Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
26/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 908/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 26 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 908/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100828

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6573


Encabezamiento

Recurso número: 01/1820/2003

S E N T E N C I A N º 908

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. SALVADOR BELLMONT Y MORA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a 26 de noviembre de 2004.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 01/1820/2003 promovido por la Procurador ELENA GIL BAYO en nombre y representación de AGRINARES S.A. , contra resolución DICTADA POR EL T.E.A.R DE VALENCIA, EN FECHA 30- 4-2003 EN EXPTE. Nº 3/7293/00. TRIBUNAL EN ÚNICA INSTANCIA., habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO..

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

CUARTO: Se señala la votación para el día 18 de noviembre de 2004.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. .D AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Fundamenta la demandante su pretensión impugnatoria en que la consignación de la fecha de aprobación de las cuentas anuales por la Junta General de la Sociedad real fue la de 4-3-96 y no la de 29-3-96, lo que determinó el error plasmado en la declaración correspondiente al impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 (mod. 201), tratándose en suma de un simple error material dado que se consignó la misma fecha como la de aprobación de balance y cuentas y la propia de la declaración , 29-3-96, modelo 201; por ello en ingreso a cuenta se había efectuado correctamente sobre la cuota integra del ejercicio 1995 ya que el 1-4-96 el plazo reglamentario para efectuar la correspondiente declaración del I.S. sobre dicho ejercicio ya había concluido; al ser la fecha real de aprobación de cuentas la de 4-3-96, ya concluido tal periodo respecto al ejercicio referido; alega asimismo la inexistencia de elemento intencional, ni ocultación ni animo defraudatorio alguno, habiendo incluso abonado la liquidación complementaria con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO: La Sala en cuestión similar se ha venido manifestando reiteradamente , SS 887/2003, 145/2004 y 677/2001, entre otras, en el sentido de que la administración no hace mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el demandado, o culpa del sujeto pasivo, y ello impide que pueda apreciarse la comisión de la infracción, pues como se viene reiterando por la jurisprudencia y señalado el T. Constitucional en la sentencia 76/1990, de 26 de Abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, rigiendo el principio de culpabilidad que excluye la imposición de Sanciones por el mero resultado; no siendo suficiente, como alega el T.E.A.R., en su fundamentación, que pretendio "deliberadamente ingresar cantidad o inferior a la procedente, o bien ignoró con desconocimiento culpable la norma ......., y que teniendo en cuenta el art. 77 L.G.T las infracciones tributarias serán sancionables incluso a titulo de simple negligencia por lo que entiende que concurre el elemento intencional necesario para la existencia de la infracción sancionada," ello con contraposición de la reiterada jurisprudencia que mantiene el principio de culpabilidad que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.

TERCERO: En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto, sin que se aprecien la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fé o temeridad en orden a la imposición de las costas procesales conforme a la dispuesto en el art. 139 L.J.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso - administrativo 1820/2003, interpuesto por la Procuradora Sra, GIL BAYO, en nombre y representación de AGRINARES S.A., contra resolución del T.E.A.R., de 30-4-2003., desestimatorio en reclamación 03/7293/00, respecto a Sanción en cuantía de 8.616 euros, en J. Sociedades y ejercicio 1996 , la que estimamos contraria a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto. No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia , a veintiseis de noviembre de dos mil cuatro.

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