Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 908/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2013 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 908/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015101029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5898


Encabezamiento

1

Recurso número 27 /2013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 908/2.015

Ilmos.Sres Presidente:Don Mariano Ferrando Marzal.Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belén Castelló Chueca y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia a 30 de octubre del 2015

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número27 /2013interpuesto porLA FEDERACION DE URBANIZACIONES CAMP DEL TURIA,representada por la procuradora Mª Desamparados Royo Blasco y asistida por la letrada Carmen de Juan Puig contra la Ordenanza municipal de tratamiento de vertidos y aguas residuales del Ayuntamiento de Liria, publicada en el BOP el 16.10.2012, habiendo sido parte como demandada elAYUNTAMIENTO DE LLIRIA,representado por la procuradora Beatriz Lorente Sánchez y asistida por el letrado José Manuel Palau Navarro.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda, la actora solicitó la nulidad de los artículos 7.5.5. y 8.2.5 de las NNUU del Plan General de LLiria y la nulidad de la Ordenanza impugnada, por falta de competencia material del Ayuntamiento de Lliria y por falta de motivación que fundamente la adopción del sistema de depuración individualizado por ser una excepción al deber público de prestación de servicio de saneamiento.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la deliberación, votación y Fallo para el día 20 de octubre del 2010, deliberándose en sucesivas sesiones y fallándose el 27.10.2015

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la nulidad de los artículos 7.5.5. y 8.2.5 de las NNUU del Plan General de LLiria y la nulidad de la Ordenanza Municipal de Vertido y Tratamiento de Aguas Residuales, aprobada el 18.9.2012 y publicada en el BOP el 16.10.2012 por falta de competencia material del Ayuntamiento de Lliria,por tratarse de vertidos ajenos a su red pública municipal por falta de motivación y por vulneración de la normativa aplicable y jurisprudencia invocada en el escrito de demanda,que fundamente la adopción del sistema de depuración individualizado, que resulta una excepción al deber público de prestación de servicio de saneamiento.

La recurrente expone los hechos que considera relevantes en concreto:

1º-La red de colectores que ha sido ejecutada en los últimos veinte años, no es capaz de cubrir, ni siquiera el 53% de los suelos urbanos residenciales previstos 41 unidades de ejecución en suelo urbano, distantes del casco de la población, que ocupan una extensión de 5.652.553 m2, suelo consolidado por la urbanización con un total de 7.953 viviendas, sin red de alcantarillado, lo que ha producido problemas de depuración y vertidos, por carencia de sistema de depuración por- según el arquitecto municipal -l a falta de capacidad inversora del Ayuntamiento, siendo la solución que ha dado la administración municipal o bien la implantación de Programas de Actuación Integradas o la depuración individualizada a través de depuradoras da oxidación a que se refieren los artículos 7.5.5. y 8.2.5 del PGOU de LLiria , estando solo 3.780 viviendas en la actualidad conectadas a la red de alcantarillado general, es decir un 47 % lo que supone que a 4.254 viviendas, a un 53 % se les priva de la ejecución de un servicio público esencial, imponiendo un sistema individualizado y privado de depuración, transformando un deber público en una obligación privada, que supone un alto coste de implantación y mantenimiento, un problema de olores, mayor demanda energética, costes de revisión periódica, sustitución de piezas, contaminación masiva y directa del suelo y del agua subterránea o acuíferos al derivar el tratamiento y vertido de aguas residuales a los propietarios, con las exigencias que se derivan de la Disposición Transitoria Segunda de la Ordenanza .

Expone que la solución para estas viviendas, no pasa por una actuación integral de urbanización, sino que debe arbitrarse la conexión directa y unitaria de las viviendas sin conexión, a la red de colectores y que la ordenanza carece de motivación y de análisis previo del territorio.

2º.-La misma infradotación de saneamiento ocurre para suelos urbanizable y no urbanizables, delimitando el PG, 34 nuevos sectores de suelo urbanizable residencial dispersos con un total de 6.292.123 m2 disponiendo para 30 sectores un sistema de colectores que no ha sido ejecutado, ni proyectado, lo que supone la implantación de la depuración individualizada a mas de 6.886 viviendas .

3º.-Falta de motivación de la ordenanza para la solución transitoria adoptada de instalación de sistemas individuales de depuración, con ausencia de una análisis previo del territorio y de las necesidades de depuración de cada núcleo de viviendas que justifique la solución adoptada, identificando las zonas afectadas de forma genérica y ambigua, con ámbitos espaciales muy dispares y heterogéneos, incluyendo ámbitos, que cuentan con un sistema general de colectores en sus inmediaciones, a los que es posible conectar y otros en los que no se han proyectado colectores generales, siendo una medida de carácter transitorio que ya se contemplaba en PG del año 2003 y que parece convertirse en solución definitiva, concluyendo que la falta de motivación determina la nulidad de la Ordenanza.

La recurrente anticipa las causas de nulidad :

Formales: A) falta de competencia material del Ayuntamiento para imponer el tratamiento de vertidos externos de la red municipaly B)falta de motivación.

