Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 907/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5366/2019 de 02 de Julio de 2020
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 907/2020
Núm. Cendoj: 28079130052020100162
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2355
Núm. Roj: STS 2355:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5366/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5366/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Rafael Fernández Valverde, Presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 5366/2019 que ha sido interpuesto por la procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas & Home SL, y bajo la dirección letrada de D. Fernando Sánchez Galdó contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (Granada) recaída en el recurso de apelación nº 1134/2017.
Comparece como parte recurrida el procurador D. Rafael A. Palma Crespo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salobreña, bajo la dirección letrada de D. Francisco Rodríguez Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 12 de noviembre de 2019, que acuerda: '1º) Admitir el recurso de casación nº 5366/2019, preparado frente a la sentencia nº 518/19, de 7 de marzo, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia Andalucía.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: 'si el principio de subrogación legal del art. 27.1 TRLS, ampara el derecho del adquirente de los terrenos para solicitar la devolución de determinadas cuotas del proyecto de reparcelación, satisfechas al Ayuntamiento por el anterior propietario de los mismos, al haberse declarado por resolución judicial posterior a la transmisión que dichas cuotas fueron indebidamente giradas'.
Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son: 'art. 27.1 TRLS.'
3º) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional'.
'1º Estimar el recurso, 2º Casar y anular dicha sentencia.
3º Desestimar el recurso de apelación nº 1.134/17 [...].
4º Confirmar la expresada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada (completada mediante Auto de 19 de septiembre de 2.017).
5º E imponer al Ayuntamiento de Salobreña las costas del recurso de apelación nº 1.134/17'.
las costas del presente proceso'.
Fundamentos
En lo que aquí interesa, afecta a las parcelas 26, 27 y 28. Estas parcelas eran propiedad de la mercantil Azucarera Ebro Agrícolas SA, que, tras su fusión con la mercantil Puleva SA, pasó a denominarse Ebro Puleva SA.
La cantidad que debía abonarse correspondiente a las tres parcelas ascendía a 62.654.977 pesetas, (en euros 376.564).
Es decir, a los 375.564 euros de la Liquidación Provisional, se les añadía 158.476,09 euros en la referida Actualización. En total, 535.040 euros.
Tres particulares y cuatro mercantiles, entre las que no se encuentra Azucarera Ebro Agrícolas SA (Ebro Puleva SA), interponen recurso ante el TSJ de Andalucía, Granada, bajo el nº 3181/2001, contra la citada Actualización.
Por sentencia del TSJ, de 13 de abril de 2009, y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala sobre la no admisión de sucesivas liquidaciones provisionales, se falla la anulación de la Actualización de la Liquidación Provisional de 10 de mayo de 2001.
En escritura de compraventa el 25 de junio de 2004, por precio de 17.425.000 euros, ante el Notario de Madrid D. Luis J. Ramallo García, número 2008 de su protocolo.
En fecha 19 de mayo de 2016, (14 años después de haber pagado la propietaria primera las cuotas de la Actualización de la Liquidación Provisional; 12 años después de la venta de las tres parcelas y 7 años después de la sentencia del TSJ anulando dicha Actualización), la mercantil citada interesa del Ayuntamiento de Salobreña la devolución como ingresos indebidos de la cantidad de 158.476,09 euros, que abonó la propietaria en, último ingreso febrero 2002, consecuencia del importe añadido a la liquidación Provisional por la Actualización en 2001. Actualización anulada por sentencia del TSJ de 13 de abril de 2009.
Alega al efecto el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda del RD 520/2002, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como sus artículos 14 y siguientes.
Por escritura pública de 29 de junio de 2016, (al mes siguiente de la solicitud reseñada en el apartado anterior), ante el Notario de Granada D. Francisco Gil del Moral, bajo el número 2046 de su protocolo, Granada 1 de Inversiones SL cedió el crédito siguiente a Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home SL, (mercantil constituida el 23 de abril de 2014 en escritura pública ante el Notario D. José Luis Angulo Martín, nº 194 de su protocolo), exponiendo:
'I.- Que la mercantil GRANADA 1 INVERSIONES, SL reconoce adeudar a la mercantil PROYECTOS Y GESTIONES INMOBILIARIAS VILLAS AND HOME SL una cantidad superior a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (158.476,09€), por razón de las relaciones comerciales que ambas mantienen.----- --
II.- Que la mercantil GRANADA 1 DE INVERSIONES SL, según manifiesta en este acto su Administrador único, ostenta un crédito frente al Ayuntamiento de Salobreña por importe de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (158.476,09€), correspondiente a un ingreso indebido realizado a dicho Ayuntamiento por el concepto 'actualización de la cuenta de liquidación provisional' del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de extensión urbana del Sector Norte del PGOU de Salobreña, correspondiente a las parcelas 26, 27 y 28 de dicho proyecto, propiedad de GRANADA 1 DE INVERSIONES, SL. Dicha sociedad le tiene reclamada al citado Ayuntamiento la devolución de la expresada cantidad según acredita con copia del escrito presentado al efecto en el Registro General de Entrada de la Corporación con fecha 19 de mayo de 2016, copia del cual se une a esta escritura por fotocopia.-------
III.- Que las mercantiles GRANADA 1 DE INVERSIONES SL Y PROYECTOS Y GESTIONES INMOBILIARIAS VILLAS AND HOME SL han convenido que el pago de parte de la cantidad que la primera adeuda a la segunda se realice mediante la cesión del crédito que GRANADA 1 DE INVERSIONES SL ostenta frente al Ayuntamiento de Salobreña, referido en el expositivo anterior, por importe de 158.476,09 €, lo que llevan a efecto por medio de la presente escritura con sujeción a las siguientes, [...]'.
