LJ : "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

- artículo 81: "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Descartado que en el caso estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, es de ver que el mismo se ha interpuesto por dos interesados, sin que pueda atenderse para fijar la cuantía del recurso a la suma del valor económico de las pretensiones deducidas por ambos, sino al valor económico de la pretensión de cada uno de ellos ( artículo 41.2 de la LJ ), debiendo recordarse que la sentencia a quo accede a la indemnización impetrada por cada uno de los mismos en las cantidades de 15.180 € y de 18.895 €, más los correspondientes intereses legales devengados desde el 4-3-2010, siendo estos valores económicos los que determinan por separado y no conjuntamente la cuantía del recurso.

Dilucidada ya la cuantía del recurso, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la apelación que nos ocupa. La sentencia impugnada se dictó el 23-1-2015 , en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.

Si tenemos en cuenta la cuantía del recurso contencioso-administrativo de conformidad con lo imperado en los artículo 41.2 y 42.1 de la LJ , es evidente que la misma no alcanza el umbral fijado legalmente para acceder a un recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summa graviminis que lo haría posible.

CUARTO.- Las particulares circunstancias que concurren en el caso, como el hecho de que el recurso de apelación fuera admitido por el Tribunal a quo, justifican la no imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la LJ .

Fallo

1) Inadmitir el recurso de apelación.

2) No hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Esta resolución es firme.

Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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