Y de fondo 1º.- Incumplimiento del RD 11/1995 que impone la obligación de los municipio de disponer de sistema colectores de agua residuales ,en cumplimiento del RD 11/1995 del RD 509 /1996 modificado por el RD 2116 /1998 y la Directiva 91/271/CEE, modificada por la 989 /15 /CEE que impone la obligación de disponer de colectores y define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas y2º.- Incumplimiento del principio de eficienciaenergética de la Directiva 31/2010 de 19.5.2010, concluyendo que el sistema de depuración individual, solo puede dar solución a situaciones excepcionales enmarcadas en zonas residenciales de muy baja densidad, impugnando en consecuencia indirectamente los artículos 7.5.5 . y 8.25 de la las NNUU del PGOU de LLiria que exige las depuradoras individuales en el plazo de cinco años cuando no haya red de alcantarillado.

Y alega como fundamentos de derecho:

1º.-El servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales son servicios esenciales, que la administración está obligada a prestar y de cuya efectiva realización no está dispensada art. 25.2.1 de la Ley 771985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y art 26 sobre la obligatoriedad de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en municipios de más de 5.000 habitantes, el art. 18 1 g ) sobre el derecho de los vecinos a exigir este servicio, la Ley autonómica 2/1992 de Saneamiento de aguas de la CV (art. 4 apartado 2)y la Jurisprudencia que considera aplicable .

2 º.-Obligatoriedad de los municipios de disponer de sistemas colectores de aguas residuales, en aplicación de la Directiva 91/271/CEE y carácter excepcional de los sistemas individuales de depuración, RD 11/1995 que impone la obligación en las aglomeraciones urbanas de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de aguas residuales , art. 10.1.d) de la ley del suelo de 12.5.1956 art, 63.3 y ley del suelo de 1976 ( art. 10.1.g ) y 10.2 ,la LRAU art. 6.1 la LUV 11.2c)y Jurisprudencia que considera de aplicación.

3º.-Falta de legitimación y competencia del Ayuntamiento de LLiria,correspondiendo la competencia a la administración hidráulica art. 101 del RDL 1/2001 de la ley de aguas y art. 2, así como el art. 4.2 de la ley 2/1992 de la CV que acota la competencia de los Ayuntamientos que alcanza la planificación, construcción , explotación y mantenimiento de sus redes de alcantarillado y control de vertidosy cuando ese vertido no se realiza a una red municipal es competencia de la administración hidráulica y sin la previa autorización de ésta , no puede establecer un sistema de depuración de aguas residuales, no siendo conforme a derecho por tanto los artículos 2. 2 , art. 5 que exige la previa autorización de la CHJ y sin embargo no exime de la obligatoriedad de la Ordenanza art. 15 y 16 y la Disposición Transitoria Segunda, que impone con carácter obligatorio, general y transitorio un sistema de depuración privado en contra de la normativa reguladora del Plan Hidrológico del Jucar RD 1664/1998 y Orden de 13.8.1999 art. 36 .

4º.- Por último la actora invoca los art. 28.3 , 181.6 y 189 de la LUV ,por los que la ejecución del alcantarillado no exige necesariamente el desarrollo urbanístico completo de la unidad de ejecución a través de Programa de Actuación Integrada, pudiendo acometer el Ayuntamiento, mediante la imposición de un canon de urbanización.

Por su parte la defensa letrada del Ayuntamiento de Lliria,expone los antecedentes fácticos de la Ordenanza, en particular la problemática de la llegada incontrolada de vertidos a la EDAR, repercutiendo en la calidad del agua depurada y en el canon de vertidos de la CHJ por lo que se procedió la tramitación y aprobación de la Ordenanza objeto de recurso, sometiéndola a información pública, considera que la recurrente no expone los motivos de impugnación de la totalidad de la Ordenanza y por ello deduce que además de impugnar los artículos 7.5.5. 8.2.5 del PGOU, impugna los artículos 1, 2, 15,16 y la DT 2ª de la Ordenanza.

Invoca los derechos de los propietarios en las sucesivas leyes sobre legislación del suelo y concluye que la ejecución de edificaciones y construcciones aisladas, al margen de las obligaciones urbanísticas no puede legitimar a sus titulares para exigir al Ayuntamiento la prestación de servicios públicos de suelo urbano urbanizado como alcantarillado y tratamiento de aguas residuales por lo que el Ayuntamiento debe dar solución a la grave situación urbanística generada por las edificaciones surgidas históricamente al margen del planeamiento no consolidadas por la urbanización siendo necesario una solución temporal y provisional de estas zonas en el ejercicio de sus competencias y expone las disposiciones de la LBRL y de las Directivas invocadas por la recurrente, así como la ley de Aguas que en su artículo 102 2 RD 4/2007 , establece que la autorización de vertido corresponde a la administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados a la red de alcantarilladlo o de colectores gestionando por la administración local autonómica o entidades dependientes, en lo que les corresponde a estos la autorización, siendo precisamente el objeto de la Ordenanza regular los tratamientos de aguas residuales así como los vertidos a la red de alcantarillado y colectores de saneamiento existentes en el término municipal ( art 1.1.de al Ordenanza), a lo que hay que añadir las competencias en materia de urbanismo de la administración local, el sis tema transitorio, provisional y la excepcionalidad del mismo .

Por último expone que la Ordenanza está motivada bastando, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la aceptación de informes o dictámenescuando se acompañen o se incorporen al texto de la resolución, siendo suficiente la motivación para que el administrado conozca las razones por las que se optó por esta solución estableciendo la Ordenanza una solución provisional mientras que se regularizan los asentamientos urbanos irregulares ejecutados al margen del planeamiento.

