Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 909/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2006 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS

Nº de sentencia: 909/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100447

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2902

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00909/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101725

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000164 /2006

Sobre MEDIO AMBIENTE

De D. Jesús Carlos

Representante: D. Jesús Carlos

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 909

ILMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil siete

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 164/06, en el que son partes:

Como apelante: DON Jesús Carlos , Letrado que se ha representado y defendido a sí mismo en la instancia y no se ha personado en ésta.

Como apelada: EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso- administrativo presentado por Don Jesús Carlos ; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por Don Jesús Carlos recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO.- El Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito oponiéndose a dicho recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, se tuvo por personado al Ayuntamiento de Valladolid y se designó ponente al Ilmo Sr. D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

QUINTO.- Mediante providencia de 12 de abril de 2007, se acordó al amparo del art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional , con suspensión del plazo para dictar sentencia, someter a las partes, con la advertencia de que no se prejuzga el fallo definitivo, la posibilidad de acordar la inadmisibilidad de este recurso de apelación por razón de la cuantía, al no alcanzar la cuantía de este recurso, a efectos de la recurribilidad en apelación, la suma de 18.030,36 ? (tres millones de ptas.) y en razón de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional . Dada audiencia a estos efectos a la parte personada en el rollo por el plazo común de diez días, por la representación de la parte apelada se presentó escrito con el contenido que figura en el presente rollo.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día diecisiete de los corrientes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 20 de febrero de 2006 dictada en el P.O. nº 9/03 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto nº 10166, de fecha 3 de diciembre de 2004 , dictado por el Concejal-Delegado del Área de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por delegación de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, por el que se acuerda no iniciar procedimiento sancionador por ruidos procedentes del Centro Comercial Avenida, Paseo de Zorrilla 54 (Valladolid) y se pretende su revocación y que, en su lugar, se dicte otra que declare la nulidad de la resolución recurrida en cuanto no ordena la incoación de los preceptivos expedientes sancionadores frente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Avenida por los hechos ocurridos los días 13 y 15 de junio y 4 y 26 de julio de 2003.

SEGUNDO.- El recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público, han de ser observados por los Jueces y Tribunales aún cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que aquí interesa, que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que "no exceda de tres millones de pesetas" -ahora 18.030,36 ?-, a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) de dicha Ley .

Conforme reiteradamente mantiene la jurisprudencia del TS (sent. de 28 de enero de 2002, entre otras), con relación al recurso de casación pero siendo un criterio también aplicable al recurso de apelación, que es un recurso limitado por razón de la cuantía, "el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 , de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución. En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiera admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional".

TERCERO.- En el presente caso, la cuantía del procedimiento fue fijada en la instancia en indeterminada, pero esa cuantía no se corresponde con la cuantía a efectos de la admisión del recurso de apelación pues, como ha dicho el Tribunal Supremo para determinar si el recurso es admisible se ha de estar al importe de cada una de las sanciones impuestas (Ss. T.S. de 17 de septiembre de 2003, 5 de mayo y 7 de diciembre de 2004 , entre otras). También ha dicho el Tribunal Supremo que si la sentencia no es recurrible por la sanción más grave -suspensión del ejercicio profesional de la Abogacía por encontrarse en la excepción del art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional - con mayor razón debe considerarse excluida de este recurso cuando la sanción impuesta es la leve de reprensión privada y por el mismo motivo, ya ha dicho esta Sala -entre otras, en la sentencia de 15 de noviembre de 2006 dictada en el rollo nº 335/05 - que si el sancionado con apercibimiento no puede apelar, con más razón no puede apelar el denunciante, salvo que acredite que su interés consiste en la imposición de una sanción de suspensión de funciones del Letrado denunciado que supusiese económicamente un importe superior a 18.030,36 euros; criterio que resulta de aplicación al presente caso ya que lo que pretende el apelante es que se incoen por el Ayuntamiento de Valladolid cuatro expedientes sancionadores para que se sancionen cuatro hechos que estima constitutivos de las infracciones previstas en los arts. 42 y 43 del Reglamento para la Protección del Medio Ambiente de Valladolid, aprobado en sesión plenaria de 8 de enero de 2002, que no son susceptibles de ser sancionadas con una multa superior a 18.030,36 ? cada una. En definitiva, como se ha dicho en la sentencia citada no es admisible que tratándose de un procedimiento sancionador el sancionado no pueda apelar porque la sanción impuesta por su importe no tenga acceso a la segunda instancia y el denunciante pueda apelar con fundamento en que su interés consiste en que sea sancionado el denunciado con cualquier sanción que corresponda a una infracción leve o grave sin determinación alguna.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 LJCA al haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y haber actuado la misma conforme al criterio expuesto por el Juzgado de instancia, no procede realizar especial condena en las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia de 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en el P.O. nº 9/03 . No se efectúa expresa imposición de las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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