Y en la Estipulación Quinta acuerdan, 'a los efectos previstos en el artículo 1.527 del Código Civil', se notifique dicha cesión de crédito al Ayuntamiento de Salobreña, lo que se realiza por la Notaría al día siguiente, 30 de junio de 2016.
El 4 de julio de 2016, D. Mateo Izquierdo Medina, en representación de Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home SL, presentó un escrito todo manuscrito y en mayúsculas, en el que expone: 'Que la mercantil Granada 1 de Inversiones cede (un crédito que ostenta frente al Ayto. de Salobreña por importe de 158.476,09€) a Proyecto y Gestiones Inmobiliarias Villas And Home dicho crédito mediante escritura pública que se adjunta' . Por todo lo cual solicita: 'Se admita en este Registro la escritura de cesión de crédito'.
En respuesta al anterior escrito, la Concejala Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento firma un escrito el 20 de septiembre de 2016, que es notificado a la mercantil citada el 22 siguiente, en el que se expone: 'de acuerdo con la información obrante en la Intervención Municipal, la entidad Granada 1 de Inversiones SL, no ostenta crédito a su favor de la entidad Ayuntamiento de Salobreña, por la cuenta de liquidación de la Reparcelación del Sector Norte de Salobreña, por lo que la toma de razón de la cesión de crédito no puede efectuarse'.
En fecha 1 de diciembre de 2016, transcurridos seis meses desde la presentación el 19 de mayo de 2016 por Granada 1 de Inversiones SL de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, sin resolución expresa de la misma, Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas And Home SL interpone recurso de reposición.
Y ante la no resolución expresa de dicho recurso, esta mercantil interpone recurso contencioso.
Y en lo que afecta al tema objeto de la cuestión de interés casacional, anterior AH Segundo, la sentencia expresa lo siguiente en su FD Tercero.
'Ahora bien, la cuestión es si la subrogación en todos los derechos y deberes urbanísticos que comprende la adquisición de las parcelas correspondientes, comprende la transmisión del derecho del transmitente de reclamar la devolución de un ingreso indebido como el que nos ocupa.
Y compartimos el razonamiento del Ayuntamiento apelante, entendiendo que la acción de reintegro de ingresos indebidos aunque nace con ocasión del cumplimiento de cargas urbanísticas, no es un derecho de aprovechamiento urbanístico, sino un crédito personal que no se transmite automáticamente con la adquisición real de las parcelas.
Es un derecho de carácter personal y no un derecho urbanístico, y su transmisión requería la declaración de voluntad del transmitente, voluntad que no consta, pues ni es expresa, ni cabe considerarla tácita cuando precisamente a la fecha de transmisión de las parcelas en el año 2004, el transmitente había consentido la liquidación por no haberla impugnado
Una cosa es la afección del titular de dominio al cumplimiento de la obligación de urbanizar y por tanto de sufragar los gastos de urbanización y otra, el derecho de reclamar la devolución de lo indebidamente ingresado por este concepto que es una acción de naturaleza personal y no un derecho urbanístico. Por tanto podemos afirmar que el recurrente no adquirió el derecho a la devolución mediante escritura de 29 de junio de 2016. Y tampoco un pretendido enriquecimiento injusto de la Administración podría justificar por sí misma la transmisión de un crédito de naturaleza personal.
La lectura atenta del artículo 27 del RD Legislativo 7/15 corrobora tal conclusión:
'1.- La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real'.
También los artículos 19 y 20 del RD 1093/97.
Y el principio de subrogación real lo que hace es imponer a los adquirentes el deber de cumplir las obligaciones del anterior propietario y los compromisos que este hubiera adquirido además de quedar subrogados en los derechos reales del mismo, y esta subrogación no precisa declaración alguna, a diferencia de la transmisión de derechos o créditos personales del transmitente, aunque se relacionen con las parcelas y la urbanización.