SEGUNDO:La actora solicita la nulidad de los preceptos 7.5.5. y 8.2.5 de las NNUU del PGOU de Lliria, interponiendo contra estas normas recurso indirecto y recurso directo contra toda la Ordenanza Municipal de Vertido y Tratamiento de Aguas residuales por lo que denomina motivos formales: falta de competencia material del Ayuntamiento para regular e imponer el tratamiento de vertidos externos a la red municipal de saneamiento y por falta en inexistencia de motivación que fundamenta la adopción del sistema de depuración individualizado por ser una excepción, al deber público legal de prestación del servicio de saneamiento.

Comenzando por la impugnación indirecta, por motivos formales de los preceptos mencionados del PGOU, aprobado en el año 2006 por la COPUT y publicado en el BOP el 1.6.2006 que regulan para las viviendas aisladas de zonas de suelo urbano y de suelo urbanizable quelas edificaciones dispongan, transitoriamente, en tanto no se urbanicen las calles, ni se disponga de la red de alcantarillado en la zona, de depuradoras individuales de oxidación total para la evacuación y tratamiento de aguas residuales procedentes de los usos, debiendo contemplarse en el proyecto técnico de las obras de nueva planta la ejecución de las instalaciones precisas para realizar la acometida al alcantarillado, aun cuando no se haya ejecutado, no pudiéndose conceder la cedula de habitabilidad, ni la licencia de primera ocupación, si estas instalaciones interiores y para la acometida no se han ejecutado correctamente.

Los motivos de impugnación indirecta del PGOU son los mismos que los de la Ordenanza; falta de competencia y falta de motivación del sistema de depuración individualizado.

No cabe la menor duda que la existencia de viviendas, en particular en zona urbana, urbanizable y no urbanizable, sin red de alcantarillado para evacuación de aguas residuales, es anómala, aun cuando sea el resultado de muchos años de construcciones ilegales, sin que la administración municipal llevara a cabo medidas para impedirlo y para proceder a la demolición de los construido ilegalmente.

El PGOU del año 2006 fue objeto de informe sectorial de la CHJ, extremo no desvirtuado por la recurrente y estableció un régimen transitorio de vertidos y tratamiento de aguas residuales, con la obligación de sistemas individuales de depuración en tanto no se hayan ejecutado las obras de urbanización correspondientes a la red de alcantarillado.

Ciertamente la normativa urbanística invocada por el Ayuntamiento LSRSV de 1998 y actual TRLS del 2008 ,siempre ha regulado los derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable , estableciendo que estos deben completar la urbanización cediendo suelo para viales, pera ejecución de sistemas generales, ceder el 10% de aprovechamiento, distribución equitativa de beneficios y cargas y en lo que aquí interesa costear en su caso la urbanización y así tanto en la LRAU ( art. 6 , )como en la LUV ( art. 11 de la LUV ) siendo a los propietarios de las parcelas es a quien corresponde costear un sistema de evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado público.

El Ayuntamiento es competente en materia urbanística y de acuerdo con el art. 25.2.1 .) y 26 de LBRL en materia de servicio alcantarillo y tratamiento de aguas residuales y es competente igualmente en materia de gestión y ejecución del planeamiento y así lo recogen las normas invocadas y la Ley de Aguas 1/2001 , que dispone que las autorizaciones de vertidos, corresponden a la administración hidráulica salvo en los caso de vertidos en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colector gestionados por la administraciones autonómica y locales o entidades dependientes de las mismas, en las que la autorización corresponde a la administración autonómica o local .

Y así tanto el PGOU, en los preceptos impugnados indirectamente como la Ordenanza articulo 1, regulan las condiciones en las que las aguas residuales y los vertidos a la red de alcantarillado y colectores se producen, estableciendo en el uso de las competencia municipales en el tratamiento y depuración de las aguas residuales, y la obligación transitoria , en tanto no se desarrollen los instrumentos de gestión y o ejecución urbanística adecuados de que las edificaciones incluidas en suelo urbano y urbanizable dispongan de depuradoras individuales de oxidación total, para evacuación de aguas residuales, de manera que no se produzcan vertidos incontrolados que acaben en el alcantarillado, red pública de saneamiento y en la estación depuradora de aguas residuales, como hasta ahora, al parecer, ha ocurrido .

Esta competencia, no es la competencia de la CHJ sobre vertido de aguas residuales al dominio público hidráulico o al subsuelo, siendo como afirma la administración demandada competencias concurrentes y compatibles, por lo que debe rechazarse la afirmación de infracción de los artículos 2. 2 , art. 5 ya que el art. 15 . define el ámbito de aplicación donde no se disponga de red de alcantarillado y se vierta directa o indirectamente al medio receptor y el art 16.1 exige la previa autorización de la CHJ y por ello la Disposición Transitoria Segunda que impone con carácter obligatorio, general y transitorio un sistema de depuración privado, no infringe tampoco la normativa reguladora del Plan Hidrológico del Jucar RD 1664/1998 y Orden de 13.8.1999 art. 36, ya que como hemos dicho el vertido exige la autorización previa de la CHJ ( art. 16.1 )

Y el sistema de instalación de autodepuración es transitorio y excepcional , como es la excepcionalidad en materia de agua residuales de las edificaciones y urbanizaciones, surgidas al margen del planeamiento, tratando de paliar sus efectos contaminantes en los vertidos de agua a los colectores y depuradora existente (EDAR) repercutiendo en la calidad del agua depurada y en el canon de vertidos de la CHJ que debe pagar el Ayuntamiento .

