Última revisión
20/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 908/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 831/2006 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 908/2009
Encabezamiento
RSU 0002188/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.188/10
Sentencia número: 684/10
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.188/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA COLOMERA ORTIZ, en nombre y representación de Dª. Rosaura contra la sentencia de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1459/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA, S.L., EQUIPO DOCENTE VILLAVERDE SOC. COOP. LTDA., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Probado y así se declara:
1°) Que la trabajadora ha prestado servicios para la entidad INSTITUCIÓN GYRSA, S.L. en el centro educativo concertado con la consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, desde el 11 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de profesora de segundo ciclo de educación infantil en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario bruto mensual de 2.256,54 Euros con prorrata de pagas extras.
2°) Que dicho centro educativo privado venía siendo explotado por la mercantil INSTITUCIÓN GYRSA, S.L en régimen de concierto educativo con la Comunidad de Madrid en virtud de autorización otorgada por la Consejería de educación del referido ente público para impartir enseñanzas de régimen general no universitaria.
3°) Que con fecha 4 de junio de 2009 se constituye la sociedad cooperativa denominada "EQUIPO DOCENTE VILLAVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA" cuyo objeto será la explotación del centro docente que hasta el 31 de agosto de 2009 ha venido realizándose por INSTITUCIÓN GYRSA, S.L.
4°) Que como consecuencia de la constitución de dicha cooperativa, una gran parte de los trabajadores del centro educativo INSTITUCIÓN GYRSA, se incorporaron por mor del cambio de titularidad del centro como socios trabajadores, capitalizando las respectivas prestaciones por desempleo en algunos casos y dándose de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, realizando las aportaciones dinerarias oportunas para su sostenimiento. El resto negoció con Institución Gyrsa una salida de la empresa mediante indemnización a excepción de la demandante.
5°)Que INSTITUCIÓN GYRSA, S.L. mediante escritura pública otorgada en fecha 2 de julio de 2009 cesó su actividad en el centro transmitiendo su titularidad a favor de la entidad Equipo Docente Villaverde, Sociedad Cooperativa Madrileña.
6°) Que para la continuidad de la actividad docente, INSTITUCIÓN GYRSA S.L. y la COOPERATIVA tramitaron conjuntamente la modificación de autorización administrativa por cambio de titularidad al amparo de lo dispuesto en el art. 13 g) de Real Decreto 332/i992, de 3 de abril , sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General no universitarias, siendo concedida por Orden 5547/07 de 25 de octubre (BOCM de 7/11/200/) doc. n° 3 de C.A.M.
7°) Que en el mes de octubre de 2008, la demandante firmó documento postdatado con fecha 14 de agosto de 2009, por el que declara "su baja voluntaria en la empresa Institución Docente Gyrsa, por tal motivo el último día de permanencia en la empresa será el próximo día 31/08/2009- Ruego de su amabilidad se sirva poner a mi disposición la liquidación de haberes que me corresponden". Y no consta que en la emisión de dicha declaración de voluntad hubiese concurrido causa alguna de anulabilidad por existir un vicio del consentimiento, como pudiera ser error, dolo, coacción, violencia, intimidación o miedo grave.
8°) Que la demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno
9°)- Que la trabajadora formuló reclamación previa ante la C.A.M.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Rosaura , contra INSTITUCIÓN DOCENTE GYRSA, S.L, contra VILLAVERDE SOCIEDAD COOPERATIVA. LTDA," y contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamientos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2009 se desestimó la demanda de despido interpuesta por la Sra. Tejero contra "Institución Docente Gyrsa", "Equipo Docente Villaverde SCL" y la Comunidad de Madrid, en referencia a la terminación de la relación laboral entre aquella trabajadora y la empresa primeramente citada, hecho ocurrido el 14 de agosto de 2009.