La STS de 31/5/2005 define el alcance de la subrogación señalando:
'que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto el anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil''.
Alega igualmente que la mercantil recurrente actúa en base a un contrato de cesión de crédito, que debe distinguirse de la subrogación, con cita de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil.
La parte recurrida, Ayuntamiento de Salobreña, considera que la mercantil, Granada 1 Inversiones SL, adquirente de las parcelas (2004), y cedente del crédito (2016), 'no ostenta crédito a su favor de la entidad Ayuntamiento de Salobreña por la cuenta de liquidación de la Reparcelación del Sector Norte de Salobreña' (anterior FD Primero E).
El presente recurso presenta cuestiones que deben ser examinados separadamente.
La primera de ellos atañe a la naturaleza del derecho cedido. Según la recurrente ante esta Sala, cesionaria de un calificado como derecho de crédito, este derecho lo poseía la mercantil cedente cuando se subrogó 'en los derechos y deberes del anterior propietario', (art. 27.1TRLS 2015), pues 'existe una conexión directa e inescindible (nacida de las determinaciones que establece el TRLS y la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable o de las exigencias derivadas de los actos de ejecución de la misma) entre los derechos que son objeto de subrogación y la finca, quedando totalmente excluidos de la ecuación legal todos aquellos otros derechos del anterior propietario que no estén vinculados a la finca mediante un nexo de esa naturaleza. Hecha la anterior consideración, mi representada considera que dicha conexión es evidente en el caso de esta 'litis', por cuanto, tanto la obligación de hacer efectivas las cuotas del proyecto de reparcelación [...] (como el correlativo derecho a obtener la devolución de las que una resolución judicial posterior haya declarado indebidamente satisfechas), recaen sobre los propietarios de las fincas incluidas en la reparcelación y en su estricta condición de tales', (página 7 de su escrito de preparación del recurso de casación).
Por tanto, y siguiendo la propia alegación de la recurrente, el derecho a obtener la devolución de lo pagado recae sobre los propietarios de las fincas incluidas en la reparcelación 'en su estricta condición de tales'. Y en esta línea, la aquí recurrente, que es la cesionaria de un llamado crédito, se confunde y expresa en la misma página 5 mentada, '[...]por mi representada cuando adquirió dichas parcelas [...]' cuando quien adquirió las parcelas fue Granada 1 de Inversiones SL, la mercantil cedente del crédito.
Dado que la cesionaria aquí recurrente no es la adquirente propietaria de las parcelas transmitidas en la reparcelación, no puede afirmar ni pretender un derecho a la devolución de unos pagos realizados, que recae, según ella, sobre 'los propietarios de las fincas en su estricta condición de tales'.
Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home SL, cesionaria aquí recurrente, no puede pretender el cobro de lo pagado por el primer propietario, alegando que ese derecho a la devolución le corresponde al propietario adquirente, pues de existir ese derecho urbanístico, que no existe, sería un derecho del propietario, en 'conexión directa e inescindible' por la subrogación y la finca. Proyectos y Gestiones Inmobiliarias Villas and Home SL es un tercero ajeno a la subrogación urbanística, y al carecer de la condición de propietario titular del llamado derecho urbanístico, su pretensión carece de todo fundamento.
Ya se ha afirmado antes que la cesionaria, partiendo del supuesto derecho urbanístico a la devolución de lo pagado, no puede reclamar tal devolución, pues es un tercero ajeno a la propiedad de las parcelas.
Por ello, y recordando la regla del Digesto '
En dicha época (2004) el artículo 21.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, establecía: 'Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. 1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma.
La Ley 6/1998 seguía lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: 'Enajenación de fincas y deberes urbanísticos. La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos.
Y la normativa posterior, Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo, en su artículo 19.1 disponía: '1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma.
Y el actual artículo 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece: '1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real'.
La mercantil recurrente afirma en su recurso sobre la redacción del actual artículo 27.1 TRLS 2015 'las dudas que puede suscitar la dicción literal del precepto, manifiestamente escueto', acerca del alcance en la subrogación del adquirente.
Tras la exposición que se ha efectuado de la sucesiva normativa sobre la 'transmisión de fincas y deberes urbanísticos' cuyo título permanece idéntico desde el TRSL 1992, (si bien enajenación en lugar de transmisión) y, TRLSV 1998, TRLS 2008 Y TRLS 2015, hemos de concluir afirmando que la subrogación en la 'transmisión de fincas y deberes urbanísticos' tiene lugar respecto a los 'derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario'.
