Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 907/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1198/2011 de 27 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 907/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100279


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1198 / 2011

S E N T E N C I A NÚM. 907 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

_____________________________________________

En Granada a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso nº 1198 de 2011presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Resolución de 16 de febrero de 2011 de la Delegación Provincial en Almería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 26 de noviembre de 2010, en la que se acuerda declarar el incumplimiento de la subvención concedida y el decaimiento en el derecho al percibo de la subvención.

Interviene como parte recurrente Dª Regina representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y defendida por el Letrado D. Domingo Simón Sánchez, y como parte recurrida la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 10.160,97 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado contra la resolución antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; se presentó la demanda el día 10 de diciembre de 2013 y la contestación a la demanda el día 2 de julio de 2014.

Se presentaron conclusiones los días 2 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de febrero de 2011 de la Delegación Provincial en Almería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 26 de noviembre de 2010, en la que se acuerda declarar el incumplimiento de la subvención concedida y el decaimiento en el derecho al percibo de la subvención.

En esta resolución se hace referencia a que no queda debidamente justificada la aplicación de los fondos a la inversión aprobada de la subvención concedida. Señala la Administración que resulta de aplicación el artículo 23 de la Orden de 9 de noviembre de 2006 que regula entre las causas de reintegro 'el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente', así como el incumplimiento de otras obligaciones cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos. Y en base a esa norma, así como el artículo 35 de la Orden de 23 de julio de 2008, considera la Administración que la documentación que obra en el expediente no acredita 'los fondos utilizados para abonar la factura presentada con la documentación justificativa de la inversión objeto de la subveción'.

SEGUNDO.-La parte recurrente en su demanda solicita que esa actuación administrativa sea anulada y alega para ello, en síntesis que ha cumplido con todas las obligaciones para obtener el pago de la subvención, y que ha llevado a cabo las obras correspondientes. En cuanto al pago del importe de la obra realizada, señala la demanda y las conclusiones, que está acreditado su pago, porque lo ha reconocido el constructor, y se han aportado las facturas y los justificantes del cobro, si bien una de las cuentas desde la que se pagó estaba a nombre del marido de la parte actora Dª Regina .

Se alega además que el día 10 de diciembre de 2009 se emitió informe por la inspección en el que se detallaba que tras la visita correspondiente girada el día 4 de diciembre de 2009 se comprobó que se había realizado la inversión propuesta y que esa inversión se correspondía con la subvención concedida y la factura aportada.

Finalmente se concluye que ha quedado justificada la realidad de la obra, y su correspondencia con las facturas aportadas, sin que el pago efectuado en metálico pueda suponer que no se ha realizado la obra o cumplido con lo exigido, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Subvenciones , ya que no se exigía de forma expresa el pago bancario, ni tampoco es de aplicación la Orden de 23 de julio de 2008, ni, aunque lo fuera, exige necesariamente el pago bancario.

La Administración demandada en su contestación a la demanda solicita la confirmación de la Resolución impugnada, y entiende que resulta de aplicación el artículo 35 de la Orden de 23 de julio de 2008, que exige que se acredite el pago de las facturas.

Señala el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía que la interesada sostuvo en vía administrativa que los pagos se habían realizado mediante pagarés, pero que en vía judicial se sostiene que en realidad el pago se hizo en efectivo, lo que indica una conducta fraudulenta. Y, además, no se ha justificado el pago con arreglo al artículo 35 de la Orden de 23 de julio de 2008.

Por todo ello concluye la Junta de Andalucía que al no haberse cumplido con la justificación o haber una justificación insuficiente, con arreglo al artículo 37 de la Ley General de Subvenciones concurre causa de reintegro de la subvención.

TERCERO.-Para la resolución de la controversia surgida entre Dª Regina y la Junta de Andalucía, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos que resultan del expediente administrativo y de la prueba practicada:

-el día 30 de enero de 2009 Dª Regina presentó solicitud de subvención de acuerdo con la Orden de 9 de noviembre de 2006, para la ejecución de un proyecto de ampliación y reforma de su establecimiento comercial Regalos Vistamar en Roquetas de Mar (Almería).

-la Orden de 9 de noviembre de 2006, modificada por la de 27 de noviembre de 2007, establece las bases reguladoras para la concesión de diferentes líneas de subvenciones en materia de comercio y artesanía para la modernización de la pequeña y mediana empresa comercial e implantación de sistemas de calidad.

-mediante Resolución de 22 de junio de 2009 se acordó conceder a Dª Regina un incentivo de 10.160,97 euros como resultado de aplicar un porcentaje del 50% a una inversión aprobada de 20.321,94 euros.

-el día 9 de noviembre de 2009 se presentaron diversos documentos para justificar la inversión y se requirió en varias ocasiones para justificar el pago. Inicialmente se intentó justificar el pago mediante pagarés, si bien posteriormente se alegó que el pago se hizo en efectivo, y se aportaron extractos bancarios, si bien la Administración indica que esos extractos proceden de una cuenta de la que no es titular la demandante, pues están a nombre de D. Imanol .