En cuanto a la falta de motivación en lo que se refiere a los preceptos impugnados del PGOU, nada alega la recurrente, respecto a la tramitación y aprobación del citado instrumento de Planeamiento ,en lo respecta a la obligación de disponer transitoriamente de depuradoras individuales de oxidación en zonas de suelo urbano y urbanizable, constando que el PGOU, obtuvo el informe favorable de la CHJ , por lo que debemos entender que en todo caso esta alegación se refiere a la Ordenanza.

La consecuencia de lo expuesto y razonado es la desestimación de la impugnación indirecta de los citados artículos de las NNSS, por los motivos formales esgrimidos, siendo la administración competente para regular los extremos referentes al tratamiento de aguas residuales respecto al vertido de estas aguas al alcantarillado y colectores, conociendo la recurrente las razones para adoptar estas normas, sin que se justifique en moda alguno que en la tramitación y contenido del PGOU no estén motivadas estas normas urbanísticas.,

TERCERO:Respecto de la Ordenanza, debe reiterarse la misma argumentación, la competencia del Ayuntamiento para regular las condiciones de los tratamientos de aguas residuales y vertidos a la red de alcantarillado y colectores en su término municipal tanto de agua domesticas, como de actividades comerciales o industriales ,como dispone el artículo 1 de la Ordenanza, incluyendo por ello los tratamientos de aguas residuales domesticas en zonas residenciales sin red municipal de alcantarillado .

Pero es más, el artículo 3 de la Ordenanza exige la correspondiente autorización municipal para conectar los vertidos a la red de alcantarillado, la licencia de obra o instrumento de intervención ambiental, explicitar la autorización y condiciones de acometida a la red de alcantarillado y no se permiten vertidos a la red, ni construcciones de ningún tipo que no efectúen declaración de vertido y en particular para los vertidos domésticos se exige, en un plazo, la previa autorización de la CHJ articulo 5 .1 y las condiciones de depuración exigidos por la CHJ art 16 plasmándose así las competencias concurrentes municipales y del organismo de cuenca, previendo además el artículo 16.3 que la instalación de auto depuración no será necesaria en el caso de suelos de uso dominante residencial , cuando pueda conectarse a una red de colectores con proyecto de ejecución aprobado y se haya adoptado el acuerdo de inicio de programación de la actuación integrada que contemple la ejecución de obras de alcantarillado.

Ciertamente, la magnitud de las edificaciones en suelo urbano y suelo urbanizable en el municipio de LLiria, sin saneamiento es alarmante, pero de acuerdo con el mencionado precepto art. 16.3 en el caso de los suelos residenciales que se detallan como suelo urbano residencial aislado ( pag 19 del Informe pericial de la recurrente que valoraremos más adelante ) sí disponen de un colector próximo, al que puede conectarse, con proyecto de ejecución aprobado y adoptado el acuerdo de inicio de programación, podrán hacerlo.

En cuanto a la falta de motivación en la tramitación de la Ordenanza, la alegación de la recurrente resulta genérica, constando en el expediente el Informe del departamento de urbanismo y el Dictamen de la Comisión Informativa de fecha 12.7.2012, en los que se detalla los antecedentes de la ordenanza , el objeto y fines , las competencias de la CHJ y del Ayuntamiento en materia de aguas residuales , las previsiones del PGOU y de la LRAU y LUV en esta materia, el régimen sancionador en materia de vertidos a l alcantarillado o colectores en particular la autorización de vertido por la CHJ y la previsión que estabilice el punto 2 de dicho precepto acerca de la posibilidad de conexión a una red de colectores así como en el Anexo II la resolución de las alegaciones presentadas (folio 41 a 47 ) y el Informe técnico que recoge el entorno del Parque de San Vicente , las previsiones del PGOU respecto a otra red de colectores ( folios 47 a 50 ) concluyendo que la red de colectores debe ejecutarse con los procesos legales de programación y gestión urbanística de las unidades d ejecución de suelo urbano y urbanizable , la imposibilidad material de a corto plazo dotar a todas estas urbanizaciones de red de alcantarillado y colectores, la transitoriedad de la medida de depuradoras individuales etc, etc ....

La atora reprocha a la administración que para la elaboración ella Ordenanza no se hayan hechos estudios concretos y detallados de cada urbanización y /o núcleo de población y no se hayan instrumentados las soluciones para cada caso.

Este reproche no puede ser tenido en consideración ya que la Ordenanza establece disposiciones generales para todo el termino municipal y no impide que por iniciativa privada o pública. Se instrumenten soluciones colectivas para cada urbanización o núcleo de población.

CUARTO: En cuanto a los motivos de fondo de la impugnación indirecta de los preceptos del PGOU y de la Ordenanza con carácter previo hay que señalar, que la recurrente solicita la nulidad de toda la Ordenanza, sin referencia concreta a ningún artículo, pero como expone la administración demandada, el debate debe centrarse en la valoración de la conformidad o no a derecho, de los artículos 1, 2, 15, 16 y la DT 2ª de la Ordenanza.

