Última revisión
13/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 909/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 60/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 909/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100834
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 60 de 2.008
Dimanante del recurso nº 362/06 del JCA 12 Barcelona
Parte apelante: D. Pedro Antonio
Parte apelada: Ayuntamiento de Montornés del Vallés
SENTENCIA Nº 909
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Pedro Antonio , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Torres Codina, contra el Ayuntamiento de Montornés del Vallés, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ranera Cahís, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 1, de fecha 4 de enero de 2.008 , desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 3 de noviembre de 2.008.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas que no son del caso, como parece pretender la apelante, la necesidad de sujetarse a un protocolo general o procedimiento de mera restauración de la realidad urbanística alterada, regulado para Cataluña en los artículos 197 y siguientes tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , como del posterior
Incluso la misma jurisprudencia excepciona del previo expediente de legalización aquellos supuestos en los que, como ocurre en el caso de autos, aparece clara la ilegalidad y, de tal manera, improcedente y manifiestamente ilegalizable la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo actuado no puede legalizarse por contravenir el Plan o el Ordenamiento Urbanístico.
SEGUNDO. En el caso concreto, ya el 31 de octubre de 2.005 fue notificada a la apelante la orden del anterior día 19, de legalización, desmontaje y retirada de una caseta de madera, con advertencia de ejecución subsidiaria y de imposición de multas coercitivas, formulando alegaciones el 28 de noviembre, que le fueron desestimadas por nueva resolución municipal de 14 de diciembre, notificada el siguiente día 19, con reiteración del requerimiento de desmontaje, contra el que interpuso recurso de reposición el día 13 de enero de 2.006, desestimado por nueva resolución de 31 de enero, contra la que no consta pusiese recurso contencioso-administrativo. Entre tanto, el día 9 de enero de 2.006 se le impuso la multa coercitiva y se reiteró por tercera vez la orden de desmontaje, en resolución objeto de este recurso, por incumplimiento de la resolución de 14 de diciembre de 2.005.
Multa coercitiva correctamente impuesta en el tiempo, al haber transcurrido con exceso desde el inicial requerimiento de 31 de octubre de 2.005 el plazo de dos meses de legalización prevenido en la normativa indicada sin que tal legalización se hubiera tan siquiera intentado, sin que la interposición del ulterior recurso de reposición impidiese la ejecutividad de la resolución administrativa, cuya suspensión no aparece ni concedida ni tan siquiera interesada, y sin que pueda la apelante acudir a plazos distintos, ya sean de un procedimiento sancionador que no es del caso o de cualquier otro procedimiento ajeno al antes expuesto.
TERCERO. De otra parte, cada una de las resoluciones o actos administrativos que en el curso de las diversas fases del procedimiento general antes indicado, de carácter no sancionador, puedan, en su caso, adoptarse, a saber, orden de suspensión y legalización de obras (que pueden emitirse conjuntamente o por separado), otorgamiento o denegación de licencia de legalización (en el caso de haberse interesado), orden de derribo (en el supuesto de no haberse solicitado la licencia o resultar improcedente su concesión), requerimiento de derribo al interesado en periodo voluntario y orden de ejecución subsidiaria y liquidación correspondiente (caso de no ejecutarse voluntariamente el derribo), pone fin a un procedimiento administrativo distinto e independiente del que eventualmente le preceda o siga en el tiempo, tendente a la adopción, en su caso, de cada uno de los acuerdos indicados, procedimiento que, no existiendo acuerdos de incoación específicos, se inicia habitualmente en cada caso mediante las actuaciones administrativas que preceden a la propia resolución administrativa, generalmente representadas por informes de los servicios técnicos o actas de inspección para la comprobación del estado de las obras de que se trate, e incluso a instancia de parte (caso de solicitud de legalización, procedimiento específico este de imposible caducidad, al incoarse a petición del interesado).
Pues bien, cuando en las actuaciones que nos ocupan se pretende alegar la caducidad del procedimiento, no es admisible computar el plazo al efecto desde la primera hasta la última de las actuaciones o resoluciones administrativas citadas, o entre cualesquiera de ellas de carácter intermedio, sino que, con la salvedad de la no caducidad del iniciado a instancia de parte, se ha de computar al efecto la duración específica de cada uno de los procedimientos indicados, que tienen sustantividad propia, y cuyo mismo trámite y actuaciones, de oficio o a instancia de parte, interrumpen la prescripción de las obras, plazo este de prescripción que debe computarse bien durante los periodos de tiempo transcurridos entre la finalización de cada uno de los procedimientos relatados y el inicio del que le sigue, o durante la paralización de cualquiera de ellos por causas no imputables al interesado.
Sobre cuyas bases no cabe apreciar en la sentencia de instancia error valorativo alguno, ni las infracciones legales que denuncia la apelante.
CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Barcelona de fecha 4 de enero de 2.008. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

