Última revisión
13/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 908/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1102/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 908/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101236
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00908/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 908
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a trece de Octubre de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1.102 de 2008, promovido la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2008, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/45/08, que estimó la reclamación interpuesta por Doña Esperanza contra la Diligencia de embargo dictada por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Badajoz, derivada de una Liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuantía 1.872,72 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/45/08, que estimó la reclamación interpuesta por Doña Esperanza contra la Diligencia de embargo dictada por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación Provincial de Badajoz, derivada de una Liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La decisión del órgano económico-administrativa se basa en la existencia de la Resolución de 30-4-2007 que anula la providencia de apremio y declara prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- En el momento de dictar la presente resolución, debemos tener en cuenta que esta Sala de Justicia ha dictado la sentencia de fecha 14-11-2008, recurso contencioso-administrativo número 668/2007 , que anula la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30-4-2007, dictada en la reclamación económico- administrativa número 06/619/07.
Ahora bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia mencionada se recoge lo siguiente: "De lo expuesto se deduce, al margen de que Joaquín actuase como simple presentador tras la adición en 2005 ó representante al interponer el recurso de reposición, que en octubre de 2006 se intentó notificar eficazmente la providencia de apremio respecto de la deuda tributaria, no habiendo transcurrido desde entonces el plazo de 4 años desde la autoliquidación de 17.2.2003, lo que determinó una interrupción de la prescripción de conformidad con lo que establece el art. 68 de la LGT de 2003 . Lo expuesto determina la anulación de la resolución del TEARE impugnada, debiendo la Administración Gestora notificar la liquidación correctamente tras la adición de la herencia verificada en 2005 y continuar el procedimiento administrativo".
Es por ello que procede mantener el pronunciamiento estimatorio del T.E.A.R. de Extremadura aunque con un argumento jurídico distinto al basarnos en la fundamentación y fallo de la sentencia de este Tribunal de 14-11-2008 . La sentencia anula la Resolución del órgano económico-administrativo y no aprecia la existencia de prescripción, acordando que la Administración Tributaria notifique la Liquidación y continué el procedimiento administrativo. La Diligencia de embargo no resulta válida puesto que aunque la sentencia anula la decisión del T.E.A.R. de Extremadura de 30-4-2007 no puede desconocerse que ordena la retroacción de actuaciones al momento de notificación de la Liquidación, por lo que la Administración Tributaria no podía iniciar el período ejecutivo de pago. La Administración no puede comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado, de esta forma, es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. En el caso sometido a la deliberación de la Sala, al acordarse la retroacción de actuaciones para que se procediese a la notificación de la Liquidación, no era posible el inicio del procedimiento de apremio, lo que nos conduce a desestimar íntegramente el recurso contencioso- administrativo, sin perjuicio de los actos de ejecución que haya practicado la Administración Tributaria en ejecución de la sentencia de fecha 14-11-2008 (recurso contencioso-administrativo número 668/2007 ).
TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2008, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/45/08, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