La recurrente considera probada sus pretensiones con el Informe pericial aportado con el escrito de demanda, que fue ratificado y sometido a contradicción a presencia judicial procediendo en consecuencia una valoración conforme las reglas de la sana critica

El Perito señala el objetivo y alcance del informe en tres puntos:

1º.- La identificación de las zonas afectadas por la Disposición Transitoria. 2º.- la valoración de la solución de la ordenanza. 3º.- Las ventajas de la depuración pública, frente a la privada y el agravio económico de la depuración privada, frente a la pública y se centra en los artículos 15,16 y 21 por exigir a las parcelas afectadas un sistema de depuración privada, costear su mantenimiento y realizar análisis periódicos para cumplir con los parámetros exigidos por la CHJ y el Ayuntamiento.

El Dictamen recoge la situación urbanística de las urbanizaciones en Lliria en el PG, señalando que el servicio más escaso es el saneamiento, utilizándose pozos negros y fosas sépticas, sin disponer de un registro de todas estos vertidos lo que ha supuesto un grave problema medio ambiental, con sobreexplotación de acuíferos y afecciones a ríos y manantiales .

El Informe detalla la existencia de 52 unidades de ejecución en suelo urbano (PG) con 41 en el entorno del Parque de San Vicente, calificadas en el PGOU como residenciales Aisladas con un grado de consolidación muy elevado, en el que se ha programado y llevado a cabo la ejecución de una red de colectores aprobada en 1994 en dos fases y una tercera solo en su subfase A, estando la súbfase B pendiente de construcción, con proyecto del año 2012, concluyendo que existen 4.254 viviendas ( de las 7.953 existentes y potenciales según fichas PGOU 2005) que no dispone de PAI donde se contemple la ejecución de red de saneamiento y que podrían conectarse efectivamente a la red de colectores, pero que estarían afectadas a su juicio por la Disposición Transitoria segunda.

La conclusión que alcanza el perito, acerca de que todas esa viviendas están afectadas por la Disposición transitoria, no puede darse por buena, ya que precisamente a estas edificaciones les seria aplacable el artículo 16.3 de la Ordenanza , que prevé que no será obligatoria la instalación de depuración en el caso de suelos de uso dominante residencial, cuando la actuación pueda conectar a una red de colectores con proyecto de ejecución aprobado y se haya adoptado el acuerdo de inicio de procedimiento de programación de la actuación integrada que contemple la ejecución de obras de alcantarillado de manera que los propietarios de viviendas en este suelo ya existentes o por edificar podrán solicitar su conexión a la red de colectores existentes o que se encuentren en ejecución con las condiciones exigidas en el precepto y no están obligados a la instalación de la autodepuración.

En cuanto al suelo urbanizable, compuesto por 34 sectores clasificados 5 como residencial extensión casco urbano y 32 como residencial aislado lejos del casco urbano ( PG) de los que ninguno dispone de red pública de evacuación, expone que no se ha ejecutado el proyecto de colectores previsto en el PGOU del 2005 y concluye que para las 5751 viviendas ( existentes y posibles), sería más ventajoso ejecutar la red proyectada y financiarla con un canon de urbanización o contribuciones especiales, sin que sea necesario supeditar su ejecución al desarrollo completo de un expediente de programación .

En efecto, tratándose de suelo urbanizable y que por tanto este suelo deberá, en principio ser objeto de programación, conforme la legislación vigente, aun cuando también la normativa urbanística prevea el canon de urbanización.

Respecto al suelo no urbanizable, todos las viviendas existentes están afectada por la Disposición Transitoria, como no podía ser de otra manera, ya que en este suelo solo se puede edificar con las condiciones exigidas en la normativa del Suelo No Urbanizable.

No se puede concluir que la Ordenanza perjudique a un elevado número de viviendas, ya que como hemos dicho tanto en suelo no urbanizable como en suelo urbanizable las edificaciones existentes deben someterse, las primeras a las disposiciones que exigen la naturaleza del suelo no urbanizable y las segundas a la programación de las unidades de ejecución que exige el suelo urbanizable.

El perito considera que difícilmente los propietarios tienen los medios y estructura para ponerse de acuerdo en establecer un sistema privado y colectivo por lo que el sistema de depuración individual se impone a un 53,49% viviendas de suelo residencial aislado al 100% de viviendas de suelo urbanizable y no urbanizable (5.751 y 2000) lo que resulta un total de 12.005 viviendas.

Al respecto resulta preciso matizar que las cifras de vivienda recogidas en el dictamen se refieren a viviendas existentes y potenciales como puede verse en los respectivos cuadros de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable

El dictamen expone las ventajas de la depuración publica de agua residuales frente a la privada, la obligación municipal de dotar de infraestructuras públicas a toda la población, aun cuando hayan crecido al margen del planeamiento, ya que los núcleos de población están establecidos, la depuradora del Camp del Tura existente que da servicio al municipal de Lliria con 23.542 habitantes , por lo que está obligada por el art. 4 del RD 11/1995 antes de enero del 2001 a tener sistema de colectores para las aguas residuales, de acuerdo con la definición de habitante equivalente, de la Directiva 91/271/CEE y dos depuradoras más que dan servicio al Polígono Carrases y a dos urbanizaciones, concluyendo que dada la diversidad de casos, lo deseable es un tratamiento personalizado para cada tipo de urbanización y que las características del sistema privado individual que exige la Ordenanza, tratamiento de oxidación total, son los más eficientes pero tienen un alto coste de construcción y de mantenimiento, por exigir además la ordenanza una revisión trimestral , limpieza del filtro biológico cada 6 meses y vaciado de lodos y materias flotantes cada dos años con adición de activador bacteriano, considerando que sería mejor un sistema de depuración compacto de las mismas características pero núcleos de población, concluyendo que la depuración individual, debe entenderse como solución transitoria y que debe buscarse en un futuro la conexión a un colector que recoja las aguas residuales y las conduzca a una depuradora colectiva

El dictamen valora el sistema de depuración individual en 11.667,84 euros y las depuradoras colectivas compactas con costes superiores que puede dar servicio a 400 viviendas, concluyendo que el coste de depuración colectivo es menor que el individual, para 40 o 50 viviendas fijándolo en 78.580,91.