La actora recurre con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Se pide de la Sala añadir un nuevo ordinal al relato de hechos declarados probados, a fin de que refleje que: "La Institución Docente Gyrsa remitió documento a la Comunidad de Madrid con fecha de registro 07/08/2009 donde, tal como literalmente consta, "en base a la circular de ese Servicio de Centro Privados y Concertados referente a los profesores en pago delegado con contrato de trabajo temporal, a continuación comunicamos el nombre y D.N.I. de los profesores que causarán BAJA el próximo curso 2009/2010 con la fecha que se indica". En dicho documento constan 25 trabajadores, incluida la actora".
El dato referido es cierto y así se reseña.
TERCERO.- Por el contrario, la supresión del último párrafo del cuarto hecho declarado probado no se admite, ya que se carece de apoyo. El recurso manifiesta en este punto que pretende suprimir el indicado párrafo porque "no existe, en autos soporte probatorio alguno para esta manifestación, puesto que el propio juzgador reconoce en la fundamento de derecho, (al folio quinto, primer párrafo), que es un mera manifestación realizada por la Institución Gyrsa, SL", cuando en realidad no es así. Esto nos lleva a decir que la revisión de hechos cuando no se funda en prueba pericial o testifical, o en hecho conforme de la contraparte, ha de articularse como infracción de norma jurídica, cosa que no se ha hecho. Pero es que, además, en el caso presente la lectura del punto de la sentencia de instancia al que alude el escrito de suplicación permite apreciar que no dice lo que éste le atribuye, pues no dice ese punto que sólo se base en la confesión de la citada empresa, sino que da a entender que los datos de referencia han sido deducidos de prueba documental y que lo reflejado en éste también se admite por dicha empresa.
CUARTO.- De acuerdo con la regulación de los artículos 49.1. d) del Estatuto de los Trabajadores, y 1265, 1266 y 1267 del Código Civil, el recurso de la Sra. Rosaura mantiene que no cabe hablar en su caso de baja laboral voluntaria y que el documento reseñado en el séptimo hecho declarado probado no puede dar sustento a la tesis del juzgador de instancia, "puesto que no resulta lógico que ésta al inicio del curso escolar 2008/2009, (concretamente en octubre de 2008), como reconoció la parte codemandada Gyrsa (hecho declarado probado séptimo), comunicase casi un año antes su intención de causar baja voluntaria en el colegio, cuando había manifestado su intención de ser socia cooperativista de la nueva mercantil mediante señal por transferencia bancaria de 9.000 ?, como así se desprende del documento nO 10 del ramo de prueba documental de la parte actora".
Añade a propósito de esa aportación de 9.000 euros que "la fecha en la que se procedió a la devolución de la cantidad de 9.000 ? a la actora porque no le interesaba participar como socia cooperativista en la nueva entidad se produjo en el mes de octubre de 2008 coincidiendo con la suscripción del documento de baja voluntaria". Tales afirmaciones llevan a la recurrente a afirmar que lo que se considera su baja voluntaria "a todas luces es un documento con un contenido falso", así como que resulta evidente "la coacción alegada por esta parte en orden a la suscripción del documento de dimisión de la actora".
A la luz de estas manifestaciones hemos de precisar qué hechos están acreditados y cuáles no. Lo acreditado es que la recurrente se incorporó a la plantilla de la empresa "GYRSA, SL" el 11 de septiembre de 2007 con contrato indefinido, que dicha empresa cesó en su actividad en el verano del año 2009, habiéndose constituido poco antes una cooperativa que asumió la titularidad de la autorización de centro concertado que "GYRSA" tenía reconocida por la Comunidad de Madrid, y que dicha cooperativa estaba integrada por gran parte de los trabajadores de la empresa últimamente mencionada, los cuales habían dado ese paso previa capitalización de las prestaciones por desempleo y las necesarias aportaciones dinerarias para su sostenimiento.