Pero si el anterior propietario ha abonado lo liquidado por el Ayuntamiento, no ha recurrido la Actualización de la Liquidación Provisional base de dicho abono, su derecho a la devolución de dicho pago en el supuesto de una anulación de la liquidación provisional, sigue siendo un derecho personal del propietario que pagó, y no es algo que vaya
Por tanto, estamos en presencia de un derecho personal, no urbanístico, del propietario transmitente, y para que el nuevo propietario puede considerarse que se ha subrogado en dicho derecho personal, sería preciso que en la escritura de enajenación de las parcelas, Azucarera Ebro Agrícola SA (Ebro Puleva SA), lo hubiese transmitido expresamente a Granada 1 de Inversiones en la escritura pública de compraventa de 2004, antes reseñada, lo que no se produjo y es pacífico entre las partes.
Careciendo el adquirente de las parcelas del derecho, se insiste, personal y no jurídico-real, a la devolución, en su caso, de lo pagado por el transmitente, al no haberse así estipulado en la compraventa de las mismas, no ha tenido lugar subrogación alguna en tal derecho por la compradora Granada 1 de Inversiones.
Esta Sala, en su sentencia de 24 de enero de 2018, recurso 3044/2016, en un caso de reclamación de responsabilidad patrimonial por el adquirente de una finca, por daños al anterior propietario, (aplicable TRLS 2008), determinó: 'En efecto, lo que contempla el artículo 19, siguiendo una tradición de nuestro Derecho Urbanístico, es la imposición de las determinaciones del planeamiento sobre los terrenos, con independencia de quien sea su titular, en un a modo de 'ius ob rem', conforme a la terminología iuscivilista que entronca con el artículo 348 del Código Civil , que condiciona la propiedad de las cosas a los límites impuestos por la ley, criterio reiterado en el artículo 33 de la Constitución , suponiendo la ordenación urbanística y territorial la configuración de la propiedad inmobiliaria y, por tanto, se impone con independencia de su titularidad dominical. Ahora bien, deberá convenirse que esa imposición activa y pasiva, derechos y deberes, se refieren a las determinaciones urbanísticas o, si se quiere, en término iuscivilistas, a cuestiones reales en el sentido que afecten directamente a la cosa, a los terrenos. En modo alguno pueden extenderse esos efectos a los derechos personales, obligacionales, de quien en cada momento sea el propietario de los terrenos'.
Y coincide la Sala con lo razonado en la cuidada sentencia del Tribunal de instancia, (anterior FD Segundo), cuyo razonamiento es enteramente conforme a derecho.
En conclusión, si se estimara que el adquirente de las parcelas se subrogó, como nuevo propietario de las mismas, en el derecho urbanístico a la devolución de lo pagado por el transmitente, (lo que no es así), el cesionario no puede ejercitar la pretensión de cobro de lo pagado, pues es un tercero ajeno totalmente a la propiedad de las parcelas, propiedad a la que estaría conectado ese pretendido derecho por 'conexión directa e inescindible', según la propia recurrente cesionaria.
Y dado que ese llamado derecho a la devolución de pago, no es un derecho urbanístico vinculado a la subrogación del artículo 27.1 TRLS 2015 , sino un derecho personal del primero propietario- pagador, y que no fue objeto de transmisión expresa en la escritura de compraventa, procede recordar la cita anterior del Digesto, y concluir que la aquí recurrente cesionaria ni es titular de ningún derecho de crédito urbanístico del art. 27.1 TRLS 2015, pues no puede serlo pues no es la propietaria adquirente, y no puede serlo tampoco, pues la propietaria enajenante no cedió a la compradora y luego cedente, un crédito personal del primer propietario cuya transmisión no se estipuló.
El principio de subrogación legal del artículo 27.1 TRLS 2015, (y sus precedentes, artículos 22.1 TRLRS y OU 1992; 21.1 LRS y V 1998 y 19.1 TRLS 2008), no ampara el derecho del adquirente de los terrenos para solicitar la devolución de determinadas cuotas, satisfechas al Ayuntamiento por el anterior propietario, al haberse declarado por resolución judicial posterior a la transmisión que dichas cuotas fueron indebidamente giradas. Y no lo ampara, pues tal derecho de devolución es un derecho personal del anterior propietario, no un derecho urbanístico jurídico-real, que no es transmitido si expresamente no se estipula así en la escritura de compraventa.
Y en el caso presente el cesionario aquí recurrente, carece del derecho a solicitar tal devolución, pues el cedente, tercero en la subrogación real, no poseía el derecho que se dice transmitido, pues no se había subrogado en él, al no haber sido estipulado así por el transmitente en la compraventa.
Se confirma la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Sin imposición de costas, conforme al último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª Angeles Huet de Sande