Por último concluye que la Ordenanza trata todos los casos por igual, que no tiene un estudio previo del territorio, que especifique las condiciones de cada U.E. y la posibilidad de conexión a la red existentes que 12.005 viviendas están obligadas a la instalación , mantenimiento y explotación de un sistema depurativo individual cuando es posible enlazar a la red de colectores, que es más eficiente la instalación colectiva y la pública que la individual con menores costes y mas control de la administración.

En el acto de la vista el perito aclaró que la depuradora elegida en su informe tiene un sistema anaerobio inicial que garantiza los valores mínimos que debe contener el agua no siendo mucho el mayor coste , necesita un sistema que consume energía eléctrica, que ha tenido en cuenta las viviendas previsibles porque las existentes se refieren al 2005 y no a las existentes en el momento del dictamen, pero no ha podido comprobar la real existencia del numero de viviendas, las valoraciones de los sistemas están detalladas en el presupuesto y los costes de mantenimiento son menores en una depuradora colectiva, que en cientos de depuradoras colectivas, no se han incluido el valor de la obtención de suelo para el coste de las depuradoras colectivas de urbanizaciones por suponer el perito que se llevarían acabo en los suelos de las urbanizaciones y entiende que el sistema de depuración colectivo compacto es compatible con la Ordenanza

QUINTO.-Procede ahora el examen de los motivos de fondo alegados por la actora valorando del informe pericial y las alegaciones de las partes

.-El servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales son servicios esenciales, que la administración está obligada a prestar y de cuya efectiva realización no está dispensada (art. 25.2.1 de la Ley 771985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y art 26 sobre la obligatoriedad de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en municipios de más de 5.000 habitantes, el art. 18 1 g ) sobre el derecho de los vecinos a exigir este servicio, la Ley autonómica 2/1992 de Saneamiento de aguas de la CV (art. 4 apartado 2) y la Jurisprudencia que considera aplicable .

Ni los preceptos del PGOU impugnados indirectamente, ni el articulado de la ordenanza ( art. 1, 2, 15, 16 y la DT 2ª ) vulneran los preceptos impugnados ( competencia y obligatoriedad del servicio municipal derecho de los vecinos a exigirlo) más bien al contrario precisamente, en aplicación de la obligación de la administración local de prestación del servicio de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales, no se permite verter las aguas residuales directamente a los colectores y se impone la obligación de auto depuradoras, en las edificaciones u urbanizaciones que no disponga de red de alcantarillado, por haber sido edificadas, sin que previamente se llevara a cabo la ejecución de esta infraestructura, siendo este hecho, lo excepcional, en suelo urbano y urbanizable y la exigencia de la Ordenanza es una forma de paliar transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo la ejecución de la red de saneamiento, el vertido ilegal a la red pública, exigiendo tanto la autorización de la CHJ como la autodepuración de las aguas residuales.

2º.-Obligatoriedad de los municipios de disponer de sistemas colectores de aguas residuales en aplicación de la directiva 91/271/CEE y carácter excepcional de los sistemas individuales de depuración. RD 11/1995 que impone la obligación en las aglomeraciones urbanas de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de aguas residuales , art. 10.1.d) de la ley del suelo de 12.5.1956 art, 63.3 y ley del suelo de 1976 ( art. 10.1.g ) y 10.2 ,la LRAU art. 6.1 la LUV 11,2c), del RD 509 /1996 modificado por el RD 2116 /1998 y la Directiva 91/271/CEE modificada por la 989 /15 /CEE la obligación de disponer de colectores y define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas .

Ni los artículos del PGOU impugnados, ni de la Ordenanza niegan la obligatoriedad del Ayuntamiento de implantar redes de colectores para recoger aguas pluviales y de red de alcantarillado para recoger aguas residuales domesticas y evidentemente el sistema de depuración individual es excepcional, pero resulta como hemos dicho de lo excepcional de que existan suelos urbanos y urbanizables en los que se ha edificado sin previa ejecución de red de alcantarillado , siendo la primera obligación del Ayuntamiento llevar a cabo la gestión y ejecución del planeamiento, no permitir edificaciones que no dispongan de los servicios necesarios y no consentir la existencia de estas edificaciones, sin que los propietarios cumplan con las obligaciones urbanísticas : ceder suelo y sufragar los costes de urbanización por lo que la Ordenanza atiende a una situación de hecho, excepcional, creada por el incumplimiento de la administración local de sus obligaciones urbanísticas, permitiendo las urbanizaciones y edificaciones sin llevar a cabo la gestión y ejecución de planeamiento y por el incumplimiento de los propietarios de edificar, sin que el suelo adquiriera la condición de solar , tal y como exigía la LRAU y la LUV y exige la actual LOTUP.