-el día 10 de diciembre de 2009 se emitió informe por la Sección de Inspección y Sanciones de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, en el que se detallaba que tras la visita correspondiente girada el día 4 de diciembre de 2009 se había comprobado la efectiva realización de la inversión propuesta y que, además, esa inversión se correspondía con la subvención concedida y la factura aportada .

-la Junta de Andalucía consideró que no se había justificado el pago y que ante el incumplimiento de la obligación de justificación procedía dictar las resoluciones de incumplimiento de justificación de la subvención concedida, con la consiguiente pérdida de la subvención, resoluciones que son impugnadas en este proceso.

CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto la cuestión controvertida en este proceso se limita a determinar si por parte de la recurrente se ha justificado el pago de la obra o si por el contrario ante su falta de justificación procede la pérdida de la misma.

Sin embargo, de los datos que obran en el proceso administrativo, se deduce que no es cuestión controvertida que la obra se realizó de acuerdo con el proyecto y las facturas aportadas. En este sentido, en el folio 55 del expediente administrativo consta que, tras la visita realizada al establecimiento Regalos Vistamar, sito en la Avenida de las Gaviotas, Paseo Marítimo 2, el día 10 de diciembre de 2009 se emitió informe por la Sección de Inspección y Sanciones de la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, en el que se detallaba que se había comprobado la efectiva realización de la inversión propuesta y que, además, esa inversión se correspondía con la subvención concedida y la factura aportada.

Igualmente en el expediente administrativo se observan el proyecto, las facturas de la obra y los documentos en los que el constructor afirma haber realizado la obra y haberla cobrado.

La justificación del pago de la obra, obra de reforma cuya realidad no se discute, se trató de realizar en un primer momento mediante unos pagarés, que, sin embargo, fueron abonados en metálico según manifiesta la parte actora. A este respecto, de acuerdo con la Ley General de Subvenciones, así como las bases de la Orden de 9 de noviembre de 2006, e incluso la Orden de 23 de julio de 2008, no se exige de forma exclusiva y excluyente que el pago deba realizarse de forma bancaria, sino que es posible el pago en metálico siempre que se justifique debidamente la realidad del pago.

La posición de la Junta de Andalucía es que como se aportaron extractos bancarios que proceden de una cuenta de la que no es titular la demandante, pues están a nombre de D. Imanol , no se ha justificado debidamente el pago, ya que, además, se afirmó primero que se pagó con pagarés y luego que fue en efectivo.

Sin embargo, de la prueba obrante en este procedimiento, fundamentalmente el expediente administrativo, se considera que el pago de la obra está justificado, pues la obra está realizada como ha constatado la propia Junta de Andalucía, y esa obra se corresponde con la factura aportada, factura que el constructor que ha realizado la obra reconoce abonada.

Es cierto que primero se afirmó que el pago se hizo por pagarés, y que luego el pago se hizo en metálico, lo que llevó razonablemente a la Junta de Andalucía a considerar que podría haber alguna maniobra fraudulenta. No obstante, los extractos bancarios aportados son de una cuenta del hijo de la parte actora, y aunque no se correspondan de forma exacta con las facturas aportadas, sí que justifican de forma casi completa el pago de la obra. Y, además, materialmente ha quedado probado que la obra fue abonada.

De tal forma que al estar cumplida la finalidad de la subvención, ya que la propia Junta de Andalucía certifica la realización de la obra con arreglo al proyecto y la factura, y a la vista de la prueba practicada, ha resultado justificado el pago de la obra, por lo que debe entenderse justificada la subvención, así como la justificación del pago, según lo dispuesto en la Orden de 9 de noviembre de 2006, y también la Orden de 23 de julio de 2008 ( artículo 35) y también de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones .

Lo que obliga a anular la actuación administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, y reconocer el derecho de la recurrente al abono de la cantidad 10.160,97 euros.

Desde la fecha de esta Sentencia únicamente se devengarán, en su caso, los intereses a que hace referencia el artículo 106 de la LJCA , sin que haya lugar al abono de otros intereses.

QUINTO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Regina contra la Resolución de 16 de febrero de 2011 de la Delegación Provincial en Almería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente NUM000 , desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 26 de noviembre de 2010, en la que se acuerda declarar el incumplimiento de la subvención concedida y el decaimiento en el derecho al percibo de la subvención, actuación administrativa que se anula por no ser ajustada a Derecho.

Se condena a la Junta de Andalucía a que abone a Dª Regina la cantidad de 10.160,97 euros por la subvención que fue solicitada por la misma el día 30 de enero de 2009.

Desde la fecha de esta Sentencia únicamente se devengarán, en su caso, los intereses a que hace referencia el artículo 106 de la LJCA .

Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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