Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
08/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 909/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2010/2002 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 909/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100907


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00909/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 909

RECURSO NÚM.: 2010-2002

PROCURADOR DÑA. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 8 de Junio de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2010-2002 interpuesto por MELITON HERNANDEZ S.L. representado por el procurador DÑA. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.6.2002 reclamación nº 28/15008/00 Interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6.6.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Melitón Hernández, S.L. impugna de manera acumulada las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2002, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas número 28/15001 a 15010/00 que interpuso contra acuerdos sancionadores por infracción tributaria grave por presentación extemporanea previo requerimiento de las declaraciones-liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de los ejercicios de 1997 y de 1998 y los dos primeros trimestres del ejercicio de 1999, por distintos importes.

En estas resoluciones el órgano revisor de la Administración consideró que la conducta del reclamante era sancionable porque el ingreso no se produjo sino previo requerimiento que fue debidamente notificado en su domicilio por correo certificado con aviso de recibo cumpliendo lo previsto en el artículo 105 de la Ley general Tributaria.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se anulen los acuerdos recurridos y en síntesis alega que se ha vulnerado el artículo 23.1 de la Ley 1/1998 , ya que el procedimiento de gestión se inicio con el requerimiento de 11 de noviembre de 1998 para la presentación de las declaraciones- liquidaciones y debió concluir antes del transcurso de seis meses y esta falta de resolución determina la caducidad del procedimiento y a pesar de la caducidad se pretende imponer las sanciones y finalmente estima que se ha infringido el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, pues a consecuencia de la caducidad del procedimiento en realidad no hubo requerimiento y los ingresos fueron voluntarios y se efectuaron el 27 de enero de 2000, siendo en ese caso de aplicación los recargos previstos en ese precepto pero no las sanciones.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por estimar que hubo requerimiento al que la actora no atendió y por tanto eran procedentes las sanciones y no los recargos.

CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, se dio traslado a las partes para hacer alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable y dando cumplimiento al trámite conferido el Abogado del Estado, único que hizo alegaciones, estimó que no resultaba de aplicación el régimen sancionador contenido en la nueva ley, ya que de acuerdo con el artículo 191.2 , la infracción debía calificarse de leve y sancionarse con multa pecuniaria proporcional de 50 por 100, que es la misma que la sanción impuesta en aplicación del régimen vigente al tiempo de la comisión de las infracciones.

QUINTO La entidad Melitón Hernández, S.L. discute la legalidad de los acuerdos sancionadores confirmados por los diez acuerdos del Tribunal Económico Administrativos recurridos de 25 de junio de 2002, números correlativos de reclamaciones económico administrativas 28/15001 al 15010/00, acumulados en este recurso por presentación e ingreso extemporaneo, previo requerimiento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los cuatro trimestres de los ejercicios de 1997 y de 1998 y los dos primeros trimestres del ejercicio de 1999.

En primer lugar debe destacarse de forma previa como ya lo hizo la Sección en la sentencia número 130 de 7 de febrero de 2006, recaída en el recurso 1829/2002 promovido por la misma entidad contra las sanciones por ingreso extemporaneo previo requerimiento de las declaraciones- liquidaciones en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1998 y de 1999, que solo obra en el expediente el requerimiento correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 1998, que fue notificado a la interesada el 11 de noviembre de ese año de 1998 y por tanto solo respecto de este periodo cabria sanción, pues para los restantes periodos la Administración aunque bien pudo aportar los expedientes correspondientes donde seguramente figurarían los requerimientos correspondientes, no lo hizo así ni solicitó prueba para acreditar la existencia del resto de los requerimientos a los efectos del artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , por lo que debe entenderse que las declaraciones se presentaron sin intervención de la Administración y que en su caso serían procedentes los recargos del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria.

SEXTO Respecto del periodo correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 1998 hay que resolver si procedía la imposición de la sanción en base a los argumentos que la parte actora aduce.

Dicha parte sostiene que el procedimiento que califica de gestión caducó por el transcurso de más de seis meses desde que se iniciara con el requerimiento de 11 de noviembre de 1998 teniendo en cuenta que la sanción no se le notificó hasta el 14 de septiembre de 2000 y que en consecuencia no era valido el referido requerimiento.

No estamos en presencia de un procedimiento de gestión sino ante el procedimiento sancionador que debe seguirse en el correspondiente expediente separado e independiente que se inicia con el correspondiente acuerdo y propuesta de sanción y que concluye al notificarse el correspondiente acuerdo a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 y que en este caso no transcurrió, teniendo en cuenta que el acuerdo de inicio de 5 de mayo de 2000, fue notificado el 28 de junio del mismo año y el acuerdo sancionador de 29 de agosto de 2000 lo fue el 14 de septiembre de igual año.

Por lo demás y como acontecía en el recurso correspondiente a las sanciones por ingreso extemporaneo previo requerimiento en concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del segundo trimestre del ejercicio de 1998, en la sanción impuesta en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido por el mismo periodo, se justifican los extremos requeridos por la norma, incluida la culpabilidad.

Y por último no resultaba de aplicación el régimen sancionador previsto por la ley 58/2003, de 17 de diciembre porque conforme a la misma la sanción a imponer, de multa porcentual del 50 por 100, conforme a su artículo 191.2 , es la misma que la impuesta vigente al tiempo de la comisión de la infracción.

SEPTIMO En virtud de la exposición precedente el recurso debe estimarse en parte, confirmarse el acuerdo sancionador correspondiente al segundo trimestre del ejercicio de 1998 y anularse las sanciones por el resto de los periodos afectados sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la procuradora D. Rosario Fernández Molleda en representación de la entidad Melitón Hernández, S.L. de manera acumulada contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2002, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas número 28/15001 a 15010/00 que interpuso contra acuerdos sancionadores por infracción tributaria grave por presentación extemporanea previo requerimiento de las declaraciones-liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de los ejercicios de 1997 y de 1998 y los dos primeros trimestres del ejercicio de 1999, por ser conforme a Derecho unicamente el acuerdo sancionador correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio de 1998 y anulando el resto de los acuerdos sancionadores, que también aquí se recurren, correspondientes al resto de los trimestres del ejercicio de 1998, a los cuatro trimestres del ejercicio de 1997 y los dos primeros trimestres del ejercicio de 1999. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta acuerdo a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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