Partiendo de esta situación excepcional, el PGOU y la Ordenanza prevén, las condiciones de tratamiento de aguas residuales de vertidos LLiria de aguas residuales en el término municipal incluyendo el tratamiento de estas aguas en zonas residenciales, sin red de alcantarillado, como no podía ser de otra manera, habida cuenta precisamente de que nos encontramos ante un servicio público de prestación municipal obligatorio, exigiendo de un lado ( art. 3) autorización de conexión del Ayuntamiento, la autorización de la CHJ para los vertidos domésticos en zonas residenciales y transitoriamente en tanto no se ejecuten la red de alcantarillado, la denominada autodepuración de instalaciones de saneamiento, es decir, un sistema transitorio individual de oxidación total , que resultaria compatible tal y como especificó el Perito en sus aclaraciones, con sistemas de depuración colectivo compacto para núcleos de viviendas y /o urbanizaciones, precisamente para cumplir con las exigencias del RD 11/1995 , RD 509 /1996 y Directiva 91/271

.-Incumplimiento del principio de eficienciaenergética de la Directiva 31/2010 de 19.5.2010, concluyendo el Informe pericial que el sistema de depuración individual, solo puede dar solución a situaciones excepcionales enmarcadas en zonas residenciales de muy baja densidad Ahora bien, de acuerdo con el Dictamen en la zona residencial es posible conectarse a colectores por lo que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 16.3 de la Ordenanza y también es posible un sistema como hemos dicho de depuración colectiva tal y como expone el perito compacta para para núcleos de viviendas y/ o urbanizaciones que cumpla mejor los principios de eficiencia energética

.-Los art. 28.3 181.6 y 189 de la LUV , por los que la ejecución del alcantarillado no exige necesariamente el desarrollo urbanístico completo de la unidad de ejecución a través de Programa de Actuación Integrada, pudiendo acometer el Ayuntamiento, mediante la imposición de un canon de urbanización.

La recurrente considera infringido el Artículo 28.3 que dispone el Tratamiento para las edificaciones consolidadas en el régimen de Actuaciones Integradas que precisamente regula en el apartado uno, la inclusión de las edificaciones consolidadas en actuaciones integradas

1.Las edificaciones consolidadas pueden ser incluidas en Actuaciones Integradas. Su inclusión no limita los deberes urbanísticos de su titular, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguientesin que el apartado 3, contemple el supuesto en el que nos encontramos edificaciones que carecen de red de alcantarillado ya qué se refiere aactuaciones urbanizadoras que no supongan primera implantación de servicios para edificios o instalaciones preexistentes, sino mera renovación, ampliación o reestructuración de dichos servicios, y a queno cabrá imponer a la propiedad de los referidos edificios el pago de cuotas por los costes de urbanización de los mismos, salvo que su devengo se difiera hasta el momento de su reedificación, quedando la parcela afecta al pago del canon de urbanización, cuyo pago quedará afecto registralmente. A tal fin, el programa contendrá una propuesta de ordenanza reguladora del citado canon de urbanización que será aprobada junto con el Programa de actuación integrada. Las edificaciones preexistentes abonarán, en todo caso, los costes de urbanización correspondientes a los nuevos servicios implantados.

Y que en todo caso supone la gestión y ejecución de un programa de actuación integrada

En cuanto al art 181.6 de la LUV , prevé la imposición de cuotas. si la administración ejecuta obras de infraestructuras, sin que sea necesaria la previa gestión de una actuación integrada y sin que la Ordenanza impugnada impida que por la administración municipal se lleve cabo obras de red de alcantarillado y colectores:

Las cuotas de urbanización reguladas en el presente artículo podrá también imponerlas la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de la condición de solar a parcelas determinadas conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título I de esta ley. ( que se refiere a las areas semiconsolidadas ) Si las obras así financiadas dieran provecho para una posterior actuación integrada, los propietarios que las hubieran sufragado tendrán derecho, en el seno de ésta a que se les compense por el valor actual de las mismas. El mismo derecho tendrán los propietarios afectados por programaciones sucesivas de sus terrenos.

Al igual que dispone el Artículo 189 regulando el Canon de urbanización:

1.Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización. Número 1 del artículo 189 redactado por número ocho del artículo 7 de Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 1/2012, 10 mayo , de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas («D. O.C.V.» 14 mayo).Vigencia: 15 mayo 2012

La Ordenanza no vulnera, ni excepciona, estas previsiones legales, tanto en lo que se refieren a la inclusión de edificaciones consolidadas en un plan de actuación integrada como las que se refieren a la ejecución de meras obras de infraestructuras en concreto en el tema que nos ocupa de red de saneamiento y colectores, sino que establece transitoriamente en la Disposición Transitoria Segunda -en tanto no se llevan a cabo las correspondientes actuaciones integradas o ejecución de las obras de alcantarillado y que no pueda ser de aplicación el artículo 16.3 que prevé la conexión de suelos residenciales a red de colectores y excepción en esa caso la obligatoriedad de instalación de depuración , en determinadas condiciones : que se haya aprobado el proyecto de ejecución y que se haya adoptado acuerdo de inicio del procedimiento de programación de la actuación integrada que contemple la ejecución de obras de alcantarillado- el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ordenanza para la adecuación de las instalaciones de tratamiento previo, sin que esta exigencia y plazo excluya, como hemos dicho , que puedan gestionarse y ejecutarse en las Unidades de ejecución, sin servicios de alcantarillado y colectores mediante la correspondiente programación por iniciativa pública , privada o de los propietarios del suelo, ni que no puedan ejecutarse estos servicios por la administración repercutiendo su coste en los propietarios afectados .