Por el contrario, en lo que se refiere a la aportación dineraria de la que habla la recurrente para su integración en la referida cooperativa lo único que consta es la mención que contiene el párrafo decimoquinto del segundo fundamento de derecho ("ésta efectuó una transferencia de 9.000 euros con la finalidad de participar en la Cooperativa que estaba en trance de proyecto y desarrollo, lo que demuestra que en fecha 11 de octubre de 2007 -documento 10 de la actora- en el justificante de transferencia se hace constar "señal cooperativa Nazaret" ya tenía conocimiento del próximo cese de GYRSA y su sucesión por la Cooperativa de profesores trabajadores que se estaba prestando"). Esto ha de admitirse también con valor de hecho probado, pero hemos de rechazar el que la devolución de dicha señal para integrarse en la cooperativa se hiciera en la fecha que indica la recurrente, pues nada hay de ello en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Sentadas estas bases, distinguiremos a propósito de la problemática del motivo de recurso que es objeto de examen entre tres cuestiones distintas: 1º) la falsedad documental de la que habla el recurso; 2º) la coacción de la Sra. Rosaura de la que también habla el recurso; 3º) la posibilidad de suscribir de forma anticipada una baja laboral voluntaria para una determinada fecha.
La falsedad invocada se descarta, ya que la vía para su acreditación es la contenida en el artículo 4.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto imperativo a estos fines para quien alega la falsedad del que no se ha hecho uso en este caso.
Sobre la coacción por parte de "GYRSA": consta en la sentencia impugnada que en el acto del juicio se defendió por la actora que el documento de baja voluntaria se le hizo firmar para poder ser contratada por "GYRSA", lo cual rechazó la magistrada "a quo" porque no tiene sentido que una trabajadora que tiene la condición de fija tenga que firmar una baja voluntaria para poder ser contratada de nuevo, ya que su contrato está plenamente en vigor. Descartada esa explicación que se dio en el acto del juicio para justificar la existencia de coacción, lo que ahora se dice ante la Sala es que ese vicio del consentimiento se acredita en razón a que la fecha de suscripción de la baja voluntaria, octubre de 2008, coincide con la fecha de devolución de la cantidad que había entregado en concepto de participación en la cooperativa que iba a constituirse para asumir la actividad de "GYRSA", pero lo cierto es que ni tal devolución está acreditada ni, de haberlo estado, podríamos deducir de ello la conclusión que pretende la recurrente, pues el eventual interés que "GYRSA" hubiese podido tener para extinguir la relación laboral con la Sra. Rosaura (interés consistente en no abonarle indemnización por fin de contrato) se desvanece, habida cuenta que, habiendo sido sucedida dicha empresa por la cooperativa de referencia, es ésta la que hubiese debido hacerse cargo de esa trabajadora, de manera que a la postre ninguna indemnización tenía que ir a su cargo en caso de que la relación laboral no continuase.
Por último, en lo que toca a la posibilidad de que la recurrente suscribiese en octubre de 2008 un documento en el que anticipase su baja voluntaria para agosto de 2009, no hay desde el puesto de vista legal impedimento a ese proceder, particularmente teniendo en cuenta que, tal como hemos visto, en el momento de suscribirse el documento de baja de la Sra. Rosaura ya tenía decidida su incorporación a la cooperativa que se iba a constituir y, de hecho, había realizado su aportación por importe de 9.000 euros. Podemos deducir, por tanto, que en octubre de 2008 la baja firmada con efectos de agosto de 2009 fue plenamente voluntaria.
Una vez llegada la fecha en que dio efectos a esa baja voluntaria es cuando la trabajadora ha cambiado de opinión, pero sin que antes de aquel momento hubiera manifestado retractación alguna. Esto ha de destacarse de forma especial: no hay retractación entre el momento de firma de la baja voluntaria y la fecha en que ésta se hace efectiva, sino cambio de criterio una vez que la empresa da efectividad al cese voluntario, lo cual no afecta a que la baja que firmó en su día fue consciente y voluntaria y por ello al darse efectividad a tal decisión no cabe hablar de despido.
Por ello se desestima el motivo examinado y queda vacío de contenido el siguiente, puesto que, partiendo de la base de la falta de validez de la baja voluntaria, se pedía que se atribuyese a la citada cooperativa la condición de empleadora de la recurrente, por subrogación, y fuese esa nueva empresa la que se hiciese cargo del despido.
El recurso se desestima en su integridad.
SEXTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de esta ciudad, de fecha 4 de diciembre de 2009, en sus autos nº 1459/09. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