QUINTO: La recurrente considera probada sus pretensiones con el Informe pericial aportado con el escrito de demanda, que fue ratificado y sometido a contradicción a presencia judicial ,apreciando la Sala que el dictamen es de una parte meramente descriptivo tanto sobre la realidad física de las viviendas existentes y potenciales afectadas, como sobre la enumeración de la normativa estatal , autonómica, local y europea, en materia de aguas residuales y las competencias municipales describe la autodepuración que la Ordenanza regula, los mayores beneficios de depuradoras colectivas para grupos de viviendas o urbanizaciones que considera compatible con la ordenanza y que puede ser promovidas por los colectivos afectados , reconociendo además que en suelo urbano, las viviendas pueden conectarse a los colectores existentes .

Concluyendo, no apreciamos que los artículos del PGOU impugnados indirectamente, ni la Ordenanza vulneren la obligación de la administración local de llevar a cabo un sistema público de recogida y tratamiento de aguas residuales, ni impida programar y ejecutar bien programas de actuación integrada en los suelos urbanos y urbanizables, por iniciativa pública o privada que conlleven las correspondientes cuotas de urbanización a los propietarios afectados, para sufragar la instalación de los servicios de alcantarillado y colectores o bien la red de alcantarillado y colectores en suelo urbanizable y no urbanizable con urbanizaciones y núcleos de población con la imposición de un canon a los propietariosen primer lugarporque el sistema de autodepuración es una exigencia transitoria - aun cuando hubiera sido hubiera sido deseable fijar un plazo, para que la administración asumiera la ejecución de toda la red pública de alcantarillado y colectores -,en segundo lugarporque de acuerdo con el dictamen pericial de la actora, el tratamiento de autodepuración puede llevarse a cabo en cada vivienda o colectivamente para urbanizaciones o grupos de viviendas con mayor eficiencia y menor coste y en este sentido deberá ser interpretados los artículos del PGOU y el artículo 15,16 y la disposición transitoria segunda,en tercer lugarpor la no exigencia de autodepuración en suelos residenciales, si es posible conectar la edificación a la red de colectores aprobada o ejecutada, posibilidad que el dictamen de la actora contempla para las suelos residenciales en zona urbana, sin perjuicio de que la conexión se inste por los propietarios de viviendas o urbanizaciones que puedan conectar a red de colectores o por la administración y se ejecute sufragándolo con un canon de urbanización a cargo de los propietarios,en quinto lugartambién pueden los propietarios afectados de las urbanizaciones o núcleos de población, en suelo urbano y/ o urbanizable sin red de alcantarillado, promover la ejecución de esta red bien instando la programación de la U.E , bien por el sistema de ejecución de la red e imposición de canon

En definitiva la administración está obligada a la prestación del servicio público de alcantarillado, colectores y depuradoras pero su ejecución se puede llevar a cabo por iniciativa pública o privada, por lo que nada impide que los propietarios afectados lo promuevan , programando unidades de ejecución o ejecutando la red de saneamiento, siempre a su cargo, bien por el sistema de cuotas de urbanización, bien por la imposición de un canon, por lo que de una u otra manera el coste siempre repercute en los propietarios de las viviendas, sin que pueda confundirse - la exigencia pública que supone la obligación de la Ley 7/985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre la obligatoriedad de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en municipios de más de 5.000 habitantes, y el derecho de los vecinos a exigir este servicio, la Ley autonómica 2/1992 de Saneamiento de aguas y la obligatoriedad de los municipios de disponer de sistemas colectores de aguas residuales en aplicación de la directiva 91/271/CEE y RD 11/1995 que impone la obligación en las aglomeraciones urbanas de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de aguas residuales Directiva 91/271/CEE modificada por la 989 /15 /CEE sobre la obligación de disponer de colectores y define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas y la normas urbanísticas vigentes en cada momento - con la gratuidad de estos servicios.

También está obligada la administración local a evitar la contaminación que provocan las aguas residuales en cumplimiento de la Directiva Europea por cuyo incumplimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) Caso Comisión Europea contra España dictó la Sentencia de 14 abril 2011 . TJCE 2011103. condenando al reino de España y en el caso que nos ocupa para no ser sancionado por vertidos incontrolados a la EDAR, repercutiendo en la calidad del agua depurada y en el canon de vertidos de la CHJ y por consiguiente a tomar medidas transitorias como las que prevé el PG y la Ordenanza de autodepuración, para evitar los vertidos domésticos ilegales a la red de alcantarillado y colectores.

Por lo expuesto la Sala no aprecia que las normas del PGOU impugnadas indirectamente ni la Ordenanza no sean conforme a derechoya que la ejecución de edificaciones y construcciones aisladas, al margen de las obligaciones exige que el Ayuntamiento de solución a la grave situación urbanística generada siendo necesario una solución temporal y provisional, en el ejercicio de sus competencias regulando los tratamientos de aguas residuales, así como los vertidos a la red de alcantarillado y colectores de saneamiento existentes en el término municipal ( art 1.1.de al Ordenanza.)

SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número

27 /2013interpuesto porLA FEDERACION DE URBANIZACIONES CAMP DEL TURIA,contra la Ordenanza municipal de tratamiento de vertidos y aguas residuales del Ayuntamiento de Liria, publicada en el BOP el 16.10.2012 condenando a la actora al pago de las costas causadas hasta un máximo de 3.000 euros por defensa letrada y representación de la administración.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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